Sobre la Responsabilidad en Internet (I)

Hace unos dí­as, durante la entrega de los III Premios «Derecho en Red» a los mejores blog, post y Twitter jurí­dicos de 2012, el catedrático de Derecho Mercantil, Jesús Alfaro (ganador de la primera categorí­a, por su promiscuo -y excepcional- trabajo en http://derechomercantilespana.blogspot.com.es) dijo una frase que, desde mi punto de vista, establece una verdad mayor que un templo: «la mayorí­a de problemas de Internet se pueden resolver con el Código Civil«.

Muchas veces, cuando aparece un nuevo medio, realidad o entorno, tendemos a pensar que existe un vací­o legal en el mismo o con relación a él, concepción que no puede ser más errónea. En relación a Internet, si bien es cierto que tiene un régimen de responsabilidad especí­fico (¡ojo!, sólo para los prestadores de servicios de la sociedad de la información, y no para el resto), no hay que obviar que el resto del ordenamiento jurí­dico (Código Penal, Código Civil, Constitución Española, etc.) es plenamente aplicable al mismo. Así­ lo establece, para estos prestadores de servicios de intermediación, el artí­culo 13 de la LSSI: Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurí­dico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

Por tanto, en Internet, debemos analizar el régimen de responsabilidad aplicable a los que son meros intermediarios (de redes y acceso, de alojamiento, de provisión de enlaces y herramientas de búsqueda, etc.), de aquellos que no lo son (al no cumplir los requisitos de la LSSI, por ser usuarios finales, otro tipo de prestadores de servicios, etc.).

Sobre el primer grupo, los meros intermediarios, en las últimas semanas se han conocido dos sentencias del Tribunal Supremo que delimitan aún más su régimen de responsabilidad, con notables aportaciones. Mis compañeros David Maeztu y Jorge Campanillas han hecho magní­ficos resúmenes (Caso Ramoncí­n y Caso Google), por lo que me remito a ellos, aunque sí­ me gustarí­a destacar las principales puntos que reiteran y desarrollan estas sentencias (especialmente la del primer caso):

– Los prestadores de servicios de intermediación tienen que establecer canales válidos de comunicación, no pudiendo rehusar el recibo de un burofax o notificación análoga.

No es necesario identificar de forma pormenorizada qué contenidos (comentarios en este caso, pero extendible mutatis mutandis a enlaces, archivos, fotografí­as, ví­deos, etc.) infringen tus derechos si la información es manifiesta e inequí­vocamente infractora.

Hasta ahora, como bien comenta David, se exigí­a la identificación exacta del contenido o información infractora a la hora de requerir la retirada del mismo, lo cual, desde mi punto de vista, era absurdo en determinadas circunstancias, cuando todo el contenido o una parte muy identificada del mismo era de ese cariz. Así­, como bien ha concluido el Tribunal Supremo en esta sentencia, cuando es evidente que determinados datos o información infringe derechos, el ISP no puede exigir la identificación exacta de los mismos, debiendo poner los medios razonables para evitar la infracción de los mismos.

Aunque, desde mi punto de vista, y en determinados casos, yo irí­a un poco más allá ya que hay páginas web que, de la forma que están configuradas y con las herramientas que tienen habilitadas, no pueden ignorar que dentro de ellas hay información que lesiona derechos de terceros. Me refiero a webs que intentan escudarse en la aportación de sus usuarios para aplicarse este régimen de exención, si bien habilitando herramientas para incitar o animar a que sus «usuarios» realicen determinados actos lesivos para terceros. Es el caso de sitios repositorios de obras (como los tí­picos sitios de carátulas de discos, si estos fueron subidos por usuarios -si lo han subido los administradores sin autorización, serí­a una infracción directa-), o páginas de enlaces, en donde se ofrecen decenas de links hacia servidores en donde, manifiestamente, se han puesto las obras a disposición sin la autorización de sus respectivos titulares de derechos.

