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	<title>Comentarios en: ¿Es un delito utilizar una Wifi abierta?</title>
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	<description>Propiedad Intelectual - Derechos de Autor - Derechos de Internet - Noticias, Reflexiones, Comentarios...</description>
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		<title>Por: STALIN DECENA</title>
		<link>http://www.interiuris.com/blog/?p=334&#038;cpage=1#comment-65469</link>
		<dc:creator>STALIN DECENA</dc:creator>
		<pubDate>Thu, 17 Jan 2008 21:55:41 +0000</pubDate>
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		<description>Hola, soy abogado dominicano, y me ha resultado muy interesante esta discucion. 

mi opinion al respecto, van en gran consonancia con mi colega colombiana -jenifer-, en el sentido de identificar la conducta del que utiliza una señal de wifi ajena, sin embargo no solo en el sentido de la norma conductual de agente, sino mas bien en la intencion de el uso que hace de esta señal. 

En nuestro ordenamiento juridico, cualquier tipo de delito implica no solo un elemento material que, en este caso seria el uso no autorizado de una wifi, y un elemento moral, siendo este ultimo el motivo de intervencion. 
Aqui habria que distinguir entre aquellos que hacen uso de esta señal a sabienda y con la intencion de delinquir y aquellos que no. 

Es frecuente en mi pais que esta practica se lleve a cabo sin estar conciente de que se esta infriendo alguna normal penal, mas bien es un uso ingenuo, por lo que mal podria un tribunal admitir ese hecho como un delito. 

En cuanto al elemento material y sus consecuencias juridicas, solo me resta leer con admiracion sus opiniones puesto que en nuetra realidad aun no hay una legislacion que prescriba tales infracciones, sin embargo me atrevo a hacer una timida analogia de tal hecho a una infraccion contra la propiedad (robo), contenida en nuestro codigo penal, por el hecho de tratarse de una sustracion fraudulenta -no autorizada- de una cosa (la señal wifi) que no le pertenece.  

Esto desde mi humilde optica es lo que puedo aportar a su tan interesante discusion.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Hola, soy abogado dominicano, y me ha resultado muy interesante esta discucion. </p>
<p>mi opinion al respecto, van en gran consonancia con mi colega colombiana -jenifer-, en el sentido de identificar la conducta del que utiliza una señal de wifi ajena, sin embargo no solo en el sentido de la norma conductual de agente, sino mas bien en la intencion de el uso que hace de esta señal. </p>
<p>En nuestro ordenamiento juridico, cualquier tipo de delito implica no solo un elemento material que, en este caso seria el uso no autorizado de una wifi, y un elemento moral, siendo este ultimo el motivo de intervencion.<br />
Aqui habria que distinguir entre aquellos que hacen uso de esta señal a sabienda y con la intencion de delinquir y aquellos que no. </p>
<p>Es frecuente en mi pais que esta practica se lleve a cabo sin estar conciente de que se esta infriendo alguna normal penal, mas bien es un uso ingenuo, por lo que mal podria un tribunal admitir ese hecho como un delito. </p>
<p>En cuanto al elemento material y sus consecuencias juridicas, solo me resta leer con admiracion sus opiniones puesto que en nuetra realidad aun no hay una legislacion que prescriba tales infracciones, sin embargo me atrevo a hacer una timida analogia de tal hecho a una infraccion contra la propiedad (robo), contenida en nuestro codigo penal, por el hecho de tratarse de una sustracion fraudulenta -no autorizada- de una cosa (la señal wifi) que no le pertenece.  </p>
<p>Esto desde mi humilde optica es lo que puedo aportar a su tan interesante discusion.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: jennifer</title>
		<link>http://www.interiuris.com/blog/?p=334&#038;cpage=1#comment-39817</link>
		<dc:creator>jennifer</dc:creator>
		<pubDate>Tue, 03 Jul 2007 20:03:35 +0000</pubDate>
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		<description>hola, soy colmbiana y estudiante de derecho, en colombia no podria catalogarse como delito y basta hacer un ejercicio muy elemental verificar si el comportamiento encuadra con una nporma penal, como no, la conducta no es tipica y por lo tanto no hya delito, y dada que es imposible la aplicacion de la analogia en nuestro sistema, pues no hay nada; sin embargo dependiendo el uso, podria derivarse otras tipos penales.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>hola, soy colmbiana y estudiante de derecho, en colombia no podria catalogarse como delito y basta hacer un ejercicio muy elemental verificar si el comportamiento encuadra con una nporma penal, como no, la conducta no es tipica y por lo tanto no hya delito, y dada que es imposible la aplicacion de la analogia en nuestro sistema, pues no hay nada; sin embargo dependiendo el uso, podria derivarse otras tipos penales.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: Con una sola mano :P &#171; el blog de un Magistrado</title>
		<link>http://www.interiuris.com/blog/?p=334&#038;cpage=1#comment-38115</link>
		<dc:creator>Con una sola mano :P &#171; el blog de un Magistrado</dc:creator>
		<pubDate>Mon, 18 Jun 2007 19:43:25 +0000</pubDate>
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		<description>[...] Reflexión de Andy Ramos: ¿Es un delito utilizar una Wifi abierta? [...]</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>[...] Reflexión de Andy Ramos: ¿Es un delito utilizar una Wifi abierta? [...]</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: Andy Ramos</title>
		<link>http://www.interiuris.com/blog/?p=334&#038;cpage=1#comment-37508</link>
		<dc:creator>Andy Ramos</dc:creator>
		<pubDate>Thu, 14 Jun 2007 07:57:40 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.interiuris.com/blog/?p=334#comment-37508</guid>
		<description>Recibo confirmación de Carlos Sánchez Almeida y ha accedido amablemente a autorizarme la publicación de su texto, el cual reproduzco íntegramente:

