{"id":1004,"date":"2014-10-06T11:51:13","date_gmt":"2014-10-06T09:51:13","guid":{"rendered":"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=1004"},"modified":"2014-10-06T11:51:13","modified_gmt":"2014-10-06T09:51:13","slug":"reconstruyendo-el-mal-llamado-canon-digital","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/reconstruyendo-el-mal-llamado-canon-digital\/","title":{"rendered":"Reconstruyendo el mal llamado \u00abcanon digital\u00bb"},"content":{"rendered":"<p>Desde el pasado mes de septiembre estoy colaborando en ElDiario.es, espec\u00ed\u00adficamente en la secci\u00f3n iLegales de Hoja de Router, junto a los compa\u00f1eros y amigos Jorge Campanillas, Alejandro Touri\u00f1o, Roberto Yanguas, Ruth Salas, Jorge Morell y espero que pr\u00f3ximamente Laura L\u00f3pez. Al menos servir\u00e1 para obligarme a escribir una vez al mes. Aqu\u00ed\u00ad est\u00e1 disponible <a href=\"http:\/\/www.eldiario.es\/hojaderouter\/ilegales\/proteccion-juridica-apps_6_299630060.html\" target=\"_blank\">mi primer post<\/a>, sobre la protecci\u00f3n de las <em>apps\u00a0<\/em>y de ideas de negocio, y reproduzco a continuaci\u00f3n el post de este mes, sobre el manido <strong>\u00abcanon digital\u00bb<\/strong>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Afortunadamente, Internet ha permitido que cualquier persona pueda publicar de forma sencilla y asequible cualquier tipo de informaci\u00f3n, ocasionando una revoluci\u00f3n en la manera en la que se emite y recibe la informaci\u00f3n. Esta democratizaci\u00f3n ha permitido conocer noticias y opiniones que, hasta ahora, estaban controladas por los escasos medios de comunicaci\u00f3n existentes, pero tambi\u00e9n ha ocasionado que determinadas noticias u opiniones no contrastadas, t\u00e9cnicamente no rigurosas o emitidas por personas no cualificadas, proliferen a la misma altura medi\u00e1tica (o incluso m\u00e1s) de aquellas m\u00e1s precisas.<\/p>\n<p>Estamos en un momento de repensar los conceptos, desmontar falsos mitos y descubrir nuevas y <a href=\"http:\/\/blogs.elpais.com\/verne\/2014\/09\/todo-lo-que-llevas-haciendo-mal-toda-la-vida-.html\">mejores formas de hacer las cosas<\/a>. Por eso, tambi\u00e9n es buen momento para <strong>redescubrir conceptos jur\u00ed\u00addicos, desmontarlos y, sobre buenos cimientos, plantear alternativas<\/strong>. Como adivin\u00e1is tras leer el t\u00ed\u00adtulo de este post, me estoy refiriendo a la ardua tarea de reconstrucci\u00f3n del <strong>mal llamado \u00abcanon digital\u00bb\u009d<\/strong>, para lo que <strong>pedir\u00e9 al lector que olvide todo lo que sabe o ha o\u00ed\u00addo sobre \u00e9l<\/strong>, libere su mente de pol\u00e9micas, esl\u00f3ganes y malos ejemplos recurrentes (\u00ab<em>si grabo en un CD las fotos de la primera comuni\u00f3n de mi sobrino&#8230;<\/em>\u00ab\u009d) e intente ser anal\u00ed\u00adtico, porque s\u00f3lo sobre una buena base podremos encontrar modelos mejores que los sufridos en los \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p>Para empezar, <strong>el \u00abcanon digital\u00bb\u009d no existe<\/strong>, es decir, no existe ninguna ley en la que se utilice el concepto como tal. Esto nos coloca en una buena posici\u00f3n, porque si jur\u00ed\u00addicamente el \u00abcanon digital\u00bb\u009d no existe, el proceso de deconstrucci\u00f3n puede hacernos partir desde cero. A\u00fan m\u00e1s, el t\u00e9rmino \u00abcanon\u00bb\u009d est\u00e1 mal aplicado a este derecho, ya que ninguna de las <a href=\"http:\/\/lema.rae.es\/drae\/srv\/search?id=2aviZKEFKDXX2Sr7hZvY\">acepciones<\/a> que ofrece la Real Academia Espa\u00f1ola se adapta al mismo (suele estar asociado a un pago que se realiza a una Administraci\u00f3n P\u00fablica por el disfrute de un bien p\u00fablico).<\/p>\n<p>Por tanto, partimos desde la nada.<\/p>\n<p>La Ley de Propiedad Intelectual concede <strong>derechos exclusivos<\/strong> a los autores de obras originales y creativas durante un determinado periodo de tiempo. Esto implica que <strong>cualquier acto de explotaci\u00f3n de la obra<\/strong> (cualquier reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comunicaci\u00f3n p\u00fablica o transformaci\u00f3n) <strong>debe estar autorizada por el autor<\/strong>. Este principio b\u00e1sico nos beneficia cuando somos autores de una fotograf\u00ed\u00ada, un art\u00ed\u00adculo o un dibujo y no queremos que reproduzcan, copien o exploten nuestro trabajo, pero nos entorpece un poco cuando queremos utilizar una obra creada por otro.