Sobre el concepto de «Autor»

La Ley de Propiedad Intelectual es taxativa:

Artí­culo 5. Autores y otros beneficiarios.

1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artí­stica o cientí­fica.

2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurí­dicas en los casos expresamente previstos en ella.

Nuestra ley se considera «autoralista«, ya que considera al autor como centro de la creación y por tanto, acreedor de una mayor protección, siguiendo así­ la corriente liderada por los paí­ses de corte continental (Alemania y Francia, principalmente). En cambio, en los paí­ses anglosajones no es extraño comprobar que un alto porcentaje de las obras creadas (en el sector audiovisual, el porcentaje es casi absoluto), el autor a efectos legales es una productora u otra persona jurí­dica que coordinó y puso todos los medios económicos y humanos para la creación de la obra.

Pero nuestro ordenamiento no es tan absoluto como parece, o al menos podemos encontrar legislación y jurisprudencia que intuyen la existencia de autorí­a en el entorno jurí­dico. Así­, el artí­culo 8 de la LPI, sobre la obra colectiva establece que:

Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurí­dica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.

Esta última frase que he subrayado podrí­a ser fuente de conflicto al no especificar el tipo de derechos que tendrá la persona que edita la obra (si morales, patrimoniales, o ambos), aunque si analizamos este artí­culo en conjunción con el 5 LPI y con el resto de la ley (arts. 14 y ss., etc.), comprobarí­amos que estos derechos no pueden abarcar más que a los meramente patrimoniales. Aunque parece que esto no está tan claro.

El artí­culo 97 LPI, sobre el régimen jurí­dico de los programas de ordenador, establece que:

1. Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurí­dica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley.

2. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurí­dica que la edite y divulgue bajo su nombre.

3. …

4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así­ creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.

Mientras que en el punto cuarto, el legislador hace una plena distinción entre el concepto de autorí­a (con derechos morales y de explotación) y la titularidad de los derechos de explotación, en los punto primero y segundo se afirma directamente que el autor en dichos casos será la persona jurí­dica que edite y divulgue el programa informático bajo su nombre, contraviniendo lo establecido en el artí­culo 5 LPI.

Hoy además he conocido una sentencia a través de la página web de El Mundo (<reflexión>hay que ver lo que publicitan los periódicos los casos de propiedad intelectual que ganan, y cómo denostan y denigran esta materia el resto del año</reflexión>), en la que un juez concedí­a a la editorial de El Mundo, derechos sobre la obra colectiva que constituye este periódico. Lo sorprendente del caso es una frase que cita la noticia, en alusión a la sentencia: «a Unidad Editorial y a Mudinteractivos «les corresponde legalmente la condición de autores de las obras colectivas que suponen tanto el diario EL MUNDO como su página web elmundo.es».

Esta afirmación sigue la corriente de otras sentencias, también de la Audiencia Provincial de Madrid, como la de 12 de septiembre de 2000, que afirmaba que:

(…) corresponden a la demandada, Grupo Anaya, S.A., los derechos sobre ella a falta de pacto en contra, lo que conduce a rechazar todos los pedimentos del recurso al no resultar quebrantado ningún aspecto de la propiedad intelectual; ni el derecho moral de autor, por no aparición del nombre la Sra. V. en el libro, al no ser preciso hacerlo constar en la obra colectiva, que se edita y divulga bajo el nombre de la persona natural o jurí­dica que la crea; ni ningún otro derecho de contenido patrimonial, pues corresponden a la persona que la edita y divulga, es decir al creador de la obra nueva (Anaya) y no a los diferentes autores, cuyos trabajos funde el creador en una creación única y autónoma

Es decir, que aunque el artí­culo 5 afirma rotundamente que no hay más autor que la persona natural, pudiéndose beneficiar una persona jurí­dica de determinados derechos de los autores, otros artí­culos de la ley y cierta jurisprudencia vienen concediendo a la persona jurí­dica la categorí­a de autor (hasta el punto de negarle a una persona fí­sica, la paternidad de una parte importante de una obra literaria, como es su texto, en el caso anterior), con las repercusiones prácticas y conceptuales que ello conlleva.

¿Puede tener una persona jurí­dica la categorí­a de «Autor»?

