La responsabilidad de Google y Yahoo!

Conozco a través de Gustavo Tanús (¡gracias Gustavo!), abogado y responsable de www.ciberderecho.com.ar de una medida cautelar que se ha dictado recientemente (14 de noviembre de 2006) contra Yahoo! y contra Google, ambos en su versión argentina, por facilitar a sus usuarios la búsqueda de páginas en las que aparecen varias famosas en situaciones que violan su derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen, principalmente de contenido sexual, pornográfico o análogas.

Nos adentramos en el tumultuoso tema de la responsabilidad de los buscadores de Internet, para unos simples mensajeros, para otros entidades que intermedian de alguna forma en la constitución de un ilí­cito civil o penal. En este caso, tanto Google como Yahoo, a través de sus buscadores, permití­an a sus usuarios «encontrar» websites en los que se vulneraban los derechos de terceras personas, principalmente derechos de imagen y al honor (bienes, por otro lado, constitucionalmente protegibles).

Google y Yahoo se defienden argumentando, lo cual es literalmente cierto, que son meros intermediarios de acceso a contenidos que terceros publican en la Red, por lo que tendrí­a que ser a éstos a los que se reclame ya que «mientras que los propietarios de los sitios no remuevan el nombre (de la perjudicada) de aquellos, dicha vinculación continuará activa.»

A pesar de ello, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, entiende que el proveedor debe proceder por estar en mejores condiciones técnicas y tácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto, entendiendo, al mismo tiempo, que no puede la empresa responsable del servicio (de búsqueda, se entiende) amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Estableciendo finalmente, lo cual considero correcto y acertado, que si bien parece dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias.

En definitiva, se trata de imponer una medida cautelar para evitar la prolongación de la situación que se quiere cesar y que tiene una apariencia de ilicitud, máxime cuando se vulneran derechos constitucionales (tanto en España como en Argentina) de honor e intimidad.

Y éste es el debate de siempre, los proveedores de contenidos reivindican no responsabilizarles por los ilí­citos realizados por terceros, mientras que los perjudicados intentan implicar también a aquellos que al fin y al cabo son los que facilitan la difusión y expansión de los hechos lesivos y que son a los que finalmente acuden los usuarios para encontrar información.

Como ya he dicho en numerosas ocasiones, la fórmula de «conocimiento efectivo» ha sido deficientemente adaptada en España, creando en la mayorí­a de las situaciones un bucle legal que tiene difí­cil explicación jurí­dica (véase artí­culo 17 LSSI). Aunque todo depende del lado en el que te encuentres; yo como persona fí­sica quiero que el ordenamiento jurí­dico me proteja ante situaciones en las que se vulneren mis derechos más fundamentales, pero que también evite que dichas infracciones se propaguen fácilmente gracias a la ayuda de terceros.

La justificación de «no se le puede poner puertas al campo» creo que carece de fundamento, sobretodo porque técnicamente es posible no indexar páginas web en las que se infrinjan derechos de terceros; solo hace falta diligencia y buena fe. Porque al fin y al cabo, Google y Yahoo! no son más que empresas que se benefician económicamente de las indexaciones y búsquedas, y como expuso un juez de Alemania en relación a los moderadores de foros, si el mismo no tiene recursos para controlar los perjuicios a terceros que se pueden cometer, pues que reduzca el alcance de sus operaciones comerciales.

Y no creáis que defiendo a ultranza a los perjudicados; como he dicho en muchas ocasiones es un tema de equilibrio entre las partes, equilibrio que creo que no se da si se exime de responsabilidad a una parte que puede, cuanto menos, evitar la creación de un daño a un tercero. El culpable final es el infractor, pero el intermediario que amplifica la infracción del primero tiene el deber de impedir dichos daños, máxime cuando dicha intermediación se realiza con fines puramente comerciales.

Excelentes argumentos de uno y otro lado se están ofreciendo en la Lista de Correo de Ciberderecho, aunque por ahora parece haber un empate técnico.

2 Comments

  1. La orden de bloquear las búsquedas a un sitio web debe darla un juez y nadie más, y no sólo proceder al bloqueo por una simple denuncia o carta amenazadora (el típico cease&desist). En caso contrario estaríamos creando un gran mecanismo de censura, con todo el peligro que ello conlleva para nuestra duramente ganada democracia.

Deja una respuesta

(*) Required, Your email will not be published