El Intercambio de obras protegidas a través de las Plataformas Peer-to-Peer

No es un secreto que, quizá, mi autor favorito en temas de propiedad intelectual es Rafael Sánchez Aristi. Hoy he tenido la oportunidad de asistir al desayuno/presentación de su último libro, El Intercambio de obras protegidas a través de las Plataformas Peer-to-Peer, editado por el Instituto de Derecho de Autor, y en el que se hace un amplio estudio sobre el fenómeno peer-to-peer.

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La presentación de este libro ha venido precedida por una desafortunada polémica por la tergiversación del boletí­n del Instituto en el que se resumí­a de forma sucinta el contenido del mismo y que fue interpretado por un periodista de Libertad Digital como una propuesta de la SGAE para imponer un «canon extra» para permitir el intercambio de archivos, provocando la consecuente propagación viral común de cualquier noticia en cuyo titular se encuentra las siglas de SGAE. Esta desafortunada afirmación provocó el ejercicio por parte del Instituto del derecho de rectificación aclarando que ni el autor del libro hací­a tal afirmación (justo lo contrario, la negaba), ni el Instituto asumí­a los postulados de los autores de los libros publicados por ellos.

En el evento (muy petit comité, lo cual facilitaba el diálogo y la discusión) he coincidido con Miguel íngel y Javier, así­ como han estado presentes catedráticos universitarios de la talla de Ramón Casas y Juan José Marí­n López, además del Presidente del Instituto, Antonio Delgado Porras, y el coordinador del mismo, Ricardo Gómez Cabaleiro.

El libro lo tengo desde hace un par de semanas y aunque no llega al impresionante nivel de su «La Propiedad Intelectual sobre las Obras Musicales» (desde mi punto de vista, el mejor análisis jurí­dico existente sobre este tipo de obras), sí­ es el mejor estudio que he leí­do hasta ahora sobre una cuestión que sin lugar a dudas ha cambiado el mercado musical y audiovisual (y cambiará en un futuro el literario).

Considero innecesario realizar una descripción de lo descrito en el libro (para ello me remito al mencionado resumen del Boletí­n del IA) así­ que quiero comentar un poco lo que se ha hablado en la presentación.

El Psor. Sánchez Aristi comparte la opinión de la existencia de un ilí­cito civil en el intercambio de archivos protegidos a través de estas redes, descartando la ví­a penal por la inexistencia del ánimo de lucro comercial de los usuarios de las mismas. Según él, esta actividad es sin duda una infracción de los derechos de los titulares de obras y prestaciones protegidas, tanto por la puesta a disposición como por la descarga de las obras ofrecidas por terceros sin la autorización de sus legí­timos propietarios, siguiendo en este sentido, la interpretación de la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria.

Sánchez Aristi se plantea varias opciones jurí­dicas (que no comerciales) para «legalizar» de alguna forma estos actos de los usuarios:

1. Establecer un nuevo lí­mite (similar al de copia privada, cita, etc.), lo cual descarta rotundamente porque ello supondrí­a estar fuera de la Directiva e incluso de los tratados internacionales. Citó el caso de Italia, que recientemente ha aprobado un nuevo lí­mite para la publicación de obras protegidas en Internet, aunque de forma «degradada» y para fines didácticos, lo cual dista mucho de la legalización de la puesta a disposición masiva y gratuita de obras protegidas.

2. Establecer un canon/compensación, también rechazada por su imposibilidad de llevarla a la práctica; serí­a muy complicado establecer un mecanismo de recaudación, y sobretodo determinar a qué dispositivos, mecanismos, etc. se deberí­a imponer dicho canon.

3. Respetar los derechos exclusivos de los titulares de las obras, licenciando la utilización de sus obras y prestaciones, articulando un mecanismo de recaudación a través del operador de la red P2P (como el fallido Qtrax) o a través del propio usuario (como en Pixbox).

Sánchez Aristi se inclina por la tercera de las soluciones, siendo consciente de la complejidad de la misma.

Tras finalizar la exposición, turno de preguntas con un animado debate entre los asistentes, que de forma unánime criticaron tanto la pasividad de la industria por la no adaptación a esta nueva forma de explotar obras y prestaciones, como a los usuarios, que a estas alturas están acostumbrados al «todo gratis» y se antoja difí­cil la implantación de nuevas formas de explotación que deban competir con los intercambios ilegales y gratuitos.

Para todos aquellos interesados en este tipo de tecnologí­as y su implicación jurí­dica, recomiendo encarecidamente la lectura de este libro no sólo por considerar acertadas sus tesis (son las que vengo manteniendo en este blog desde hace años), sino porque describe de forma imparcial y objetiva un fenómeno que está revolucionando la forma de consumir obras de entretenimiento.

