Hace apenas una semana escribía un post sobre dos sentencias alemanas en las que se condenaba a Google por las reproducciones inconsentidas que realizaba su servicio Google Images y explicaba cómo, según los escasos límites imperantes en nuestra legislación, una sentencia similar podría darse en nuestro país. Antes escribo sobre el tema, y aparece una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de la que da cuenta Iban Díez en Expansión, y en la que se absuelve a Google por las reproducciones que realiza su servicio de búsqueda.
He leído con detenimiento la sentencia y lo cierto es que, aunque creo que hay problemas de conexión y que el Tribunal se extralimita en la interpretación de determinados preceptos de la LPI, he disfrutado de su lectura como hacía mucho tiempo no lo hacía con una sentencia.
Los hechos son los siguientes: la actora operaba la web www.megakini.com, y entendió que la demandada, Google Spain S.A. violaba sus derechos de propiedad intelectual al realizar reproducciones para ser utilizados en su servicio de búsqueda. La demanda afirma que “Google confecciona con retales de distintas páginas Web una página que presenta como propia en la que inserta publicidad”.
En primera instancia, el juzgado absolvió a Google considerando que “el uso realizado por la demandada de sólo una pequeña parte del contenido de la página Web de la actora, bajo las condiciones de temporalidad, provisionalidad, respeto a la integridad y autoría de la obra, que además es conforme con la finalidad social para la cual la obra fue divulgada en Internet, constituye un límite de los derechos de explotación de la obra, de conformidad con el art. 31 LPI y los arts. 15 y 17 de la Ley 34/2002.”
Así que, el juzgado de primera instancia utiliza por una parte la doctrina “de minimis” (muy común en EE.UU., sobretodo en casos tan importantes como Bridgeport Music, Inc. v. Dimension Films) que no tiene parangón en nuestro país, y por otro apela a la finalidad social de los buscadores para entender lícita la reproducción que realiza Google en sus servidores.
Según el demandante y apelante, Google realiza tres tipos de actos por parte de Google:
1. La Reproducción en la Memoria Caché de los equipos del buscador, con el código html de las páginas de terceros.
2. Las Reproducciones Parciales del Texto de los sitios web para mostrar el resultado en la página con las búsquedas obtenidas.
3. Las Reproducciones de la propia copia Caché utilizada para efectuar el proceso interno de selección.
La demandante sí entendía que la primera de estas reproducciones estaban amparadas por el artículo 31.1 LPI, no así el resto de reproducciones realizadas por Google. Por su parte, el buscador entendía que tan solo realizaba un acto de reproduccción, temporal y accesoria, que era necesario para la funcionalidad del buscador y que dicho acto está amparado por el artículo 31.1 LPI, así como del 15 y 17 LSSI.
Por su interés, voy a reproducir tanto este artículo 31.1 LPI como el artículo 15 de la LSSI:
Art. 31.1 LPI: Reproducciones Provisionales: No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la Ley.
Art. 15 LSSI: Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:
- No modifican la información.
- Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.
- Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información.
- No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y
- Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
- Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.
- Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
- Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
Es curioso que tanto la actora como la demandada entendían que el artículo 31.1 LPI, que traspone el art. 5.1 de la Directiva 201/29/CE, era de aplicación para la reproducción en la memoria caché, lo cual a mí me provoca serias dudas por la forma en la que está redactada tanto la LPI como la Directiva, que se refiere expresamente a actos de transmisión o al indeterminado “utilizaciones lícitas”. Además, estos actos deben ser provisionales; es evidente que la memoria caché de Google va modificándose constantemente, aunque creo que esta provisionalidad o temporalidad del 31.1 y de la Directiva se aplica más evidentemente en los actos de transmisión, en los que sí hay una notoria temporalidad.
Así pues, en la apelación la actora se concentró en los otros dos actos de reproducción: en las reproducciones parciales del texto en la página de resultados de Google, y las reproducciones en la copia caché que Google ofrece a sus usuarios, o mejor dicho, en la posterior puesta a disposición que ofrece el buscador a quienes buscan una página web y no la encuentran accesible.