Evidentemente, no me refiero a páginas con información y la posibilidad de dejar comentarios (como este blog), lo cual no incita per se la infracción de derecho alguno.

Porque, al final, de lo que se trata es de demostrar (probar) que el ISP tení­a conocimiento efectivo de unos hechos, que no deberí­an exigir trámite excepcional cuando estos fueran notorios. Así­, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.» ¿Es razonable, por tanto, exigir ese «conocimiento efectivo» cuando el ISP debe conocer unos hechos que son notoriamente sabidos por todos?

En relación a los enlaces, el artí­culo 17 LSSI no establece consecuencias según si éstos han sido facilitados por los propios administradores de la web o por terceros (usuarios o colaboradores de la misma), sino que el hecho diferenciador es el carácter lí­cito o ilí­cito de la información a la que dirigen (mejor dicho, el conocimiento de dicho carácter). Por tanto, los administradores de, por ejemplo, páginas de enlaces pueden ofrecer ellos mismos los links, sin que el régimen de responsabilidad varí­e con respecto a aquellas otras cuyos enlaces sean ofrecidos por terceros.

Siguiendo en el caso concreto de las llamadas páginas de enlaces, y aunque la casuí­stica es grande, la mayorí­a está basada en perfiles de pelí­culas (creadas por los administradores de la web en cuestión) donde se ofrecen herramientas para que los usuarios puedan facilitar enlaces hacia archivos alojados en servidores de terceros sin la preceptiva autorización de sus legí­timos propietarios. Los administradores de las páginas facilitan herramientas que, desde mi punto de vista, les deben impedir someterse a este régimen de exención de responsabilidad, ya que les coloca directamente en una posición en la que deben ser conocedores de que la misma remite a contenidos ilí­citos, ya que sólo sirven para eso. Estas herramientas incluyen la posibilidad/necesidad de especificar qué tipo de calidad tiene la obra a la que se enlaza (BD-Rip, DVD-Rip, Screening, etc. -«Rip» implica una reproducción, que no es autorizada si se ha divulgado por Internet-), lo cual ya indica directamente que el enlace dirige hacia una copia subida a Internet sin autorización. Es como si creásemos una web de enlaces a comentarios alojados en otros sitios, en donde pidiésemos a los usuarios que especifiquen si el comentario al que enlazan es injurioso, calumnioso, etc. En este escenario, el ISP no creo que pueda afirmar que desconocí­a a qué tipo de información dirigí­an los enlaces facilitados por sus usuarios, cuando su herramienta sólo se puede usar, por decisión del administrador, para enlazar a información ilí­cita.

Por tanto, desde mi punto de vista, en estos escenarios (que son comunes en las principales páginas de enlaces) el prestador de servicios es perfecto conocedor de que esa herramienta hace que todos los enlaces que facilitan sus usuarios dirigen a archivos que, bajo ninguna circunstancia, están autorizados por sus respectivos titulares de derechos. Legalmente se enmarcarí­a en los «otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse«, ya que un hecho notorio es conocido de manera efectiva por todos. Esto se unirí­a al hecho de que, desde mi punto de vista, un prestador de servicios de intermediación no puede alegar desconocimiento sobre la información a la que enlaza cuando en su web, como reclamo, utiliza frases como «Cine Gratis», «Pelí­culas Gratis» u ofrece una sección de «Estrenos», con las pelí­culas que están en ese momento en los cines; es manifiesto inequí­voco que la información a la que dirigirán es ilí­cita, incluso antes de que el perjudicado se lo ponga en conocimiento. Al fin y al cabo, la intención del legislador era  impedir que determinados servicios o contenidos ilí­citos se sigan divulgando, según se establece en la Exposición de Motivos de la LSSI.

En el próximo post hablaré de otros escenarios de responsabilidad de los ISP que, desde mi punto de vista, deberí­an desarrollarse jurisprudencialmente con la LPI y el Código Civil en la mano.

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