22 Comments

  1. Coincido contigo en lo referente a las noticias de la SGAE, lo que hace que, al menos yo, quite credibilidad de entrada a lo que se suele decir sobre ella.

    Sin duda, conociendo a Sánchez Aristi, será un estupendo análisis.

  2. Javier, cómpralo, seguro que disfrutas mucho con el libro.

    Álvaro, muchas gracias por la página, no la conocía y es realmente interesante, ya la he agregado a mi bloglines. Quiero hablar sobre el caso Promusicae en mi próximo podcast.

    Un saludo a los dos.

  3. Hola:

    Andy, una pregunta con un poco de malicia.

    ¿Qué es una obra protegida? ¿Una obra con DRM o protegida por la propiedad intelectual?

    Es que la frase:

    «El Psor. Sánchez Aristi comparte la opinión de la existencia de un ilícito civil en el intercambio de archivos protegidos a través de estas redes»

    no me lo deja claro del todo.

    Un saludo.

  4. Hablamos en todo momento de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual. El contexto creo que no deja lugar a dudas.

    Espero que lo tengas claro ya 🙂

    Otro saludo para ti

  5. ¿Cuales son las obras no protegidas por la propiedad intelectual? Si es una obra, está protegida.

  6. Puede ser una obra no protegida, por ejemplo porque ya haya caído en el dominio público, o que siendo una obra, no alcance la altura mínima de creatividad y originalidad que exigen la ley y los tribunales.

    Además, hay autores (como Bercovitz) que consideran que determinadas obras no podrían estar protegidas por derechos de propiedad intelectual, como las pedófilas, las que realicen apología de la violencia, del terrorismo, etc., y en general las obras ilegales.

  7. Hola:

    Es decir, una obra protegida (amaprada por la LPI) cuyo autor consiente/autoriza/licencia para que sea compartida en un programa P2P, no será un ilícito civil. ¿o sí?

    Por lo tanto, y en mi opinión, dependerá de las condiciones en las que la obra se haga accesible.

    No todo intercambio de obras «protegidas» en una red P2P constituye un ilícito civil. Supongo que lo explicará adecuadamente en el libro.

    Un saludo.

  8. Una obra cuyos titulares de derechos han autorizado su transmisión a través de redes P2P, por supuesto no constituye un ilícito civil. El problema está cuando ésta es puesta a disposición y descargada sin la necesaria autorización de sus titulares de derechos (autores, productores de fonogramas, artistas, etc.).

    Una obra con licencia CC o similar podría (según el caso) ser «compartida» a través de este tipo de redes, aunque éstas generalmente no se hayan en las redes de pares, sino son accesibles mediante descarga directa en la página del autor.

    Es evidente que no todo intercambio en una red P2P de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual constituye un ilícito civil, si esto fuese así, ya habrían intentado cerrar las redes p2p como tales; la cuestión es la cantidad de obras intercambiadas, cuyos titulares no han permitido la realización de actos que allí se hacen.

    Sánchez Aristi explica todo esto perfectamente en el libro, incluso la utilización de las palabras «intercambio» y «compartir» y los argumentos de los usuarios para justificar este tipo de redes para transmitir y descargar obras ajenas.

    Un saludo.

  9. Una obra en dominio público está protegida por la ley de propiedad intelectual, porque la obra siempre conservará los derechos morales.

    Todas las obras CC se pueden compartir en una red P2P.

    El análisis jurídico de Aristi está correcto (sin ser extasiante). Cuando se mete ya en cuestiones puramente ideológicas sobre si los argumentos extrajurídicos de los usuarios p2p son o no aceptables hace el ridículo y se nota que solo pretende caer bien a las entidades de gestión. Como tú, más o menos.

  10. Dices que «Es evidente que no todo intercambio en una red P2P de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual constituye un ilícito civil, si esto fuese así, ya habrían intentado cerrar las redes p2p como tales».

    ¿Y acaso no se ha intentado? En el propio libro explican el caso de Grokster, Aimster, Napster…

  11. Me suele gustar conocer la identidad de la persona con quien debato, para saber con quien hablo, sobretodo cuando afirma mi intención de «caer bien» a las entidades de gestión (es curioso porque las he criticado en reiteradas ocasiones en este blog), pero respeto tu decisión de comentar bajo seudónimo.

    Es cierto que una obra que se encuentre en el dominio público conserva ciertos derechos (los morales), aunque cuando hablé de este tema era sobreentendiendo que hablábamos de los derechos de explotación, que son los que expiran. La próxima vez intentaré ser más preciso para evitar «malentendidos».

    Intentaron (y consiguieron) cerrar estas redes, aunque todos estos casos se desarrollaron en EE.UU., con una legislación muy diferente a la nuestra. Dudo que un procedimiento similar en España tuviese el mismo resultado sobretodo cuando, repito, no todo lo que circula a través de una red p2p se hace sin autorización de titulares de derechos y creo que aquí los jueces darían mucha importancia (porque la tienen) a esta minoría de obras.

