Derechos de Imagen y Copyright

Por algún extraño motivo, últimamente he tenido que resolver en el despacho varias dudas/conflictos sobre derechos de imagen, así­ como he leí­do varias noticias relacionadas con este mismo tema.

Una noticia que me llamó mucho la atención la semana pasada es la que afirmaba que The Romantics, un grupo de rock de los años 80, habí­a denunciado a Activision por vulnerar sus derechos de imagen («publicity rights») en el famoso juego Guitar Hero. Para los que desconozcan este videojuego, en él se incluyen hasta una treintena de canciones famosas que los jugadores deben interpretar a través de varios botones que tiene un dispositivo con forma de guitarra. Activision, para realizar el juego, pidió correctamente los derechos de reproducción mecánica y de sincronización, que les permití­a incluir la obra en el videojuego, pero no así­ el fonograma con la interpretación de la banda, que se solventó creando su propia grabación con otros músicos.

Activision pidió a estos músicos que la interpretación de What I Like About You, fuese lo más parecida posible a la de The Romantics, hasta tal punto que varios fans informaron a la banda de la incorporación de su master en Guitar Hero, algo que fue negado por el grupo. í‰stos, al darse cuenta que la interpretación de su canción en el videojuego era muy similar (sino idéntica) a la suya, acudieron a su abogado para que demandase tanto a los desarrolladores del juego como a los que realizaron dicha grabación.

La Ley de Propiedad Intelectual (tanto la española como la americana) protege las interpretaciones de los artistas intérpretes y ejecutantes,  pero no confiere de originalidad a dichas interpretaciones, lo que permite, por ejemplo, que otros artistas graben o ejecuten las obras de forma idéntica al primero. Recuerdo hace unos años que como promoción, una cadena de pizzas a domicilio me obsequió con un CD con canciones de Bon Jovi; al reproducir el disco y escuchar las pistas, creí­ oir a Jon Bon Jovi cantando, pero al leer el libreto que vení­a adjunto, comprobé que los intérpretes no eran estos, sino una banda nada famosa.

Dado que las leyes de propiedad intelectual protegen las interpretaciones, pero no la originalidad de las mismas, no son pocos los cantantes, músicos o productores musicales que se quejan de esta discriminación, de hecho, hace poco hablaba con un productor musical que protestaba porque una famosa compañí­a de cosméticos habí­a obtenido el derecho de sincronización de un canción producida por él e interpretaba por otra reconocida artista española, que fue muy popular gracias a una pelí­cula de Almodóvar, grabándola posteriormente con otra cantante pero con un resultado exactamente idéntico al original, provocando que los televidentes creyesen que se trataba de la canción original.

Retomando la noticia de The Romantics, estos han denunciado a los desarrolladores del juego por «apropiarse de manera intencionada de la identidad de la banda y de su persona, y por la imitación del particular sonido de la reconocida y muy exitosa banda The Romantics». La banda solicita indemnización por daños y perjuicios y una medida cautelar para impedir la comercialización del videojuego en las tiendas. Se denuncian infracciones de derechos de imagen, de propiedad intelectual y de enriquecimiento injusto.

Hay precedentes en EE.UU.; el genial Tom Waits ha demandado (y ganado) varias veces por este mismo hecho, es decir, por explotar comercialmente canciones con una interpretación muy similar a la suya, creando confusión en el público.

La demanda está aquí­.

Feliz puente.

5 Comments

  1. Saludos

    ¿La propia imagen incluye «las formas» en que llevas a cabo ciertas actividades? Entiendo que cuando hay «suplantación» (casos de fotos tomadas a actores haciendo las veces de otra persona) sí existe una mala fe para «confundir», pero en la «forma» de interpretar una partitura también hablamos de «imagen».

    Y ya que con este tema me pierdo (y por eso las dudas): ¿En España prosperaría un caso como ese?

    Tal vez sería más fiel con el objetivo de la LPI el proteger la interpretación de una obra cuando la misma sí tenga originalidad (y considerando no sólo la interpretación musical, sino la puesta en escena), siendo, eso sí, estrictos con no considerar como «infractor» de derechos de autor todo lo que simplemente «se parezca» o siga una moda.

    Hasta Luego 😉

  2. Pues me parece muy bien que les demande:

    UNO… debería castigarse la repetición, no ya por los derechos de autor, sino de consumidor, de tener que oir y oir (o leer y leer) lo mismo sin la menor originalidad creativa. No se fomenta de esta forma la diversidad y si la tontuna de que una canción como La Flaca como digo su compositor Pau «no me dio para un ferrari, me dio para varios»

    DOS… hay una cultura de la imitación que es un fraude al consumidor… no quiero que me engañen.

  3. Apenas he descubierto este blog, digo descubierto por que es la primera vez que llego hasta aquí gracias a ciertos enlaces, y debo decir que me ha gustado mucho la presentación que maneja.

