En el último post prometí comentar otra sentencia importante en materia de propiedad intelectual y competencia desleal que se ha publicado esta semana, asunto que, como bien dice el título del post, implica a Sogecable y a la Sociedad General de Autores y Editores.
Sogecable (representando a Canal Satélite Digital, S.A. y a DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A. – empresa detrás de la extinta «Vía Digital») presentó una demanda el 8 de marzo de 2005 contra SGAE, una vez que se había extinguido el contrato por el que se autorizaba a la primera a la reproducción y la comunicación pública no exclusiva de obras del repertorio de la segunda, autorización que se concedía a cambio de una remuneración basada en un porcentaje de los ingresos brutos de las plataformas digitales.
El problema, según Sogecable, era la base sobre la que se calculaban las tarifas en sus plataformas digitales, en la que incorrectamente -según ella-, no se tenían en cuenta la intensidad de explotación de las obras del repertorio de SGAE en cada uno de los canales de pago, a lo que se añadía un abuso de su posición dominante en el mercado por haber incumplido su obligación de entablar negociaciones y contratar para la concesión de autorizaciones, según reza el artículo 157 de la Ley de Propiedad Intelectual.
En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, en sentencia de 25 de enero de 2006, desestimó todas las pretensiones de Sogecable, condenándole a sufragar todas las costas procesales del procedimiento. La demandante apeló ante la Audiencia Provincial de Madrid, que es la que confirma en todos sus puntos, las conclusiones de la primera instancia.
El caso es complejo y prolongado en el tiempo. El primer contrato entre SGAE y Sogecable sobre sus canales de la plataforma digital «Canal Satélite Digital» (posteriormente y en la actualidad, «Digital +») data del 21 de junio de 1999, en la que se estableció una remuneración basada en un porcentaje de los ingresos brutos de la plataforma, aunque para los canales de pago por visión (PPV) se establecieron también unos porcentajes, aunque basados en las cuotas específicas de los abonados y los ingresos publicitarios, considerando igualmente el grado de utilización del repertorio (no pagaría igual, por tanto, la emisión de música en un partido de fútbol, que en una película o que en un concierto).
En este contrato, supongo que complejo, se establecieron dos cláusulas importantes: una cláusula de parte más favorecida (por la que SGAE debía aplicar a Sogecable las condiciones más favorables que pudiese acordar con otro usuario de similar naturaleza) y otra cláusula de salvaguarda (por la que SGAE resarciría a Sogecable si una entidad de gestión con repertorio similar a SGAE (por ejemplo, DAMA) le reclama por la emisión de alguna obra de sus socios).
En el año 2001, SGAE cerró un acuerdo con las televisiones privadas (Telecinco, Antena 3 y la propia Sogecable, en representación de Canal Plus) en el que se mejoraba el porcentaje que aplicaba a Sogecable por su plataforma digital, por lo que en base a la cláusula anteriormente citada, tuvo que aplicar las condiciones de dicho acuerdo al que tenían para «Canal Satélite Digital».
Entre los años 2001 y 2002 expiraron los contratos de SGAE con CSD y con DTS, lo que supuso una nueva ronda de negociaciones, discusión que resultó infructuosa por la divergencia en las posiciones de las partes. SGAE quería seguir tomando como base de la remuneración los ingresos brutos de las plataformas, eliminado una bonificación de una reducción del 50% de la remuneración que se introdujo en el primer contrato por «los elevados costes de implementación de la plataforma». Por su parte, Sogecable exigía que se tomase en cuenta el nivel de audiencia de las cadenas así como la intensidad de uso de las obras del repertorio de SGAE, lo cual era, según la demandante, un claro abuso de posición de dominio en el mercado.
La Audiencia rechaza esta afirmación de la condenada en base a diferentes condicionantes. A diferencia de lo que postula la demandante, la negociación sí ha existido pues ambas partes expusieron, afirma la Audiencia, sus posturas, las cuales eran tan distantes que produjo un bloqueo en la negociación, el cual en ningún modo se podría considerar injustificado. Además, SGAE actuó correctamente cuando aplicó a Sogecable las mismas condiciones que al resto de operadores privados, adaptando a su vez sus tarifas generales. Sobre la cuestión de la toma en consideración del grado de uso del repertorio, el tribunal acogió los argumentos de SGAE y consideró que era difícil, impreciso, costoso y gravoso tener que medir de modo continuado este grado de utilización, referenciando en este punto el caso Tournier/Sacem del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En relación a la audiencia, también consideró acertadas las estimaciones de SGAE afirmando que «las televisiones de pago pueden obtener unos ingresos superiores de cada obra que no están en función de la audiencia efectiva sino de los ingresos percibidos de los abonados».
En definitiva, la Audiencia Provincial de Madrid consideró durante toda su argumentación que la existencia de una posición de dominio no significaba necesariamente un abuso de la misma (que es lo que realmente tratan de evitar las leyes), por lo que no puede impedirse que este tipo de entidades con una posición monopolística puedan defender los legítimos intereses de sus representados ni la extracción de beneficios debidos a su propia eficacia. Además, recalcó que la demandante no había conseguido demostrar objetivamente por qué a una televisión de pago de tecnología digital deba tener unos condicionantes diferentes a los del resto de operadores en el mercado.
Confirma de este modo la sentencia de primera instancia, desestimando todas las pretensiones de la apelante e imponiendo costas procesales a Sogecable.
La sentencia la podéis consultar aquí (siento la calidad de la copia, es una reproducción de una reproducción).