    Sobre las reflexiones de Sánchez Aristi, me merecen todo mi respeto, al igual que las opiniones de los internautas a las que hace referencia.

    Un saludo.

  12. Andy, mi nombre es Ignacio, pero no creo que ese dato me identifique más que mi nick.

    Gracias por tu respuesta.

    Un saludo.

  13. Por cierto, Andy, Aristi sí que cree que las redes P2P podrían cerrarse al cometer sus desarrolladores un ilícito civil. ¿Estás en desacuerdo en ese aspecto con él?

  14. No he llegado a esa parte del libro todavía, así que espero ver pronto sus argumentos.

    No creo que se deban cerrar las redes p2p porque son susceptibles de usos más apropiados, aunque veo que el párrafo tercero del artículo 138 LPI puede dar mucho de sí. Tengo mis dudas al respecto.

    Y tú ¿estás de acuerdo con Sánchez Aristi?

  15. El artículo 10 de la LPI dice que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales (…), por lo que del ámbito de esta ley habría que excluir a todas aquellas obras que no cumpliesen estos requisitos.

    Hay varios artículos interesantes sobre la originalidad y su amplitud, te recomiendo que hojees cualquier tratado o comentario a la LPI, que seguro que explican la diferencia entre originalidad objetiva y subjetiva.

    Desgraciadamente no dispongo de tiempo suficiente para buscar sentencias que traten este asunto, aunque te animo a que si tú puedes hacerlo, las pongas en común aquí.

    Un saludo.

  16. El mejor sistema es el compartido entre otros, por Richard Stallman:
    crear un sistema lo más barato posible que permita al receptor de la obra pagar al creador de la obra. Que por ejemplo una persona escuche/vea una obra y pueda mandar al creador el dinero que estime oportuno de una forma cómoda y barata.
    La SGAE podría crear una simple base de datos en su web con, entre otros pocos datos, el nombre del creador y su número de cuenta corriente. De esta forma con una simple búsqueda, y copiando y pegando el número de cuenta en nuestro banco, que no cobra comisiones (no es una leyenda, los hay), mandarle el dinero que queramos, por ejemplo 2 céntimos. ¿Quién pone el precio a una obra? Nadie. No tiene precio (que se lo digan a Van Gogh). No pone el precio el receptor, ni pone el precio el emisor. Que cada uno mande al creador lo que estime oportuno. Esto redundaría en un fomento de la cultura porque habría menos intermediarios entre el creador y el público.

  17. Hola Andy,

    Creo que el problema radica en un intento casi fanático de mantener las cosas como eran antes (siglos XIX y XX), bajo el prisma de una ley que cada día se me antoja más y más anacrónica. Es bien cierto que ley evoluciona muy despacio, pero tal vez se deberían habilitar mecanismos que la hiciesen avanzar un poco más de acuerdo con lo que la sociedad demanda… pero a la industria del entretenimiento inmovilista no le interesa, porque la situación legislativa actual les beneficia, no tienen porqué evolucionar y pueden seguir complaciendo, aunque por poco tiempo, a sus accionistas.
    De hecho he ahí la clave. Accionistas. Si las empresas dependieran un poco menos de tener que inflar sus cifras de negocio haría tiempo que habrían ideado un nuevo modelo de negocio.
    En serio, al industria tiene que dejar de ver eMule con algo «ilega»l «ilícito» o como se quiera llamar. Es lo que la gente quiere y es hora de pensar en las redes de pares como un competidor real y «legítimo». Sólo cuando lo miren de esta manera y vean que «P2P» es un modelo de negocio tal vez se les ocurra competir ideando un modelo de negocio mejor.
    Eso beneficiaría a la industria, a los ciudadanos, a la cultura y al futuro.
    Ah, considero un error el argumento de que la gente se ha «acostumbrado al todo gratis». Es algo que induce a confusión. ¿Habéis observado que la gente consume más y más cada día a pesar de todo lo «gratis» que puede obtener? Rayos, ya he dado demasiadas pistas 🙂

  18. Por cierto Andy, tendrías que poner un «Subscribe to comments» plugin en este blog, para recibir notificaciones en caso de respuesta. Favorece mucho el diálogo.

  19. En mi opinión, es indispensable dar una solución a los problemas que posee el actual sistema de protección de la propiedad intelectual.

    Necesariamente, la solución tiene que pasar por una fórmula de compromiso que beneficie al creador y al consumidor y que no implique cambiar los actuales hábitos, pues lo contrario está llamado al fracaso.

    Esto requerirá soluciones imaginativas y, qizás, una de esas sea esta:

    http://jcjurado.wordpress.com/2009/08/05/el-precio-lo-pones-tu/

    Excelente blog.

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