15 Comments

  1. Siempre se ha estudiado que el caso del software es el único en el que la autoría puede ser atribuida a una persona jurídica, porque expresamente lo dice la norma, e incluso esta en un aparte de la LPI.

    Sobre las sentencias son muy interesantes, aunque no creo que sea admisible la condición de autor respecto de los derechos morales.

    Hay otra sentencia muy interesante en la línea de lo que apuntas, de la AP de Barcelona de 28 de mayo de 2003 en la que obliga a indemnizar por daños morales a la empresa titular de los derechos del Lara Croft (el personaje, no el juego) por una reproducción sin consentimiento en una revista, daños morales que solo se pueden indemnizar al autor (persona física según el 5)

    Como ves un tema interesante donde los tribunales, en ocasiones, van a su aire.

    un saludo.

  2. El tema de los programas informáticos siempre ha ido un poco por su lado, también teniendo en cuenta que al final puede contener un número mayor de «esbozos» que el que podríamos encontrar en una obra colectiva. Aún recuerdo que nos hacían firmar auténticas montañas de acuerdos de no usar esto o lo otro, de secreto profesional, etc… (como para recordar después una determinada rutina de donde la hemos sacado, todo sea dicho).

    Sobre la Sentencia de Lara Croft, había oído cosas pero aún no había tenido tiempo de localizarla (siempre era un «la buscaré mañana»). con la fecha y el órgano lo tengo más fácil. Ahora bien, la propia imagen de Lara Croft no debería pertenecer más al ámbito del Art. 5 LPI y, por tanto el autor a quien indemnizar debería ser la persona o personas naturales que crearon su diseño?

    Saludos,

    Sergio

  3. Lamento discrepar pero, aunque nos duela – clara influencia anglosajona – el párrafo 2º del artículo 5 y la redacción del 8 sobre las obras colectivas han introducido hace tiempo en nuestro ordenamiento la posibilidad de que una persona JURIDICA («ubi lex non distinguit…») sea titular de derechos morales.

  4. Es cierto M@x que en el caso de la obra colectiva la persona que la promueve es la titular de los derechos de autor, pero aún en este caso no podemos negar la autoría de cada uno de los autores de la obra. Ahora bien, realmente todos los derechos morales son susceptibles de estar en manos de una persona juridica? Teniendo en cuenta la razón basada en la defensa de la dignidad del autor o autores, y la existencia de derechos que aún en el caso de pertenencia a personas naturales únicamente pueden ser ejercidos por el autor mismo y no por sus herederos, creo que sería cuestionable en algunos casos.

    Saludos,

    Sergio

  5. Hola:

    Max, también eso esta discutido por la doctrina y no es opinión pacífica que los derecho morales del autor lo sean de la persona jurídica y se denuncia la mala trasposicion de la Directiva 91/250.

    Un saludo.

  6. Buenos días, enhorabuena por el post Andy. Muy interesante. ¿Alguién tiene la Sentencia de la AP de Madrid en el asunto Unedisa c. Periodista Digital a la que se refiere Andy? Mi correo es dieguez50@hotmail.com. Gracias de antemano y un saludo.

  7. En mi opinión, y aún cuando la ley parece en ocasiones decir otra cosa, sólo las personas naturales pueden ser autores. En el resto de casos existe siempre una cesión de derechos, ya sea por la ley (en caso de programas de ordenador creados por trabajadores) o por contrato (que necesariamente existirá en caso de obras colectivas, pues de otro modo no puede existir una refundición de aportaciones en una obra distinta).

    El último caso creo que es más dudoso, porque ciertamente se crea una obra nueva que da origen a nuevos derechos, pero sólo de explotación, ya que los derechos morales, y en esto discrepo del criterio de la sentencia de Grupo Anaya, deberían seguir perteneciendo al autor original de la aportación.

  8. El autor como sujeto que crea y, por tanto, realiza una actividad personalisima y subjetiva nunca podrá ser una persona jurídica. Otra cosa es que la ley califique en determinados casos a la personas jurídicas como autores en una especie de ficción jurídica (software y obras colectivas) que sólo tiene como objeto el dar seguridad jurídica.

  9. Estoy con Iban y con Javier en que sólo las personas naturales pueden ser «Autores», con todos los derechos que conlleva este estatus. Es cierto que no es cuestión pacífica en la doctrina la posibilidad de que una persona jurídica sea considerada autor según determinados artículos de la LPI, he discutido en diversas ocasiones con personas que estaban de un lado y de otro y parece que nadie se «baja del burro».