&lt;em&gt;Se debe cuestionar si son de aplicación los artículos 255, 256 y 286 del
Código Penal.  En principio, una red wireless abierta parece una
invitación, pero dado que se utiliza necesariamente un equipo de
telecomunicación ajeno, debemos plantearnos si realmente existe dicha
autorización tácita.

Los contratos de muchas operadoras prohíben la redifusión de la señal,
pero es discutible que tal incumplimiento civil del contrato puede
encajar sin más en el tipo penal del artículo 286, que considera
delictiva la conducta del que, &quot;sin consentimiento del prestador de
servicios y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible a un
servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos
prestados a distancia por vía electrónica, o suministre el acceso
condicional a los mismos, considerado como servicio independiente.&quot;
Obsérvese que la misma conducta, sin ánimo de lucro, también está penada
en base al apartado 3 del artículo 286.

Es un tema que deberá resolver la jurisprudencia, que hasta la fecha no
me consta se haya pronunciado sobre el tema.  Lo cierto es que mediando
un contrato que prohíbe expresamente la redifusión, algún juez podría
considerar que no hay consentimiento del prestador de servicios (la
operadora de telecomunicaciones), y que al dejar la wifi abierta se está
facilitando el acceso inteligible a un servicio interactivo prestado a
distancia por vía electrónica.  En cualquier caso, se trata de conceptos
que admiten diversas interpretaciones, y personalmente me inclino por la
menos restrictiva de derechos, teniendo en cuenta que el derecho penal
siempre ha de ser el último recurso.

Cuestión distinta es cuando la presunta &quot;víctima&quot; no es la operadora de
telecomunicaciones, sino el particular que no quiere -o no sabe-
proteger su acceso wifi mediante contraseña.  El principal problema que
se encuentra el cazador de señales es que en la mayor parte de las
ocasiones no sabrá si tiene la autorización tácita del propietario del
router.  Tal como he indicado antes, me inclino personalmente por la
interpretación menos restrictiva de derechos, dado el carácter
fragmentario y de &quot;ultima ratio&quot; del derecho penal, pero siempre habrá
fiscales, jueces, y sobre todo abogados de la acusación particular que
no piensen como yo, y quieran recurrir a la punición en base a los
artículos 255 y 256 del Código Penal.

