DERECHO DE INTERNET - PROPIEDAD INTELECTUAL


CONTENIDO

PODCAST INTERIURIS


BLOG INTERIURIS


PROPIEDAD INTELECTUAL


CONTENIDOS ILEGALES



NOMBRES DE DOMINIO


FIRMA ELECTRÓNICA


COMERCIO ELECTRÓNICO


BANCA ELECTRÓNICA


BASES DE DATOS


MÚSICA EN LA RED


P2P (PEER TO PEER)


LEY DE LOS SERVICIOS
DE LA SOCIEDAD DE LA
INFORMACIÓN (LSSI-CE)



OBTENCIÓN DE PRUEBAS
POR INTERNET



DERECHO AMERICANO Y
EUROPEO



RESOLUCIONES JUDICIALES


LEYES RELATIVAS A INTERNET


ARTÍCULOS


MÁNDAME TUS DUDAS


MAPA DEL SITIO

 
 

 

CRÍTICA EXHAUSTIVA

La Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico aprobada el 11 de julio de 2002 vino a regular un sector de la realidad hasta entonces completamente ajena a las normas, siendo éste uno de los motivos del rechazo casi unánime de la comunidad internauta de nuestro país, unido ello a un texto muy desafortunado e insuficiente en la mayoría de los aspectos más necesitados de Internet.

Y dicha imprecisión e insuficiencia se manifiesta desde un primer momento en el nombre de la Ley, para muchos incorrecta al referirse a la nueva realidad marcada por Internet como los “servicios de la sociedad de información”, produciéndose contradicciones que más adelante comprobaremos.

La ley vino a adecuarse a lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, específicamente, al comercio electrónico en el mercado interior, siendo precisamente éste su ámbito de aplicación. Parte de lo regulado en esta ley, especialmente lo relativo a los temas de la venta a distancia y a la protección de los consumidores, ya tenía respaldo legal por medio de las Leyes de “Ordenación del comercio minorista”; “de protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles”; “de la defensa de consumidores y usuarios”; y de “normas reguladoras de las condiciones generales de la contratación”

De este modo, la presente ley se aplica a todos aquellos prestadores de servicios (una empresa que venda sus servicios o productos a través de su sitio web, un proveedor de servicios de Internet, etc.) cuya sede social o establecimiento principal se encuentre en España y con independencia de que los servidores que efectivamente posibilitan dicho servicio se encuentren en un tercer país (supongan el caso de una empresa domiciliada en Sevilla cuyos servidores se hallan en EE.UU.). Asimismo, esta ley también le es de aplicación a aquellos prestadores de servicios que tengan su domicilio social en un Estado Miembro de la Unión Europea, pero cuyo destinatario radique en España y los servicios afecten a temas de propiedad intelectual, consumidores, etc. En muchos aspectos sorprende la arbitrariedad con la que se mueve la Ley, regulando con incongruencia y olvidándose de otros aspectos igualmente importantes.

Una novedad importante que introdujo la Ley, y que fue largamente debatida en las sesiones de la comisión redactora de la misma, era la no responsabilidad de las empresas propietarias de los servidores donde se encuentren contendidos contrarios a la ley siempre que desconociesen lo allí almacenado. Es decir, una empresa de hospedaje de páginas web no será responsable de lo que allí se almacene (imagínense una web con pornografía infantil) siempre y cuando desconociese dicho contenido.

Además de esto son pocas las novedades introducidas por la Ley que afecten al gran público, remitiéndonos al apartado siguiente (pulsa aquí para verlo) en el que hacemos una enumeración de los aspectos más significativos de la ley.

También se establece como novedad la obligatoriedad de los operadores de redes y proveedores de acceso (es decir, las compañías de acceso a Internet como Telefónica, Auna, Ono, etc.) de almacenar datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas por sus usuarios por un periodo máximos de 12 meses. La finalidad de esta medida es facilitar dicha información, si fuera necesario, a la autoridad judicial en el supuesto de que dicho usuario incurriese en algún delito.

En por ello que desde el años 2002, los ISP (Internet Service Provider) deberán almacenar las direcciones IP de sus clientes (ya sean estáticas o dinámicas) y facilitarlas a la autoridad policial o judicial en el supuesto de que sean requeridas. Un reciente informe de la Agencia Española de Protección de Datos ha puesto de manifiesto que la dirección IP de una persona se puede considerar dentro de su ámbito personal al ser única e identificativa, siendo por ello obligatorio mantener la privacidad de ese número, y equiparándose por tanto a otros datos de carácter personal como puede ser el número de teléfono o la dirección del domicilio.

 

 

ATRÁS

 

© 2003-2006 Andy Ramos Gil de la Haza
Aviso Legal

Template by joshsfsinc templates