En este punto, la Audiencia Provincial se vuelve a fijar en el artículo 15 de la LSSI que exonera de responsabilidad a los prestadores de servicios de intermediación por el contenido de los datos transmitidos bajo sus infraestructuras, así como por la reproducción temporal de los mismos, y esto es importante, porque la LSSI parece permitir dicha reproducción accesoria y temporal, pero no dice nada de la posterior puesta a disposición de tal información. Aunque en primera instancia, el tribunal consideró que este artículo era de aplicación para los buscadores de Internet, la Audiencia disiente, considerando que el mismo es de aplicación únicamente a los prestadores de acceso a Internet.
Una vez rechazada la aplicación del artículo 15 LSSI, el tribunal vuelve a la doctrina del “de minimis”, al considerar que “estas conductas carecen de entidad suficiente como para considerarlas infractoras de los derechos de autor respecto de la información reproducida y/o puestas a disposición del público”.
Y es entonces cuando nombra al marginado artículo 40 bis de la LPI, la “regla de los tres pasos”, que aplica el Convenio de Berna y dispone de qué forma se deberán interpretar los límites del Capítulo II. Y ojo, porque el artículo 40 bis, aunque recuerde mucho al “fair use”, no es una defensa como allí ni un límite en sí mismo, sino una forma de interpretar las límites tasados (y que constituyen una lista cerrada).
Art. 40 bis: Los artículos del presente capítulo no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.
En este momento, la Audiencia plasma un sentimiento común pero que, desde mi punto de vista, se aparta de la literalidad de la Ley y de la Directiva, cuando dice:
“Este precepto, que originariamente pretendía ser un criterio hermenéutico de los límites legales tipificados previamente, puede dar lugar a que, por vía interpretativa, nos cuestionemos los límites de estos derechos más allá de la literalidad de los preceptos que los regulan, positiva y negativamente, en este caso los derechos de reproducción y de puesta a disposición (comunicación). Lo que en el ámbito anglosajón es la doctrina del fair use debería guiar nuestra interpretación del alcance de la protección de los derechos de propiedad intelectual, que en ningún caso pueden configurarse como derechos absolutos, y sus límites.
Para en el siguiente párrafo entrar a analizar los actos de reproducción y puesta a disposición que realiza Google, siguiendo las reglas del fair use americano: finalidad y carácter del uso; naturaleza de la obra; cantidad y sustancialidad de la parte reproducida y exhibida; y el efectos obre el mercado potencial de la obra utilizada.
Además, conviene con el juez de primera instancia en que cuando alguien crea una web lo hace para difundirla, lo cual se logra, parcialmente, gracias a buscadores como Google. Añade que los buscadores realizan un “uso social tolerado”, que la reproducción que realiza un buscador “está tácitamente aceptado por quienes ‘cuelgan’ sus obras en la red” y que, en definitiva, esta reflexión “viene guiada por el sentido común“, que aunque loable, no es una fuente del derecho en nuestro país.
El tribunal concluye mencionando que las únicas obligaciones de Google son las del respeto de la integridad de la información y aquellas establecidas en la LSSI, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y sin condena expresa en costas en ninguna de las instancias.
Mi particular conclusión es que no puedo estar más de acuerdo con el criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona aunque considero que los argumentos utilizados para llegar a esta resolución no son suficientes, no sólo porque aplica defensas (fair use) desconocidas en nuestros ordenamiento jurídico, sino porque interpreta artículos de nuestra normativa (i.e: art. 40 bis LPI) de forma errónea.
Tal y como dije en el anterior post, se debe debatir la implementación en nuestro continente de la defensa del fair use como criterio flexible y eficaz para la ponderación de los intereses de los titulares de derechos y de la sociedad. He disfrutado muchísimo con esta sentencia, pero no creo que sea suficiente.
La sentencia la podéis encontrar aquí.