Basado en hechos reales (y II)

El viernes me fui de fin de semana hablando sobre la «ficcionalización» de hechos reales utilizando los nombres e identidades de personas reales y dejando en el aire la pregunta de si es posible realizar una obra audiovisual basada en personajes y hechos reales, sin la autorización de estos. Iban me insta a que resuelva la ecuación, aunque sabemos que en el derecho no hay nunca un «sí­» o un «no»; todo es relativo.

La Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Persona y Familiar y a la Propia Imagen protege a cualquier persona ante intromisiones ilegí­timas contra su intimidad y a su honor, así­ como contra el uso de su propia imagen. Aunque es una ley bastante importante, su articulado se extiende en apenas nueve puntos en los que la jurisprudencia deberí­a haber jugado un papel rector que nunca ha hecho. Hay, por lo tanto, tres ámbitos completamente protegibles: el honor, la intimidad personal y la propia imagen. Son interesantes para estudiar este asunto, los siguientes preceptos:

Artí­culo Séptimo:

Tendrán la consideración de intromisiones ilegí­timas en el ámbito de protección delimitado por el artí­culo segundo de esta Ley:

Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así­ como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter í­ntimo.

Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

Artí­culo Octavo:

Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegí­timas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, cientí­fico o cultural relevante.

Y poco más; con el análisis de estos artí­culos debemos deducir si realizar una obra basada en hechos reales y con la utilización de nombres reales es legal según la legislación de nuestro paí­s.

La ley considera que revelar hechos relativos a la vida privada de una persona es una intromisión ilegí­tima, así­ como la utilización de su nombre, voz o imagen para fines publicitarios, comerciales o análogos. La discusión estarí­a entonces en considerar si la realización de una obra audiovisual cumple esta finalidad comercial del 7.6 y cómo debe ser interpretado este artí­culo cuando entre en conflicto con otros preceptos legales, como el de libertad de información del 20 de la Constitución Española.

Después de leer esto podrí­a tener una idea más precisa del asunto, aunque como dijimos, la jurisprudencia no ha ayudado a esclarecer la cuestión. José mencionaba en el anterior post una sentencia que pensaba traer hoy aquí­ y que es casi la única jurisprudencia de nuestro paí­s, aparte de la de «Pí­dele cuentas al Rey» que ya comenté en el anterior post.

La sentencia que comentaba José es la 33/2004 de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, en la que se juzgaba al autor de una novela y a la editorial de la misma por vulneración del derecho al honor y a la intimidad de varias personas (los demandantes) que entendí­an que en la novela se habí­an infringido sus derechos al relatar unos hechos con unos personajes coincidentes a otros ocurridos en la realidad.

En el asunto en cuestión existí­an multitud de similitudes entre la novela y los hechos: pueblos con nombres con similitudes y localizados en la misma región, personajes con análogo parentesco, similitud en la descripción fí­sica de ellos, así­ como otros datos que  -según la sentencia- hací­an plenamente identificables los personajes del libro con los demandantes. El principal problema de este caso es que el autor del libro habí­a realizado en el libro manifestaciones que se declararon posteriormente como injuriosas, insultantes y ofensivas, las cuales atentaban contra el derecho al honor de los demandantes.

La Ley prohí­be la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona, pero en este caso no se hablaba de una persona sino de un personaje identificable con una persona; la sentencia lo consideró suficiente para fallar en contra del demandado.

Este tema lo tuve que analizar hace unos meses ante una cuestión planteada por una productora y cuando lo discutí­amos varios compañeros del despacho, las justificaciones que se daban en uno y otro sentido eran varias. Un compañero argumentaba que el ordenamiento jurí­dico no deberí­a permitir que en una obra audiovisual, un actor interpretase el papel de una persona real sin su autorización, que serí­a una especie de suplantación de la personalidad (usurpación del estado civil del art. 401 CP, que no sé hasta qué punto podrí­a entrar dentro del tipo penal); otro compañero argumentaba que sí­ se podrí­a hacer una pelí­cula utilizando el nombre real de una persona siempre y cuando los hechos relatados fueran veraces y no supusiesen una violación de su intimidad (apelando a la libertad de expresión); otro compañero… habí­a opiniones para todos los gustos.