    Por ello, siguiendo como digo el espíritu personalísimo y autoralista de la LPI, creo que nuestro ordenamiento no concede la categoría de Autor a las personas jurídicas, a pesar también de determinadas sentencias dictadas, quizá, por jueces que no se han leído la letra pequeña de la Ley. O quizá los que nos equivocamos somos nosotros…

    Gracias por el debate.

  10. La única sentencia que he visto reconoce derechos morales respecto de personas jurídicas es una de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de marzo de 2006, sobre derechos de propiedad intelectual sobre obra arquitectónica (el templo de la Sagrada Familia).

    Dice:

    Las personas jurídicas, en los casos expresamente previstos, podrán beneficiarse de la protección que la Ley confiere al autor (artículo 5 LPI). Es por ello que no puede negarse la tutela, en esos casos, de los derechos morales de autor a una persona jurídica. Sobre la obra común ninguno de los autores participes de la obra colectiva tiene derecho alguno y sí lo tendrá sobre su aportación. Esta duplicidad de derechos, el del coordinador de la obra colectiva y el de cada uno de los partícipes respecto a su aportación, sólo se otorga si la obra común y la aportación son originales. El concepto de autor ciertamente sólo puede predicarse de la persona individual; lo que ocurre en el caso de la obra colectiva es que el coordinador persona jurídica, como es el caso de las presentes actuaciones, podrá ser beneficiario de los derechos otorgados por la Ley de Propiedad Intelectual y estará legitimada para protegerlos motu propio porque así lo determina la propia Ley.

    Discrepo con lo primero. El párrafo 2º del art. 5 de la LPI viene a indicar que el autor sea una persona física no excluye la aplicación de determinadas disposiciones a las personas jurídicas «en los casos expresamente previstos en ella». Esto es evidente, porque los titulares de los derechos de explotación a menudo son personas jurídicas, pero no significa que se equiparen ambas personas en cuanto a derechos, ni la regulación de los derechos morales está pensando en personas jurídicas.

    Así que no creo que las personas jurídicas puedan tener derechos morales, porque además creo que podría chocar con los derechos morales de las aportaciones de los autores-personas físicas.

  11. Interesantísima cuestión.

    Tal como ya comenté en otra ocasión (concretamente a las 12:14 del 6 de diciembre de 2006 http://www.interiuris.com/blog/?p=251 😉 ) en ocasiones olvidamos la unidad del ordenamiento jurídico, lo que nos aboca a bucles de razonamiento, ya que la solución se halla al otro lado de las fronteras de la materia específica que analizamos: ¿Cuál es el objeto de los derechos patrimoniales? El vínculo entre la obra y aquel a quién en Derecho corresponden sus frutos. ¿Cuál es el objeto de los derechos morales? LA PERSONALIDAD DEL AUTOR. De otro modo, ¿no sería una duplicidad el reconocimiento, por ejemplo, del derecho de transformación (arts. 9 y 11 LPI) y el derecho de integridad (art. 14 ap. 4 LPI? La diferencia entre derechos morales y patrimoniales no es meramente sistemática, es conceptual.

    La doctrina aborda algunos matices controvertidos al respecto. Así, en los dos juristas indiscutidamente más relevantes en Propiedad Intelectual (Rodrigo Bercovitz, doctrina de cabecera de cualquier estudioso de la materia, y Antonio Delgado, de cuyo puño y letra proviene el 75% de nuestra legislación sobre Derecho de Autor), encontramos que, mientras Delgado Porras niega cualquier atisbo de autoría en la persona jurídica, Bercovitz deja abierta una mínima concesión:

