Sentencia histórica para Google en España, en la que se aplica el «Fair Use»

Hace apenas una semana escribí­a un post sobre dos sentencias alemanas en las que se condenaba a Google por las reproducciones inconsentidas que realizaba su servicio Google Images y explicaba cómo, según los escasos lí­mites imperantes en nuestra legislación, una sentencia similar podrí­a darse en nuestro paí­s. Antes escribo sobre el tema, y aparece una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de la que da cuenta Iban Dí­ez en Expansión, y en la que se absuelve a Google por las reproducciones que realiza su servicio de búsqueda.

He leí­do con detenimiento la sentencia y lo cierto es que, aunque creo que hay problemas de conexión y que el Tribunal se extralimita en la interpretación de determinados preceptos de la LPI, he disfrutado de su lectura como hací­a mucho tiempo no lo hací­a con una sentencia.

Los hechos son los siguientes: la actora operaba la web www.megakini.com, y entendió que la demandada, Google Spain S.A. violaba sus derechos de propiedad intelectual al realizar reproducciones para ser utilizados en su servicio de búsqueda. La demanda afirma que «Google confecciona con retales de distintas páginas Web una página que presenta como propia en la que inserta publicidad».

En primera instancia, el juzgado absolvió a Google considerando que «el uso realizado por la demandada de sólo una pequeña parte del contenido de la página Web de la actora, bajo las condiciones de temporalidad, provisionalidad, respeto a la integridad y autorí­a de la obra, que además es conforme con la finalidad social para la cual la obra fue divulgada en Internet, constituye un lí­mite de los derechos de explotación de la obra, de conformidad con el art. 31 LPI y los arts. 15 y 17 de la Ley 34/2002.»

Así­ que, el juzgado de primera instancia utiliza por una parte la doctrina «de minimis» (muy común en EE.UU., sobretodo en casos tan importantes como Bridgeport Music, Inc. v. Dimension Films) que no tiene parangón en nuestro paí­s, y por otro apela a la finalidad social de los buscadores para entender lí­cita la reproducción que realiza Google en sus servidores.

Según el demandante y apelante, Google realiza tres tipos de actos por parte de Google:

1. La Reproducción en la Memoria Caché de los equipos del buscador, con el código html de las páginas de terceros.

2. Las Reproducciones Parciales del Texto de los sitios web para mostrar el resultado en la página con las búsquedas obtenidas.

3. Las Reproducciones de la propia copia Caché utilizada para efectuar el proceso interno de selección.

La demandante sí­ entendí­a que la primera de estas reproducciones estaban amparadas por el artí­culo 31.1 LPI, no así­ el resto de reproducciones realizadas por Google. Por su parte, el buscador entendí­a que tan solo realizaba un acto de reproduccción, temporal y accesoria, que era necesario para la funcionalidad del buscador y que dicho acto está amparado por el artí­culo 31.1 LPI, así­ como del 15 y 17 LSSI.

Por su interés, voy a reproducir tanto este artí­culo 31.1 LPI como el artí­culo 15 de la LSSI:

Art. 31.1 LPI: Reproducciones Provisionales: No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artí­culo 18 que, además de carecer por sí­ mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lí­cita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la Ley.

Art. 15 LSSI: Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.

Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:

  1. No modifican la información.
  2. Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.
  3. Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información.
  4. No interfieren en la utilización lí­cita de tecnologí­a generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y
  5. Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
    1. Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.
    2. Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
    3. Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

Es curioso que tanto la actora como la demandada entendí­an que el artí­culo 31.1 LPI, que traspone el art. 5.1 de la Directiva 201/29/CE, era de aplicación para la reproducción en la memoria caché, lo cual a mí­ me provoca serias dudas por la forma en la que está redactada tanto la LPI como la Directiva, que se refiere expresamente a actos de transmisión o al indeterminado «utilizaciones lí­citas». Además, estos actos deben ser provisionales; es evidente que la memoria caché de Google va modificándose constantemente, aunque creo que esta provisionalidad o temporalidad del 31.1 y de la Directiva se aplica más evidentemente en los actos de transmisión, en los que sí­ hay una notoria temporalidad.