En EE.UU. la situación es un poco más clara (no mucho más) gracias a la jurisprudencia que ha habido al respecto y a que la Primera Enmienda (freedom of speech) ha sido interpretada de forma poco restrictiva por los tribunales de este paí­s. La utilización del nombre o imagen de una persona está permitida siempre y cuando tenga una finalidad artí­stica o de información de la actualidad; en cambio, la utilización infringe los «publicity rights» de la persona cuando se pretende explotar su imagen más que usarla con esta finalidad artí­stica o informativa.

¿Mi punto de vista? Será la contaminación recibida tras estudiar y trabajar en EE.UU., pero creo que la postura americana tiene lógica, permitir la utilización del nombre e imagen de una persona siempre y cuando ésta tenga una finalidad especí­fica y no se atente contra su intimidad, honor y propia imagen. Aquí­, el artí­culo 7.6 de la Ley 1/82 hace que la respuesta no esté tan clara.

Me gustarí­a conocer vuestro punto de vista sobre el tema, tanto en base a la legislación y jurisprudencia existente, como en base a vuestro juicio.

9 Comments

  1. Desde mi punto de vista, en tanto en cuanto que una obra audiovisual o una novela, tienen un claro interés comercial, si no se obtiene el consentimiento del interesado, se estaría incurriendo en una clara intromisión al derecho de honor, a la intimidad o a la propia imagen.

    Creo que la libertad de información nunca puede superponerse al supremo derecho que la Constitución concede al ciudadano. Creo que esa finalidad artística o informativa, no es suficiente para imponerse al derecho del ciudadado a su imagen, honor e intimidad personal

  2. Hola de nuevo, Andy,

    se ve que, efectivamente, este es un tema interesante. Tengo que refrescar los estudios que hicimos sobre el caso que llevamos en el Despacho.
    Mi opinión es que una obra (audiovisual o escrita) puede tomar como base a una persona o familia real -en minúsculas-, pero siempre que no atente contra la intimidad, el honor y, en cierta medida, la propia imagen. El problema es fijar los límites en la práctica.
    En esta cuestión la pugna se plantea entre dos derechos fundamentales, como muy bien apuntabas: el derecho al honor, intimidad e imagen vs libertad de expresión (más concretamente de creación). En este sentido, el párrafo 4º del art. 20 de nuestra Constitución dice que la libertad de expresión y de creación tiene «su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título (…) y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia». Una obra de ficción se basa en la libertad de creación. El autor/productor no puede servirse de esta libertad para atentar contra el honor, intimidad o imagen de personas reales. La cuestión es que los Tribunales españoles, cuando tienen que optar entre libertad de expresión(o creación) frente a derecho al honor, intimidad o imagen suelen hacerlo a favor de lo primero, pues se considera que la libertad de expresión es uno de los fundamentos básicos de la sociedad democrática. Hay algunas excepciones como la Sentencia de la AP de Baleres citada.
    Uno de los aspectos fundamentales de una obra de ficción basada en personajes reales es que el espectador medio o lector medio indentifique los personajes de ficción con los reales. Es una cuestión probatoria de gran interés.
    Otro punto básico es probar el nexo causal entre el daño moral/patrimonial realmente sufrido por el personaje real y la obra. Me entran dudas sobre si un Juez español aceptaría que fuera, por ejemplo, el importe de los beneficios obtenidos por el autor y/o productor (o editor).
    En mi opinión también influye el grado de popularidad de la persona real para que el autor pueda dar más detalles sobre su vida pública.