Nos quedaría por analizar el supuesto de quebrantamiento de contraseñas
WEP, WPA y similares medidas de protección.  En estos supuestos creo que
sí estaría clara la comisión de delito, porque no puede presumirse
autorización tácita de ningún tipo.  Si alguien rompe la contraseña del
vecino a efectos meramente didácticos, mi consejo es que inmediatamente
avise al vecino de que su wifi está mal protegida, pero absteniéndose de
cualquier utilización no autorizada de la red ajena.&lt;/em&gt;</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Recibo confirmación de Carlos Sánchez Almeida y ha accedido amablemente a autorizarme la publicación de su texto, el cual reproduzco íntegramente:</p>
<p><em>Se debe cuestionar si son de aplicación los artículos 255, 256 y 286 del<br />
Código Penal.  En principio, una red wireless abierta parece una<br />
invitación, pero dado que se utiliza necesariamente un equipo de<br />
telecomunicación ajeno, debemos plantearnos si realmente existe dicha<br />
autorización tácita.</p>
<p>Los contratos de muchas operadoras prohíben la redifusión de la señal,<br />
pero es discutible que tal incumplimiento civil del contrato puede<br />
encajar sin más en el tipo penal del artículo 286, que considera<br />
delictiva la conducta del que, &#8220;sin consentimiento del prestador de<br />
servicios y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible a un<br />
servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos<br />
prestados a distancia por vía electrónica, o suministre el acceso<br />
condicional a los mismos, considerado como servicio independiente.&#8221;<br />
Obsérvese que la misma conducta, sin ánimo de lucro, también está penada<br />
en base al apartado 3 del artículo 286.</p>
<p>Es un tema que deberá resolver la jurisprudencia, que hasta la fecha no<br />
me consta se haya pronunciado sobre el tema.  Lo cierto es que mediando<br />
un contrato que prohíbe expresamente la redifusión, algún juez podría<br />
considerar que no hay consentimiento del prestador de servicios (la<br />
operadora de telecomunicaciones), y que al dejar la wifi abierta se está<br />
facilitando el acceso inteligible a un servicio interactivo prestado a<br />
distancia por vía electrónica.  En cualquier caso, se trata de conceptos<br />
que admiten diversas interpretaciones, y personalmente me inclino por la<br />
menos restrictiva de derechos, teniendo en cuenta que el derecho penal<br />
siempre ha de ser el último recurso.</p>
<p>Cuestión distinta es cuando la presunta &#8220;víctima&#8221; no es la operadora de<br />
telecomunicaciones, sino el particular que no quiere -o no sabe-<br />
proteger su acceso wifi mediante contraseña.  El principal problema que<br />
se encuentra el cazador de señales es que en la mayor parte de las<br />
ocasiones no sabrá si tiene la autorización tácita del propietario del<br />
router.  Tal como he indicado antes, me inclino personalmente por la<br />
interpretación menos restrictiva de derechos, dado el carácter<br />
fragmentario y de &#8220;ultima ratio&#8221; del derecho penal, pero siempre habrá<br />
fiscales, jueces, y sobre todo abogados de la acusación particular que<br />
no piensen como yo, y quieran recurrir a la punición en base a los<br />
artículos 255 y 256 del Código Penal.</p>
<p>Nos quedaría por analizar el supuesto de quebrantamiento de contraseñas<br />
WEP, WPA y similares medidas de protección.  En estos supuestos creo que<br />
sí estaría clara la comisión de delito, porque no puede presumirse<br />
autorización tácita de ningún tipo.  Si alguien rompe la contraseña del<br />
vecino a efectos meramente didácticos, mi consejo es que inmediatamente<br />
avise al vecino de que su wifi está mal protegida, pero absteniéndose de<br />
cualquier utilización no autorizada de la red ajena.</em></p>
]]></content:encoded>
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	<item>
		<title>Por: Andy Ramos</title>
		<link>http://www.interiuris.com/blog/?p=334&#038;cpage=1#comment-37495</link>
		<dc:creator>Andy Ramos</dc:creator>
		<pubDate>Thu, 14 Jun 2007 07:32:25 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.interiuris.com/blog/?p=334#comment-37495</guid>
		<description>deincognito, mil perdonas por la excepcional tardanza en responder a este comentario, días de mucho jaleo antes de la temporada veraniega ;-)

Le pregunto a Sánchez Almeida y os digo algo.

Un saludo</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>deincognito, mil perdonas por la excepcional tardanza en responder a este comentario, días de mucho jaleo antes de la temporada veraniega <img src='http://www.interiuris.com/blog/wp-includes/images/smilies/icon_wink.gif' alt=';-)' class='wp-smiley' /> </p>
<p>Le pregunto a Sánchez Almeida y os digo algo.</p>
<p>Un saludo</p>
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	</item>
	<item>
		<title>Por: deincognito</title>
		<link>http://www.interiuris.com/blog/?p=334&#038;cpage=1#comment-37178</link>
		<dc:creator>deincognito</dc:creator>
		<pubDate>Mon, 11 Jun 2007 10:30:02 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.interiuris.com/blog/?p=334#comment-37178</guid>
		<description>Andy,

¿Sería posible que Carlos Sánchez Almeida diera su autorización para que publiques íntegramente el texto enviado a Xataca?

Gracias</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Andy,</p>
<p>¿Sería posible que Carlos Sánchez Almeida diera su autorización para que publiques íntegramente el texto enviado a Xataca?</p>
<p>Gracias</p>
]]></content:encoded>
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