Así­ pues, en la apelación la actora se concentró en los otros dos actos de reproducción: en las reproducciones parciales del texto en la página de resultados de Google, y las reproducciones en la copia caché que Google ofrece a sus usuarios, o mejor dicho, en la posterior puesta a disposición que ofrece el buscador a quienes buscan una página web y no la encuentran accesible.

En este punto, la Audiencia Provincial se vuelve a fijar en el artí­culo 15 de la LSSI que exonera de responsabilidad a los prestadores de servicios de intermediación por el contenido de los datos transmitidos bajo sus infraestructuras, así­ como por la reproducción temporal de los mismos, y esto es importante, porque la LSSI parece permitir dicha reproducción accesoria y temporal, pero no dice nada de la posterior puesta a disposición de tal información. Aunque en primera instancia, el tribunal consideró que este artí­culo era de aplicación para los buscadores de Internet, la Audiencia disiente, considerando que el mismo es de aplicación únicamente a los prestadores de acceso a Internet.

Una vez rechazada la aplicación del artí­culo 15 LSSI, el tribunal vuelve a la doctrina del «de minimis», al considerar que «estas conductas carecen de entidad suficiente como para considerarlas infractoras de los derechos de autor respecto de la información reproducida y/o puestas a disposición del público».

Y es entonces cuando nombra al marginado artí­culo 40 bis de la LPI, la «regla de los tres pasos», que aplica el Convenio de Berna y dispone de qué forma se deberán interpretar los lí­mites del Capí­tulo II. Y ojo, porque el artí­culo 40 bis, aunque recuerde mucho al «fair use», no es una defensa como allí­ ni un lí­mite en sí­ mismo, sino una forma de interpretar las lí­mites tasados (y que constituyen una lista cerrada).

Art. 40 bis: Los artí­culos del presente capí­tulo no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legí­timos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.

En este momento, la Audiencia plasma un sentimiento común pero que, desde mi punto de vista, se aparta de la literalidad de la Ley y de la Directiva, cuando dice:

«Este precepto, que originariamente pretendí­a ser un criterio hermenéutico de los lí­mites legales tipificados previamente, puede dar lugar a que, por ví­a interpretativa, nos cuestionemos los lí­mites de estos derechos más allá de la literalidad de los preceptos que los regulan, positiva y negativamente, en este caso los derechos de reproducción y de puesta a disposición (comunicación). Lo que en el ámbito anglosajón es la doctrina del fair use deberí­a guiar nuestra interpretación del alcance de la protección de los derechos de propiedad intelectual, que en ningún caso pueden configurarse como derechos absolutos, y sus lí­mites.

Para en el siguiente párrafo entrar a analizar los actos de reproducción y puesta a disposición que realiza Google, siguiendo las reglas del fair use americano: finalidad y carácter del uso; naturaleza de la obra; cantidad y sustancialidad de la parte reproducida y exhibida; y el efectos obre el mercado potencial de la obra utilizada.

Además, conviene con el juez de primera instancia en que cuando alguien crea una web lo hace para difundirla, lo cual se logra, parcialmente, gracias a buscadores como Google. Añade que los buscadores realizan un «uso social tolerado», que la reproducción que realiza un buscador «está tácitamente aceptado por quienes ‘cuelgan’ sus obras en la red» y que, en definitiva, esta reflexión «viene guiada por el sentido común«, que aunque loable, no es una fuente del derecho en nuestro paí­s.

El tribunal concluye mencionando que las únicas obligaciones de Google son las del respeto de la integridad de la información y aquellas establecidas en la LSSI, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y sin condena expresa en costas en ninguna de las instancias.

Mi particular conclusión es que no puedo estar más de acuerdo con el criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona aunque considero que los argumentos utilizados para llegar a esta resolución no son suficientes, no sólo porque aplica defensas (fair use) desconocidas en nuestros ordenamiento jurí­dico, sino porque interpreta artí­culos de nuestra normativa (i.e: art. 40 bis LPI) de forma errónea.

Tal y como dije en el anterior post, se debe debatir la implementación en nuestro continente de la defensa del fair use como criterio flexible y eficaz para la ponderación de los intereses de los titulares de derechos y de la sociedad. He disfrutado muchí­simo con esta sentencia, pero no creo que sea suficiente.

La sentencia la podéis encontrar aquí­.