    Respecto a lo que dices del Derecho Norteamericano, espero poder enviarte alguna aportación en breve, que tengo en el estudio que hicimos.

    Saludos,

  3. Andy,

    La jurisprudencia sobre los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en sí tiene que ser imperfecta. Normalmente esperamos de la jurisprudencia que vaya sentado doctrina, que cierre una especie de reglas matemáticas sobre las que apoyar la interpretación de lo que no está claro. Pues bien, normalmente esto se consigue con más o menos éxito, especialmente con los derechos del art. 18 CE nos vamos al extremo del menos éxito, pues se trata de derechos que hay que contextualizar en la realidad actual (momento social), las circunstancias en que se produjeron los hechos que se piensa pueden ser una intromisión ilegítima (bar, oficina, vestuario,…, discusión, conflicto laboral o de otro tipo, repentinamente y sin venir a cuento,…), las condiciones personales del posible afectado (edad, condición sexual, profesión,…), la opinión que de él se tiene formada en base a lo que han ido proyectando sus actos,… Vamos que podríamos tener tantas posibles soluciones como casos se planteen y de ahí la imperfección de la jurisprudencia sobre los derechos de la personalidad.

    El honor de una persona puede menoscabarse incluso cuando se revelan hechos veraces en la medida que se destruye la apariencia que tiene la persona en su entorno social, pero como decía antes todo depende de las condiciones objetivas y subjetivas en que se produzcan los actos de pretendida intromisión. Piensa por ejemplo en la reducción que sufre la esfera privada e íntima de los personajes públicos, por el mero hecho de serlo (sin perjuicio de la extralimitación que en mi opinión se hace en el uso de esta excepción por la prensa rosa, sobre la que el derecho a la protección de datos tiene mucho que decir).

    Lo que sí parece claro es que en la obra de ficción basada en hechos reales podrían revelarse datos de la esfera íntima de la persona, y siendo estos verdaderos estaría claro que se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar del afectado pudiendo además haberse incurrido en un delito de descubrimiento y revelación de secretos. Si se demostraran falsos podrían entonces estar vulnerando el derecho al honor.

    Por otra parte, el hecho de que exista interés comercial o ánimo de lucro debería ser tenido en cuenta por el Juez que reciba el caso, sea de lo civil o de lo penal, para valorar el daño moral causado o si procede la agravante de fines lucrativos del delito de descubrimiento y revelación de secretos.

    Presentar en un papel de una obra fonográfica o cinematográfica la vida de una persona en forma ficticia no encaja en el tipo penal del delito de usurpación del estado civil. La suplantación de identidad tiene que ser algo permanente y constante, donde el delincuente sustituye a la persona por bastante tiempo, celebra actos jurídicos en nombre de la otra persona,… Algo así como falsifico un DNI de una persona fallecida, recibo prestaciones de la Seguridad Social que tenía a su nombre,… Para que te hagas una idea el phishing tampoco cae en este tipo, pues por lo general una vez accedidos los datos bancarios de una persona como muchos se emplean una o dos veces para hacer transferencias pues las entidades de crédito o el propio afectado se dan cuenta relativamente pronto.

    Guillermo, los derechos fundamenales, incluidos los derechos de la personalidad del art. 18 CE no son absolutos y pueden ceder ante otros derechos reconocidos constitucionalmente incluso no siendo estos otros fundamentales. En el caso de El Solitario ha de tomarse en cuenta que incluso antes de su detención se convirtió en un personaje público. Tras su detención pudimos conocer su nombre y apellidos y entonces es cuando la protección a su honor, intimidad y privacidad (protección de datos personales) se redujo drásticamente, teniendo que ceder aunque no totalmente frente a la libertad de información. ¿Acaso por ejemplo las noticias de Antena3 no tienen ánimo de lucro?¿No es legal entonces que la sociedad esté informada acerca de que el peligro que significaba El Solitario haya desaparecido?

