CONCEPTOS BÁSICOS DEL DERECHO DE AUTOR
2. TIPOS DE OBRAS
Hay dos tipos de obras que protegen los derechos de autor: las obras originales y las derivadas:
Las obras originales son las que hemos enumerado anteriormente.
Las obras derivativas se establecen en el artículo 11 de la LPI de manera enumerativa (por lo cual no es una lista cerrada ya que se podrán considerar otro tipo de obras) y son:
Las traducciones y adaptaciones
Las revisiones
Las actualizaciones y anotaciones
Los compendios
Los resúmenes y extractos
Los arreglos musicales
U otras transformaciones de una obra literaria, artística o científica.
Por tanto, la protección que se ofrece a dichas obras derivativas es menor porque se considera que el trabajo de creatividad que exige la ley lo ha realizado en mayor parte la obra original que es la que ha aportado más a la sociedad. Dicha protección dependerá del grado de originalidad que tenga dicha obra derivativa, por lo que se tendrá que estudiar cada caso en concreto para estimar cuánta protección se le otorga.
Para realizar una obra derivativa, el autor de dicha obra debe contar con el consentimiento escrito del autor de la originario que cederá su derecho de transformación, que es a su vez independiente del derecho de explotación (un ejemplo es el caso de un autor que envió un guión a Silvester Stallone para realizar la cuarta parte de Rocky; el famoso actor le denunció por vulneración de sus derechos de autor ya que aunque no explotó dicho guión, sí lo realizó, infringiendo sus derechos de transformación).
3. DERECHOS
Los autores ostentan dos derechos sobre sus creaciones, los derechos morales y los patrimoniales:
Derechos morales: es un derecho típico del derecho continental (tímidamente introducido en países con tradición anglosajona) por el que se otorga al autor, por el mero hecho de crear, un derecho de carácter irrenunciable (no podrá decir que “no” a ellos), imprescriptibles (nunca caducan, a diferencia de los patrimoniales) e inalienables (no podrán transferirse a terceras personas). Estos derechos son:
Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma
Determinar si tal divulgación ha de hacerse a su nombre o bajo seudónimo o signo o anónimamente.
Exigir reconocimiento de su condición de creador
Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación o mutilación
Modificar la obra
Retirar la obra del comercio, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de los derechos de explotación
Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando ella se halle en poder de otra persona.
Derechos de Explotación: son derechos renunciables y transmisibles y otorgan al autor un monopolio en la explotación de su creación. Los principales derechos son:
Derechos de Explotación: es el derecho a reproducir o fijar de cualquier forma toda clase de obras, en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ellas (edición de libros, copias de películas, digitalización de obras, etc.)
Derechos de Distribución: es el derecho a distribuir o poner a disposición del público el original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Derecho de Comunicación Pública: es el derecho a comunicar la obra al público de manera que una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen.
d) La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra. Los procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación.
Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de descodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso.
e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.
f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el público.
g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
i) El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente ley.
j) La realización de cualquiera de los actos anteriores respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente ley.
Hay un tercer tipo de derechos de los autores que se denominan “derechos remuneratorios” que engloban tres tipos de derechos:
Derecho de participación: se reconoce a los artistas plásticos que tendrán derecho a percibir el 3% del precio de una obra suya que revenda el propietario de la misma; es decir, si una artista gráfico (pintor, escultor, etc.) vende a una persona su obra, y ésta a su vez la revende a un tercero por más de 1.800€, el artista tendrá el derecho a recibir el 3% del precio de venta.
Derecho de remuneración compensatoria por copia privada: la reproducción realizada exclusivamente para uso privado mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las modalidades de reproducción mencionadas, a favor de los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas.
Derechos remuneratorios de los autores audiovisuales: son compensaciones reconocidas a los autores por la cesión de los derechos de alquiler, comunicación pública a cambio de un precio de entrada o sin ella.
Todos estos derechos se encuentran limitados por algunos derechos que la LPI concede a los usuarios de las obras pero que serán analizados en posteriores programas.
CONTINUACIÓN (DURACIÓN Y CONCEPTO DE AUTOR)
|