18 Comments

  1. Por un lado me alegra que apliquen el sentido común en una sentencia como esta pero por otro creo que habría que presionar a las instituciones marcan las leyes para que tengan una base real en la que apoyarse. Me parece ridiculo que la gente demande a Google porque reproducen sus contenidos para darlosa conocer en su buscador. Desde luego si fuera google en lugar de defenderme en los tribunales directamente eliminaria a la gente que me demandara del buscador… se les acabaría la tonteria en 3 dias.

  2. Pingback:Sentencia histórica para Google en España, en la que se aplica el “Fair Use”

  3. Bien el por el post!
    La sentencia es de lo más interesante. Veremos qué ocurre en casación (ya anunciada por la actora).
    La Audiencia (a diferencia del Juzgado de lo Mercantil) ha entendido bien en qué consiste la «caché» de Google, actividad que por más que emplee el nombre de «caché» nada tiene que ver con el «proxy caching», que es la actividad contemplada en el artículo 15 de la LSSI y que se lleva a cabo en el marco de un servicio de transmisión.
    Lo mismo puede decirse en el caso de la DMCA, sección 512(b), a pesar de que un tribunal de distrito, en el caso Field v. Google, consideró dicha sección aplicable a la cache de Google. Aquí explico porqué esa conclusión es incorrecta:
    http://ssrn.com/abstract=1135274
    (buena parte de los argumentos pueden emplearse también en relación con el art. 15 LSSI)
    Saludos,
    Miquel

  4. Andy,

    De nuevo gran post.

    Algunos comentarios:

    – No entiedo que se aplique el fair use, sino el artículo 40 bis TRLPI, y ni siquiera como apuntas de forma algo retorcida. El título del post puede llevar a equívocos, pues lo que hacen Google y otros buscadores no va en detrimento de la obra, de la página web y/o del contenido del autor demandante, sino que más bien quizás provoca justo lo contrario a un perjuicio 😉

    Ten en cuenta además que este especial fair use, en todo caso, sería de aplicación parcial tan sólo susceptible de disfrute por los prestadores de servicios de intermediación.

    Hace unos días te dejé un comentario en otro post en relación a los beneficios del fair use en cuanto al incremente del conocimiento y la creatividad. Algo sobre lo que habla Lessig en su nuevo libro, Remix, tratando de que se declare el armisticio en la guerra de la propiedad intelectual, y se hagan convivir la explotación profesional y amateur dejando de lado un sistema legal basado exclusivamente en la explotación de copias de las obras. Y sin olvidar otras barreras para el incremento del conocimiento o la creatividad como puede ser la privacidad.

    http://www.interiuris.com/blog/?p=412

    – Me sorprende que sea Google España y no Google Inc la demandada, pues como se extrae del debate de Google con el Grupo del Art 29 tan sólo Google Inc es quien presta servicios. Aunque quizás aquí hubiese entrado el debate sobre si le es o no aplicable la LSSI a Google Inc, si bien la respuesta es que sí de acuerdo con el artículo 4 LSSI.

    – De verdad, que con las definiciones provistas por la LGTel y la LSSI, creo que podría entenderse que Google, como proveedor de servicios de intermediación que es, encaja no sólo en el artículo 17 LSSI, sino que también en el artículo 15 LSSI.

    Primero, porque algún motivo debe haber para que en el enunciado del artículo 15 LSSI se hable de prestadores de servicios, en contraposición al uso de la referencia a operadores de redes y proveedores de acceso en el artículo 14 LSSI.

    Segundo, porque hay que pensar muy bien en que la reproducción automática, provisional y temporal que queda exenta de responsabilidad no es la reproducción de las URLs/direcciones IP enviadas/facilitadas por los destinatarios del servicio, sino del contenido del sitio de destino que se quiere consultar por éstos para aumentar la efectividad en su entrega a quienes después lo quieran consultar.

    Pensemos en que no es lo mismo copiar los datos enviados/facilitados por el destinatario del servicio que los datos solicitados por el destinatario del servicio, el sitio de Internet que sea desea visitar.