    Bastante simple la descripción de cada caso.
    Y no se por qué, pero este en especial llamó mi atención; tal vez sea por lo de Guitar Hero, en fin.

    Y wow! de verdad quedé sorprendida con la información personal: dónde se ha desempeñado, dónde estudió… bueno, en pocas palabras, con el currículum.

    Seré visitante frecuente de su blog.

  4. Muchas gracias Yajaira, y gracias por hacerte visitante frecuente del blog, espero que comentes también con regularidad.

    Un saludo

  5. Hola Andy,

    interesante la reflexión acerca de que la LPI no protege la originalidad de las interpretaciones de artistas, intérpretes y ejecutantes.

    Según la LPI los artistas, intérpretes y ejecutantes (que efectivamente no se consideran autores) tienen el derecho de autorizar la fijación de sus actuaciones (en un soporte CD por ej) la reproducción de esa fijación (obtención de copias- discos por ej- de esa fijación) y sobre la comunicación pública de sus actuaciones (poniendo un disco del artista en una discoteca por ej) y de la puesta a disposición de las mismas (colgar la actuación en internet).

    Sin embargo los derechos exclusivos están sujetos a muchas limitaciones sobre todo el de comunicación pública ya que normalmente el artista lo cederá a un productor y perderá por tanto la facultad de prohibir este tipo de explotación. Por ej, si un autor autoriza la fijación de su actuación en un fonograma, el productor tendrá la libertad de autorizar la comunicación pública de la actuación fijada sin la concurrencia de la voluntad del artista. A cambio es cierto que el artista recibirá un derecho de remuneración irrenunciable que recaudará en su nombre AIE (Entidad de gestión que representa artistas musicales ) o AISGE (Entidad de gestión que representa a actores) en discotecas, salas de cine, etc.

    Pero volviendo al tema de la originalidad. Sobre las cover-versions (versiones de temas que han interpretado originalmente otros artistas) ha habido en el ámbito penal varias sentencias ( STS 14 Febrero del 1984 y STS del 30 de Mayo de 1984 aso Julio Iglesias interpretado por Tony Benet o STS 9 de Junio de 1990 Rocío Jurado interpretada por Raquel) en el que se resolvieron demandas interpuestas por los artistas «originales» que alegaban que los citados artistas no originales plagiaban sus interpretaciones y que suplantaban su identidad.

    No creo que ninguno de los artistas originales (Julio Iglesias y Rocío Jurado) fueran a su vez autores de las letras y de la música. El plagio (que es reproducir una obra ajena atribuyéndose falsamente su autoría) técnicamente, solamente puede darse sobre una obra y las interpretaciones no lo son. Sin embargo en ambas sentencias el TS condena por plagio y por usurpación de identidad a Tony Benitez y Raquel.

    El caso de Tony Benitez es llamativo. No sé si alguien lo ha escuchado alguna vez, pero canta calcadito a Julio Iglesias. el TS consideró que había plagio (aunque técnicamente no lo sería ya que plagiar es atribuirse la autoría de una obra ajena y en estos casos sería lo contrario ya que Toni Benitez no se atribuía la «autoría» de las interpretaciones de Julio Iglesias sino que precisamente ponía el nombre de Julio Iglesias en lugar del suyo atribuyéndole a Julio Iglesias interpretaciones que hacía él. Esto sería en todo caso un plagio inverso. Si bien el Código penal no da una definición de plagio en el 270, el DRAE define el plagio como «la copia sustancial de una obra ajena, atribuyéndosela como propia»; lo que ocurrió aquí fue lo inverso «copia sustancial de una interpretación ajena, pero atribuyéndosela a su verdadero intérprete, en este caso Julio.

    En cuanto a la usurpación del nombre de otro, como se ha dicho, ya no es constitutivo de delito en el vigente CP; aunque en estos considero que hay una suplantación de identidad clarísima.

    También se reclamó por estafa (al haber posible engaño al consumidor haciéndole creer que compraba un disco de Julio Iglesias o de Rocío Jurado cuando en realidad compraban un disco de Tony Benitez o Raquel). Sin embargo el TS no lo consideró ya que los discos se vendían a precios muy bajos en comparación a los originales.

    Por tanto según la jurisprudencia del TS y aunque sea lo contrario, en estos casos hay plagios. Sin embargo, Las cover-version que técnicamente deberían ser plagios (ya que supone cantar como el intérprete original pero sin hacerse pasar por él) la fiscalía general del Estado en las instrucciones del 1 de Enero del 89 considera que no son constitutivo de plagio.

    En fin también considero que estos casos se pueden atacar con la Ley de competencia desleal, por actos de imitación o de de explotación de lo reputación ajena. No sé que pensareis vosotros; abro el debate…

    Un saludo.

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