    “Es obvio que una creación intelectual sólo puede ser realizada por una persona natural o física. Y así lo viene a reconocer en principio el art. 5.1 LPI. Sin embargo, a renglón seguido el art. 5º.2 (sic) prevé que >. Y, en efecto, esa posibilidad queda expresamente recogida en el art. 8 con respecto a las obras colectivas, y más claramente aún en el art. 97.2 con respecto a los programas de ordenador que sean obras colectivas. Ello incide sobre un debate general, en el que una parte de la doctrina critica semejante posibilidad de atribución ex lege de los derechos de autor a una persona jurídica y rechaza que ello suponga el reconocimiento de una autoría de la misma sobre la otra. Se trata de una FICCIÓN que se establece en beneficio de las empresas dedicadas a la creación y explotación de obras, especialmente en aquellos casos en los que semejante actividad de creación requiere inversiones importantes y trabajos continuados de equipos debidamente coordinados y dirigidos. No obstante, habida cuenta que la atribución ex lege es de todos los derechos o facultades que integran el derecho de autor, parece difícil rechazar de lege data que ello sea un reconocimiento de posible autoría a favor de los empresarios, tanto si son personas físicas como si son (como es normal en el caso de actuaciones necesitadas de financiación considerable) personas jurídicas.”

    Cabe decir, para evitar una interpretación errónea de las palabras de Bercovitz, que al abordar la titularidad de los derechos en los programas de ordenador, dice que “Se trata de una atribución derivativa (transmisión) de los derechos de explotación ex lege, que se producirá automáticamente en el momento de creación del programa. Esta transmisión no se extiende a los derechos morales, que serán lógicamente del trabajador”

    Desde mi punto de vista, la acción interpretativa debe tener en cuenta tres aspectos:

    1.- Cuando el 97.1 aborda la cuestión de la condición de autor de una persona jurídica, se reserva para los casos en que expresamente lo establezca la ley. HAY UNA REMISIÓN. Toda vez que la ley no hace tal reconocimiento en otro punto, se trata de una remisión sin destino, por lo que en nada cambia la situación.

    2.-En todas las ocasiones en que surge la duda que venimos tratando, el legislador habla de “la condición de autor”, es decir, que como máximo cabe interpretar la posibilidad de ejercer sus facultades, no de serlo. De hecho, la posibilidad de que personas jurídicas EJERZAN facultades morales ya la encontramos en los arts. 15 y 16 de la LPI, sin que a nadie en su sano juicio se le ocurra decir que un Ayuntamiento pueda ser autor de la obra cuyos derechos morales está legitimado a ejercer.

    3.- Como argumento de cierre, y a efectos meramente dialécticos (pues entiendo que con lo anterior se descarta la condición de autor de ninguna persona jurídica), si nos empeñamos en una dudosa interpretación literal, el resultado no sería otro que la polisemia de la palabra autor, es decir, que “autor” significaría una cosa distinta en estos artículos y en el resto del ordenamiento jurídico, y la interpretación del término ad hoc no debe interferir en la interpretación del término general. Esta situación no es nueva en nuestro Ordenamiento Jurídico. Así, es pacífico que la “rescisión” de la Ley de Arrendamientos Urbanos es una cosa completamente distinta a la “rescisión” de los arts. 1290 a 1299 del Código Civil. Sin salir del ámbito de la Propiedad Intelectual, existen “meteduras de pata” considerables de nuestro legislador, que no pueden ser solucionadas más que por la condescendiente vía interpretativa. No olvidemos, asómbrense, que la Ley 13/1996 habla de la propiedad intelectual sobre la información catastral gráfica y alfanumérica, y se la atribuye a la Administración (art. 33.3.b), o que la Orden del Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones de 10 de diciembre de 1990 aborda los derechos de explotación sobre la información meteorológica facilitada por el INM, como si éstos no fueran como pago por un servicio, sino por un derecho real sobre una obra.

    Estimado Andy: releo (verticalmente) lo que antecede y considero mi obligación quedar a tu disposición para resarcirte por los perjuicios de mis intervenciones interminables, que en las estadísticas de tu web se pueden localizar en las caídas en picado de audiencia… ¿no deberías bloquearme el acceso al blog? ¿no podrías limitar los caracteres de este recuadrito?

    Saludos.

  12. Muy interesante tu aportación, Ricardo. Es muy posible que si bien una persona jurídica puede ser «autor», entendiendo este concepto desde el punto de vista social, no lo pueda ser completamente desde el punto de vista jurídico. Es lo que tiene que algunos términos se usan en la sociedad con tintes muy diferentes a los que tiene en el ordenamiento, y luego vienen los problemas. Respecto a la aportación, no puedo decir otra cosa que «chapó»

    Saludos,

    Sergio

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