    Ahora léamos el título del artículo 15 LSSI (datos solicitados) y su articulado (datos facilitados). Um…

    La Directiva 2000/31/CE usa el término «provided», pero me temo que erróneamente por lo explicado en cuanto a qué es el objeto de la copia. Fijémonos también en que la Directiva en todos los artículos sobre la responsabilidad usa «service provider», sin especificar el tipo de intermediario en ningún caso. Creo que el ejercicio de transposición del legislador español fue el acertado…raro, raro ;-p

    Dicho esto, reléamos de nuevo el texto del artículo 15 LSSI. ¿De verdad que Google o cualquier otro buscador no encaja en este artículo puesto que además respetan las condiciones en él establecidas para el disfrute de la exención de responsabilidad? Ver más abajo el comentario acerca del apartado e del artículo 15 LSSI.

    – Tampoco veo descabellado poder considerar a Google y otros buscadores como proveedores de hosting, siéndoles por tanto aplicable también el artículo 16 LSSI, aunque tan sólo en relación a los servicios que dan acceso a la copia caché en los sistemas del buscador cuando el contenido original no está ya disponible, sea de forma transitoria o definitiva.

    Aunque ni siquiera Google y demás buscadores lo tienen del todo claro (o al menos no lo reflejan en sus condiciones de servicio ;-), los destinatarios de los servicios de búsqueda no son sólo los usuarios, sino también quienes publican contenidos en Internet, de no ser que hayan hecho uso del robots.txt pues todo el mundo sabe hoy en día que en cuanto se publica algo en Internet al cabo de no demasiado tiempo es indexado por los robots de los buscadores de Internet.

    El titular de los contenidos publicados en Internet conoce esto, por lo tanto mientras no implemente un robot.txt está de alguna manera facilitando/proporcionando a Google sus contenidos a efectos de que haga su particular hosting para beneficiarse del servicio de búsqueda de contenidos en Internet, por lo que del mismo disfrutan los usuarios de Internet, pero también los responsables de los contenidos publicados en Internet y cuya indexación se ha permitido.

    Recuperando el comentario sobre la aplicabilidad a Google del artículo 15 LSSI, la cuestión es que, por efecto de la falta de refresco y subsiguiente conservación prolongada de la copia caché de contenidos cuando ya no disponibles de forma definitiva en Internet, quizás se esté revelando que la reproducción en principio automática, provisional y temporal, no lo es tanto, sino que puede tratarse de una reproducción definitiva, y que además no se estaría cumpliendo el requisito del apartado e del artículo 15 LSSI.

    Salu2

  5. Gracias a todos por vuestros comentarios y por vuestras buenas palabras.

    Quiero en primer lugar fomentar la discusión, para lo cual voy a hacer un comentario sobre el asunto de los robot.txt, que también salía en los comentarios de Menéame.

    Es evidente que un webmaster puede colocar en sus servidores un sencillo archivo de texto que evite que su página sea indexada por los buscadores de Internet, pero aplicando la analogía con el mundo «no Internet», obligar a alguien a establecer dicho archivo txt sería como obligar a un productor de fonogramas a impone una medida anticopia en un CD para poder reivindicar su derecho exclusivo a cualquier reproducción. Es decir, creo que un webmaster tiene la facultad de incluir dicho robot.txt en sus servidores, pero entiendo que la no incorporación del mismo en ningún momento significará una autorización tácita a realizar el tipo de reproducción que evita dicho archivo. Distinto es que el webmaster hubiese hecho uso del archivo robot.txt, permitiendo la indexación, en cuyo caso sí podrá entenderse la autorización tácita, pero no creo que haya una autorización tácita en el caso de que no se haga uso de dicho fichero.

    Ramón, estoy de acuerdo contigo, el problema del tribunal es que ha tenido que aplicar el «sentido común» en un asunto en el que la legislación actual no le era suficiente.

    Miquel, gracias por la referencia y por darme lectura para el fin de semana 🙂

    Y ahora deincognito, que como siempre realizas acerados análisis aunque sabes que no siempre los comparta (por cierto, ¿cuándo saldrás del anonimato?)

    Sobre si aplica el 40 bis o el 107 del Copyright Act, creo que aplica claramente el «fair use» americano porque si te fijas, son justo los cuatro requisitos del 107, que difieren en su redacción al 40 bis. Creo que ha sido una clara aplicación de derecho comparado.

