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RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS REFERENTES A NOMBRES DE DOMINO

Como hemos visto, la ICANN es desde 1999, la organización que coordina la atribución de nombres en todo el mundo, y eso lo hace a través de distintas empresas autorizadas que son las que se encargan en último término de proporcionar los nombres en los distintos países y en los diferentes dominios. Debido a tanta diversidad y a que estamos hablando de un tema global, los conflictos están a la orden del día, aunque desde los principios de la Red hasta nuestros días, las cosas han cambiado un poco.

Hace unos años, a mediados de los años 90, fueron famosas las cantidades multimillonarias que pagaron muchas empresas como McDonalds o Nike, por recuperar sus nombres de dominio que habían sido usurpados por particulares que lo habían registrado con tal fin. Pues bien, esta situación ahora no se puede dar ya que se ha puesto orden en este punto para evitar el aprovechamiento por muchos oportunistas, y en la actualidad si registramos un nombre del que no tenemos legitimidad para poseerlo, tendremos todas las posibilidades de perderlo, sin contraprestación, en el caso de que el poseedor legítimo lo solicite (ejemplos como el registrar www.woodyallen.com, no nos llevaría a nada).

Sin duda que un particular nos usurpe un nombre de dominio que nos pertenece puede resultar, como en cualquier otro campo del derecho, un tema arduo y cuasi-tortuoso, pero cada vez se está tendiendo a una centralización, o al menos a trabajar por ello. Son muchas las voces que piden una organización supranacional que se encargue de resolver estos problemas que son más complejos en los conflictos de nombres genéricos que en los territoriales, ya que en estos casos son los propios países los que se encargan de regularlos. Pero ello no está exento de cuestión alguna, ya que puede haber el caso de que un país autorice los contenidos en su dominio que en otro país estén completamente prohibidos, como son la pornografía infantil, apología del terrorismo, etc.

Por ello, en la actualidad este tema es más de ámbito administrativo que de derecho privado (entre particulares) ya que ahora las administraciones no pueden registrar un nombre de dominio cuya legitimidad no pertenece al que pretende inscribirlo. Pero al mismo tiempo nos podemos encontrar ante un tema de derecho penal ya que el Código Penal español (al igual que el de la mayoría de los países occidentalizados de una u otra forma) recoge la protección de los derechos de propiedad intelectual o industrial, con la competencia penal que tendrían los tribunales de este orden en el tema de los nombres de dominio.

El Papel de la OMPI en la resolución de conflictos de nombres de dominio.

Pero lo dicho es útil cuando se trata de conflictos con dominios territoriales, pero esa solución es casi nula para dominios genéricos y mundiales como el .com o el .net ya que acudir a la vía judicial para recuperar la usurpación de un nombre de dominio, debido a su lentitud y sus costes, es en el ámbito de Internet un mecanismo poco práctico.

Por ello, la ICANN desarrolló la Política Uniforme de Resolución de Controversias con la que se pretendía crear una red de “proveedores de servicios de solución de controversias” que diera respuesta a los problemas entre empresas y particulares. Al mismo tiempo se creó por la propia ICANN el Reglamento de la Política Uniforme de Resolución de Controversias, dando las reglas a esos proveedores para la solución de los conflictos. Estos proveedores, actualmente, tienen tanto de naturaleza privada (en los EE.UU.), como de naturaleza pública (en el resto del mundo, a través de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, por el Centro de Arbitraje y Mediación- OMPI).

La legitimación de esta vía es total ya que cuenta con una naturaleza contractual al obligar a toda persona que registre un nombre de dominio a someterse a este procedimiento por el hecho de inscribir un dominio, es decir, al tiempo de comprar un dominio, el comprador también se está sometiendo a la competencia de este órgano en el caso de que se plantee una cuestión de conflicto, por lo que nadie puede cuestionar su legitimidad ni abstenerse de someterse a ella, sin perjuicio de otro acuerdo expreso por ambas partes litigantes.

Tema análogo es el conflicto que hace pocos meses ocurrió en España, cuando una empresa familiar catalana hacía una usurpación, no del nombre de dominio en sí, sino de la ruta o IP que llevaba incorporada a ella. Es decir, cuando tecleamos una dirección de Internet, el ordenador solicita que un servidor le dé la ruta que debe seguir para llegar al servidor donde está la página solicitada, es decir, que le proporcione la IP para llegar al terminal donde está esa web site. Pues bien, dicha empresa familiar lo que hacía era “engañar” al ordenador que buscaba un sitio web, dándole una IP diferente a la que de verdad le llevaría al sitio que busca, para redireccionarlo a otra página que ellos han seleccionado, constituyendo esta práctica un hecho delictivo por la mala fe que constituye.

 

 

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© 2003-2006 Andy Ramos Gil de la Haza
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