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BREVE REFERENCIA A LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA EN ESTE PUNTO

Las operaciones bancarias a través de la Red encuentran suficiente cobertura legal con la legislación existente, lo que no conlleva que se hayan redactado normas específicas para este sector o que en el futuro veamos nuevas leyes que lo regulen.

El artículo 1255 del Código Civil estipula la autonomía de la voluntad a la hora de contratar, siempre con la limitación de las leyes, la moral y el orden público; esto significa que los contratantes pueden hacerlo de forma discrecional siempre que no vulneren esas limitaciones, lo que demuestra la validez de los contratos celebrados por medios informáticos o telemáticos. La libertad de forma (artículo 1278 del Código Civil), la manifestación del consentimiento (artículo 1262 del Código Civil), la perfección de los contratos (artículo 1258 del Código Civil) son otros principios que se encuentran recogidos por la legislación española y que tienen plena vigencia con respecto a este tipo de operaciones.

El Código de Comercio también, mediante una interpretación amplia, regula los contratos celebrados a distancia a través de Internet; prueba de ello son los artículos 51 Ccom (sobre correspondencia telegráfica en los contratos); artículo 54 Ccom (con la perfección de los contratos “ desde que se conteste aceptando”) ; artículo 57 Ccom (con el cumplimiento de los contratos según se hubieran celebrado).

Otras leyes que recogen esta filosofía de libertad de forma y de libre contratación son

· Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista

· Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de marzo de 1996, donde se aprueba el sistema de facturación telemática.

· Acuerdo de 11 de marzo de 1998, de la CNMV acerca de la utilización del Sistema CIFRA-DOC/CNMV.

· Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

· Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

 

 

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