    Sobre la categorización de Google dentro de los diferentes prestadores de servicios de la sociedad de la información, no dudo que, en su función de buscador, no es un prestador de acceso, aunque estoy de acuerdo contigo en que es discutible (sólo discutible) que pudiese ser un prestador de alojamiento por su servicio de búsqueda (sí lo sería claramente por Google Docs, por Picasa, etc.) cuando un webmaster «solicita» a Google a través de un robot.txt que indexe su página en su buscador, para lo cual deberá «hospedar» su contenido en sus servidores.

    He tenido muchas conversaciones con compañeros del gremio sobre esta categorización y creo que la cuestión no siempre está tan clara como entendía en un primer momento el legislador nacional y comunitario.

    Sobre tu comentario en el post de la parodia, siento no haberte contestado, pero lo de siempre, falta de tiempo. Estoy de acuerdo contigo; si sigues lo que escribo y lo que digo en el podcast, creo que es necesario que esta «guerra» entre dos sistemas finalice de una vez y que la sociedad pueda ser capaz de crear y desarrollar sin estar limitados por unas leyes que, a día de hoy, ni fomentan la creatividad ni el desarrollo de las artes. El tema de la privacidad es complicado, sobretodo viniendo de un americano, que creen que nosotros los europeos tratamos este derecho fundamental de forma un tanto «fundamentalista» (si conociesen a nuestra AEPD no les faltaría razón).

    En definitiva, queda mucho por discutir.

    Un saludo a todos.

  6. Andy,

    De verdad que se agradece enormemente un blog como éste y los debates que se generan. Y sobre todo que contestes siempre, aunque sea tarde. Me temo que todos andamos parecido. Sé que he iniciado algunos debates que después me he olvidado de seguir ;-p

    No creo que salga nunca del anonimato, pero insiste, insiste…

    Bart Simpson, de la BAR, en el capítulo MCMXLVII: «Siempre comentaré después de haber leído la sentencia y no sólo los comentarios del blogger»

    Ok a lo de la aplicación del fair use.

    El artículo 3.1 Cc, y la actual situación de Internet donde Google recibe un premio Príncipe de Asturias por su relevante labor para el desarrollo de la Sociedad de la Información y tiene una presencia cuasimonopolística a nivel mundial, me temo que hacen que se pudiera llegar a entender como consentimiento tácito la falta de uso del robot.txt, pero…
    Debe tenerse en cuenta el contexto, la realidad social existente y el espíritu de la LSSI. Si leemos el segundo párrafo de su Exposición de Motivos o los Considerandos y la definición de destinatario del servicio («…especialmente, para buscar información o hacerla accesible») de la Directiva 2000/31/CE creo que ha de entenderse así por el papel esencial que desempeñan los buscadores de Internet.

    La demanda interpuesta sería algo así como el que pone gran parte de su intimidad en la red y luego pretende obtener indemnización de Google por el uso de sus asuntos más íntimos. Y no le han llevado por lo penal de puritico milagro no más. Qué hay ánimo de lucro ;-p

    Lo de la consideración de Google como proveedor de hosting por la caché histórica viene al caso en relación a mi argumento principal, el de que el artículo 15 LSSI entiendo comprende el caché de indexación temporal por Google. Recalco lo de que los proveedores de contenidos son destinatarios de los servicios de Google, y si no mira la definición de destinatario en la Directiva 2000/31/CE (lo de hacer la información accesible) y la definición de servicios de intermediación de la LSSI (lo de «el acceso a la información» y lo de «la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios») junto con el título del artículo 15 LSSI.

    Hubiese evitado el recurso al fair use y lo mismo casi que mejor que se haya entendido que no es como pinto yo (la aplicación del fair use puede tener un alcance general y no sólo con respecto a los proveedores de servicios de intermediación, especialmente los buscadores). Por cierto, ¿qué opinas de mi interpretación? Miquel, ¿estás por ahí?

    Por mucho que en EE.UU y en Europa sigamos modelos diferentes en lo que a la privacidad se refiere, tampoco creo sean modelos que estén tan alejados en sus bases. La queja creo viene por la excesiva burocracia europea, por poner la carga en el responsable del fichero o tratamiento más que en el propio afectado, y quizás sobre todo por el desencuentro en lo que debe entenderse por dato de carácter personal, sobre todo en lo que se refiere al concepto de «persona identificable», o «personal identifiable information» que llaman ellos.

