LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA, COMUNITARIA Y MUNDIAL En primer término debemos acudir a la Legislación Española y sobre todo al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RDLeg 1/1996), que en su artículo 105 y ss. reconoceuna amplia protección al titular de la obra musical, con o sin letra, en los diferentes formatos en los que se pueda recoger. La ley le reconoce al artista o creador de la obra el control total de la misma, desde los derechos de reproducción, de comunicación pública, de distribución o de cualquier otra índole. Estos derechos se pueden enajenar a terceros, pero siempre por escrito.
Este derecho de explotación, según el artículo 26 TRLPI, durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento , con el mismo plazo para las obras póstumas, con lo que se recoge lo establecido anteriormente por las Convenciones Internacionales suscritas por España y lo dispuesto en otros países como EE.UU. Después de este plazo, la obra pasa a ser de dominio público.
Pero el artículo 31 de la misma ley establece una limitación a este derecho del autor, y es la permisibilidad de la copia sin autorización del titular siempre que se haga por resolución judicial o administrativa, para uso privado de invidentes o para uso privado del copista,..., siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa . A lo que se añadió la obligación del pago al titular de una pequeña contraprestación por cada copia que se hiciese, y que en España se materializa con el pago de un plus incluido en elprecio del disco (unos 0'20 € por cada disco de 74 minutos) y del precio de una grabadora (unos 0'60 € más por cada unidad) que irán a parar a la Sociedad General de Autores y Editores.
Por lo tanto, los autores tienen derecho al control total de su obra, aunque con limitaciones, y deberán ser remunerados por las reproducciones que se hagan de su obra en cualquier formato. Esto puede provocar casos tan exagerados y extremos como la actual queja de varios artistas (como Paul McCartney) por la nueva comercialización de tonos de teléfonos móviles con melodías populares y que estrictamente vulneran los citados derechos.
En España se ha creado por el Real Decreto 114/2000, de 28 enero, una Comisión Interministerial para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual e industrial, que ya está empezando a dar sus frutos con la incautación en toda España de miles de discos ilegales.
Pero esta legislación no hace más que recoger las exigencias europeas y los convenios internacionales aprobados por España, entre los que destacan los siguientes:
· Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, (de 1886, con posteriores revisiones).
· Convenio Universal de Ginebra, sobre los Derechos de Autor, (de 1952, revisado también posteriormente). Este convenio establece, entre otras cosas, que la consignación del símbolo “c” acompañada del titular del derecho de autor y la indicación del año de su publicación será suficiente para proteger la obra internacionalmente. El símbolo “c” corresponde a la inicial de la palabrainglesa copyright, que ha sido aceptada internacionalmente para tales fines.
· Convenio de Estocolmo de 1967, que establece la Organización Mundial de la PI.
En cuanto a la legislación comparada (es decir, de otros países), destaca la Digital Millennium Copyright Act (1998) de EE.UU. Esta Ley es todo un referente en cuanto a piratería se refiere, que fue tomada de referencia para la Directiva de la Unión Europea, y que prohíbe el uso de determinadas tecnologías para realizar una copia privada del contenido del soporte original. Es decir, se pasa de una permisibilidad del backup privado con fines personales y no lucrativos, a la prohibición de utilizar medios informáticos o electrónicos para “saltarse” la protección que ahora incluyen los CD's.
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