    En la LOPD se obvió algo que tenía en cuenta la Directiva 95/46/CE, que no es otra cosa que las relaciones de juego entre el derecho a la protección de datos personales y el ejercicio de la libertad de información (considerando 37 y artículo 9). La Ley Orgánica 1/1982 no ata este asunto (aunque la jurisprudencia sobre los derechos reconocidos en esta ley pueda ayudar) y a ello habría que añadirle el problema de la ausencia de definición legal de qué ha de considerarse un medio de comunicación social teniendo en cuenta el contexto actual en el que ya no es difícil poder contar con medios para distribuir con amplio alcance informaciones de todo tipo (por ejemplo, blogs, Youtube,…). Ausencia que trae consigo el problema de hasta qué punto por ejemplo un blog puede ser considerado fuente accesible al público. Un buen tema para un post y posterior debate.

    Un saludo

  4. Enhorabuena a los que me preceden en los posts por la calidad de sus intervenciones. Has abierto un debate de calidad Andy.

    Por falta de tiempo, yo no seré tan exhaustivo en los argumentos pero intentaré esbozar mi punto de vista.

    A pesar de la práctica inexistencia de jurisprudencia sobre la colisión de derechos de la personalidad con la libertad creativa, entiendo que los criterios deberían ser los mismos que los marcados por la prolífica jurisprudencia sobre colisión entre derechos de la personalidad y libertad de expresión:

    – Si hablamos de un personaje histórico o público, no se precisará la autorización del interesado para el uso de su «identidad», siempre que los hechos tengan una base veraz y, si no lo tienen, se deje claro que los hechos narrados son ficticios y, en este último caso, no se vulnere el honor del personaje.

    – Si hablamos de un personaje no público que ha participado en un evento de interés, entiendo que debe protegerse su intimidad. Un hecho aislado no debe dar carácter público a un sujeto. Es ahí donde deberían modificarse los nombres y cambiar aspectos del evento para intentar no hacer identificable a los sujetos participantes.

  5. Muchas gracias a todos por vuestros excelentes comentarios, algunos muy trabajados como los de deincógnico y de José Troa.

    Sobre mi opinión sobre el asunto, como ya lo hablamos Ibán y yo hace unos meses, coincido con él al 100%, aunque dada la escasa jurisprudencia al respecto y la poca claridad que hay en la materia, no le recomendaría a un cliente invertir varios cientos de miles de euros en una obra audiovisual basada en identidades reales para que luego un juez paralizase la distribución de la misma.

    Gracias de nuevo por vuestras aportaciones al post.

  6. Hola de nuevo, Andy,

    te decía la última vez que me quedaba pendiente una aportación sobre la situación de este tema en USA, en relación a lo que tú comentabas, pero más centrado en la difamación:
    Quizá lo más importante es que allí, en el caso de la difamación, la carga de la prueba se invierte y es el difamado el que debe probar que las afirmaciones del autor/productor/editor son difamatorias. Realmente es una situación muy diferente a la nuestra.
    Por otro lado, la diferencia de tratamiento entre personas conocidas públicamente o no es muy importante para determinar la necesidad de la autorización del personaje para difundir la obra escrita o audiovisual. Es lo que apunta Iban en su post.
    Por último, si los hechos difundidos son ciertos, es muy difícil que se considere que atenten contra el honor y, en cierto modo, la intimidad.
    Sólo quería añadir esto.
    Que tengáis buen fin de semana,

  7. Efectivamente José, la jurisprudencia americana ha ido tradicionalmente por esos derroteros, famosa es la sentencia de Tom Cruise por su supuesta homosexualidad.

    Buen fin de semana para ti también 🙂

  8. José,

    Sólo una puntualización.

    Para que exista una intromisión ilegítima en la intimidad lo que se cuente o muestre ha de ser cierto y corresponder a la esfera íntima del afectado, pues en otro caso lo que se estará viendo vulnerado será seguramente el honor.

    Un saludo

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