    El año que viene tendrá lugar en Madrid la 31ª Conferencia Internacional de Privacidad en la que se van a discutir y proponer estándares internacionales de privacidad que superen los problemas que actualmente crean conflictos. Google apuesta por el APEC Privacy Framework, que pone el acento en la responsabilidad del afectado, debiendo los responsables de fichero o tratamiento facilitar herramientas para poder ejercer ese control sobre sus datos al que tiene derecho al alcance de la mano que sean claras, sencillas y fáciles de usar. Un ejemplo de ello es el servicio Web History. Espero poder estar en la Conferencia, sí o sí.

    Salu2

  7. Una noticia interesante al caso y que entiendo interesará bastante a Miquel.

    Por cierto, como no hace uso de su derecho al anonimato, sino más bien lo contrario ;-p, he comprobado que es Dr en Derecho y cuya tesis convirtió en un libro sobre exención de responsabilidad de proveedores de servicios de la Sociedad de la Información ;-p

    La caché de los buscadores no infringe la ley, pues los proveedores de contenidos conocían la existencia del robot.txt y lo ignorararon, dice el Ttribunal Supremo americano ;-p

    http://www.out-law.com//default.aspx?page=9541

    Salu2

  8. Deincógnito, gracias por la publicidad (igual acabo vendiendo algún libro, ja, ja..)
    Lo del Tribunal Supremo americano es exagerando un poco, ¿no? (en fin, ha sido un tribunal de distrito, lo equivalente a nuestra primera instancia).

    Ya veo que no tienes intención de salir del anonimato. Bueno. La sentencia es para escribir un comentario largo y tendido, cosa que hay que dejar para cuando el tiempo lo permita. En cuanto a la aplicabilidad del art. 15 LSSI sucede tres cuartos de lo mismo, hay que andar con pies de plomo porque la redacción de la ley se presta a múltiples equívocos. Para delimitar bien su ámbito de aplicación hay que ir desbrozando obstáculos a diestro y siniestro, tener en cuenta los antecedentes, lo que quería decir el legislador y no supo decirlo, lo que dice mal sin darse cuenta, etc. Así como el sentido de los requisitos, en particular el de la actualización (por definición contrario con una copia de archivo como es la llamada «cache» de Google). Total, que no voy a desarrollar aquí todo el argumento. Sí quiero notar alguna de estas dificultades. Por ejemplo, dices:

    «Segundo, porque hay que pensar muy bien en que la reproducción automática, provisional y temporal que queda exenta de responsabilidad no es la reproducción de las URLs/direcciones IP enviadas/facilitadas por los destinatarios del servicio, sino del contenido del sitio de destino que se quiere consultar por éstos para aumentar la efectividad en su entrega a quienes después lo quieran consultar.
    Pensemos en que no es lo mismo copiar los datos enviados/facilitados por el destinatario del servicio que los datos solicitados por el destinatario del servicio, el sitio de Internet que sea desea visitar.»

    La redacción de la ley (y de la versión española de la directiva) tiene difícil arreglo, porque se emplea el término «destinatario» de modo equívoco. Pero cuando la Ley (y la Directiva) dicen «facilitado» se refieren a la página web que ha sido facilitada (proporcionada, suministrada) por su dueño al prestador del servicio de transmisión para que sea transmitida. Y cuando dice «solicitado» se refiere a la petición hecha por quien desea visitar la página. ¿Por qué? Bueno, es largo de explicar, pero no me cabe la menor duda. (no sé si lo ves igual que yo)

    Saludos y enhorabuena a Andy por provocar el debate (y a deincógnito por atizarlo).

    Miquel

  9. Enhorabuena Andy, y también a las interesantes aportaciones.

    Las contribuciones de Google al bienestar y la paz mundial no impiden que haga uso de contenidos de terceros con un claro ánimo de lucro. Me extraña no se haya tenido en cuenta esto, aunque sólo sea para rechazarlo, porque el art. 31 LPI habla de «significación económica independiente».

    Aunque la sentencia es interesante (comparto los argumentos por los que no se incluyen en las exenciones de la LSSI) y desdeluego novedosa, estoy en total desacuerdo con que esos actos de reproducción entren en el límite del 31 (y menos aún que el art. 40 se utilice precisamente para ampliar el límite, cuando su sentido es más bien para lo contrario).

