Entre asunto y asunto, saco unos minutos para reseñar la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación al caso Rafael Hoteles, por el que se debatía si la exhibición de obras protegidas por propiedad intelectual dentro de las habitaciones de los hoteles constituía o no un acto de comunicación pública según el artículo 20 LPI. Ya hemos hablado de este asunto en varias ocasiones, así que para no repertirme, me a remito a aquí y aquí.
La sentencia ha sido favorable a SGAE, declarando el Tribunal que sí se producen actos de comunicación al público dentro de las habitaciones de los hoteles, además de en sus zonas comunes, por lo que éstos estarán obligados a recabar la preceptiva autorización por parte de las correspondientes entidades de gestión.
Recomiendo su lectura porque en las primeras páginas de la sentencia se resume perfectamente los antecedentes del caso, la normativa aplicable y las posturas de las partes.
Selecciono algunos de los puntos de la sentencia:
– Sobre la primera y tercera cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sobre si la mera instalación de receptores constituye un acto de comunicación pública y sobre si la comunicación que se lleva a cabo a través de un televisor dentro de una habitación de un hotel puede considerarse pública):
36 Del vigesimotercer considerando de la Directiva 2001/29 se desprende que el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio. Esta interpretación resulta, además, indispensable para la consecución del objetivo principal de dicha Directiva, que, como se deriva de sus considerandos noveno y décimo, se concreta en lograr un elevado nivel de protección en favor, entre otros, de los autores, con el fin de que éstos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra y, concretamente, en el caso de su comunicación al público.
38 En un contexto como el del asunto principal, es necesario, por un lado, seguir un enfoque global que tenga en cuenta no sólo a los clientes alojados en las habitaciones del establecimiento hotelero, que son los únicos a los que se refieren expresamente las cuestiones prejudiciales, sino también a los clientes que se encuentren presentes en cualquier otra zona del establecimiento y puedan acceder allí a un aparato de televisión. Por otro lado, hay que tomar en consideración la circunstancia de que normalmente la clientela de un establecimiento de este tipo se renueva con rapidez. Por lo general, se trata de un número considerable de personas, por lo que debe estimarse que forman un público a los efectos del objetivo principal de la Directiva 2001/29, mencionado en el apartado 36 de la presente sentencia.
44 (…) debe considerarse que la intervención del establecimiento hotelero para dar acceso a sus clientes a la obra radiodifundida es una prestación de servicios suplementaria efectuada con el objetivo de obtener algún beneficio. No puede negarse que la inclusión de este servicio influye en la categoría del hotel y, por tanto, en el precio de las habitaciones. En consecuencia, se estime o no que, como alega la Comisión de las Comunidades Europeas, la existencia de un fin lucrativo no es una condición necesaria para que se dé una comunicación al público, ha quedado acreditado en cualquier caso que en circunstancias como las que son objeto del asunto principal la comunicación se orienta por un fin lucrativo.
47 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera y tercera que, si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la Directiva 2001/29, la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de la señal.
– Sobre la segunda cuestión (si la habitación de hotel es un ámbito estrictamente doméstico, estando por lo tanto fuera del artículo 20 LPI)
50 Se desprende tanto del tenor como del espíritu de los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y 8 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, que exigen la autorización del autor no para las retransmisiones en lugares públicos o abiertos al público, sino para los actos de comunicación por los que se permite al público acceder a la obra, que el carácter privado o público del lugar en el que se produce la comunicación no tiene relevancia alguna.
51 (…) El derecho de poner la obra a disposición del público y, por tanto, de comunicarla al público quedaría manifiestamente desprovisto de contenido si no abarcara también las comunicaciones efectuadas en lugares privados.
54 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede responder a la segunda cuestión que el carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hotelero no impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
Parece que la SGAE ahora sí va a poder afirmar que puede cobrar por los actos de comunicación al público en las habitaciones de los hoteles.
Desde luego aqui la cuestion es chupar de donde sea!! en fin!!!