    Primero, porque la reproducción, aún siendo provisional, no persigue facilitar la transmisión de la información exclusivamente, sino prestar un servicio de indexado, búsqueda y exhibición de contenidos. Tampoco ha sido autorizada por el autor (de hecho, demanda precisamente por eso) ni por la Ley.

    Por otro lado, la gran base de datos de Google constituye eso, una base de datos en el sentido del art. 12 LPI, debe respetar los derechos que subsistan sobre esos contenidos y por supuesto los derechos morales (podríamos discutir el respeto a integridad de las obras). Entender que Google no perjudica a los titulares de los derechos con su actividad puede servir para este caso concreto, pero no puede hacerse extensivo a todos.

    La argumentación creo que cae si hablamos de otros supuestos. Imaginemos que demanda un periódico. Realmente las consideraciones variarían, porque los derechos de éstos se respetan más (pensemos en la regulación sobre reseñas o revistas de prensa), pero un particular en cambio debe consentir estos usos, y no veo por qué.
    ¿Se vería igual si Google indexara contenidos audiovisuales y permitiera su reproducción, aunque fuera parcial, en los propios resultados de búsqueda? No me refiero a Youtube sino directamente los ficheros mp3, avi, etc. alojados en la red. Dudo que un tribunal lo viera del mismo modo.

    Creo que la sentencia no resuelve el problema, y desdeluego introducir el fair use sin un mínimo argumento en la LPI o en la Constitución me parece cogido por los pelos.

  10. Pingback:Actualidad Tecnologica - La semana en los blogs CXLIX

  11. Pingback:Google y la sentencia de la Audiencia de Barcelona

  12. Los dioses del poder en la sombra, de España, y…
    Están en casi todos los puntos clave del poder, las televisiones,(en particular las públicas), ya sea la nacional o las autonómicas, en general tienen a los directores, y por supuesto, a muchos periodistas bien emplazados, asimismo, en cadenas de radio, por supuesto las que ya conocemos, como la cope, onda cero, y muchas más; además de tener gente suya en casi todas las importantes y, no importa la tendencia. También están en los canalitos de tv pequeños de toda España, que se llamam redifusión, y que suelen ser los más partidistas, manipulados e intencionados en muchos casos, y no debemos olvidar las productoras importantes de tv En cuanto a los diarios, empezando por el grupo (Z) que tienen mucho que ver, está el mundo, (en particular) le sigue la razón y el abc, donde tienen gran influencia, sin olvidar los infiltraditos que tienen por doquier, y a los que podríamos llamar,estómagos contentos”.
    Ahora pasemos a lo más importante: los partidos políticos que tenemos a diario en los medios son el pp y el psoe, el primero en particular, son ellos, y el segundo, a excepción de la gente de base, un gran número de los altos cargos están bajo su paraguas, y es una pena, por muchas cosas que serían largas de explicar. Pero ahora vayamos al partido de la señora rosa diez, (perdón que lo escriba con minúscula Sra. diez) este ya es de escándalo, pues ha sido creado para arañar votos al psoe y a los nacionalistas del país vasco y cataluña, con la ayuda de los señores en la somba y afines al pp, para poner zancadillas en un momento dado donde convenga; asimismo, los tenemos en los llamados regionalistas, y en algunos nacionalistas, en particular de Cataluña. Y para terminar, las finanzas de este país están en buena parte en sus manos, lo sabe todo el mundo, pero todos están calladitos, parece que es pecado hablar de ello: grandes constructoras, de todo tipo y género, grandes empresas que controlan, cajas pequeñas medianas y grandes, (con muchas fundaciones…) bancos, ya lo sabemos! Y también sabemos que la mayoría de gobernadores del banco de todos ha sido (casi siempre) afin a ellos. Para qué vamos a seguir! Si uds. ya lo saben.
    Se llaman en latín:” la obra de dios” pero eso, lo saben también, ante todo, los estómagos contentos de este país nuestro, que son muchos.

  13. «doctrina “de minimis” que no tiene parangón en nuestro país» ?????? ERROR!

  14. Pingback:Blog Interiuris – Andy Ramos » Blog Archive » Aserejé, Fair Use y de Minimis

Deja una respuesta

(*) Required, Your email will not be published