<\/p>\n<p>Como en toda regla, <strong>hay excepciones<\/strong>. Este principio b\u00e1sico de exclusividad, que implica que, por ejemplo, cualquier reproducci\u00f3n deba estar autorizada por el autor, tiene ciertos l\u00ed\u00admites, y gracias a ellos la <strong>ley permite realizar ciertas reproducciones<\/strong>, distribuciones o comunicaciones p\u00fablicas sin autorizaci\u00f3n de los autores implicados <strong>siempre y cuando se realicen cumpliendo ciertos requisitos tasados en la ley<\/strong>. Por tanto, podremos realizar reproducciones de obras sin contar con la autorizaci\u00f3n del autor siempre que cumplamos lo que, b\u00e1sicamente, establecen los art\u00ed\u00adculos 31 a 40 de la Ley de Propiedad Intelectual.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 el l\u00ed\u00admite a los derechos de autor m\u00e1s significativo de los \u00faltimos a\u00f1os es el del art\u00ed\u00adculo 31.2, que es el de <strong>copia privada<\/strong> (el cual, por cierto, no es un <em>derecho<\/em> propiamente dicho, sino un l\u00ed\u00admite a los derechos de los autores), que permite a las personas f\u00ed\u00adsicas (nunca empresas) realizar reproducciones\/copias de obras sin autorizaci\u00f3n, siempre que se cumplan 5 requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>La obra reproducida debe estar divulgada, es decir, no puede ser in\u00e9dita;<\/li>\n<li>La reproducci\u00f3n la debe realizar una persona f\u00ed\u00adsica para su uso privado (y para nada m\u00e1s ajeno a s\u00ed\u00ad mismo);<\/li>\n<li>Se debe realizar sobre obras a las que se haya accedido legalmente (poco sentido tendr\u00ed\u00ada permitir hacer copias sobre ejemplares o emisiones ilegales);<\/li>\n<li>\u00a0El resultado, es decir, la copia, no puede ser objeto de utilizaci\u00f3n colectiva ni lucrativa (porque si no, ya no ser\u00ed\u00ada una \u00abcopia privada\u00bb\u009d, sino \u00abcolectiva\u00bb\u009d).<\/li>\n<li>Se tiene que compensar a los autores por esta p\u00e9rdida parcial de exclusividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad, \u00fanicamente las copias que cumplan estos cinco requisitos ser\u00e1n legales y el resto simplemente ser\u00e1n reproducciones no amparadas por esta excepci\u00f3n y, por lo tanto, il\u00ed\u00adcitas. Parece justo un sistema en el que el creador tiene un <strong>derecho exclusivo sobre su obra<\/strong>, pero <strong>con determinadas excepciones<\/strong> (justificadas por fines culturales, de acceso a la informaci\u00f3n o de privacidad \u2013por la imposibilidad de controlar las copias privadas que se hacen en \u00e1mbitos dom\u00e9sticos-) <strong>y que se compense al autor<\/strong> por esa p\u00e9rdida parcial de control sobre su obra.<\/p>\n<p>Y esa remuneraci\u00f3n es precisamente <span style=\"text-decoration: line-through;\">el canon digital<\/span> la \u00abcompensaci\u00f3n equitativa por copia privada\u00bb\u009d, como la defin\u00ed\u00ada el derogado art\u00ed\u00adculo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, un sistema que trataba de remunerar a autores y resto de titulares de derechos, por las reproducciones privadas (que cumpl\u00ed\u00adan todos requisitos del art\u00ed\u00adculo 31.2) que realizamos los ciudadanos en nuestras casas.<\/p>\n<p>Por tanto, en este proceso de deconstrucci\u00f3n del concepto, vemos que esta compensaci\u00f3n <strong>no tiene por finalidad remunerar por la realizaci\u00f3n de copias il\u00ed\u00adcitas<\/strong> (como recientemente ha aclarado el <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/jcms\/upload\/docs\/application\/pdf\/2014-04\/cp140058es.pdf\">Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea<\/a>), <strong>y no da por hecho que todos vamos a delinquir<\/strong> (como incluso <a href=\"http:\/\/www.theinquirer.es\/2008\/03\/02\/eurodiputado_del_pp_anima_a_descargar_canciones_de_internet.html\">ha llegado a afirmar alg\u00fan pol\u00ed\u00adtico<\/a>), porque su objetivo no es compensar por las copias ilegales, sino por las \u00abprivadas\u00bb\u009d legalmente realizadas (que limitan un derecho exclusivo de una persona).<\/p>\n<p>El gran problema ha sido la desinformaci\u00f3n (la propia <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Canon_por_copia_privada_(Espa%C3%B1a)\">entrada de la Wikipedia<\/a> tiene errores t\u00e9cnico-jur\u00ed\u00addicos) y la forma irracional de ordenar esta compensaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=442\">como ya describ\u00ed\u00ad en este art\u00ed\u00adculo<\/a>), que ha hecho que <strong>pasemos de un sistema con pocos criterios objetivos y ponderadores<\/strong> que pod\u00ed\u00ada afectar, sobre todo, a empresas y aut\u00f3nomos, a otro sistema (el actual) in\u00e9dito en Europa y <strong>a\u00fan m\u00e1s \u00abindiscriminado\u00bb\u009d que al anterior<\/strong>. Este nuevo r\u00e9gimen de compensaci\u00f3n no se aplica a los soportes y dispositivos grabadores que adquirimos regularmente, sino sobre los Presupuestos Generales del Estado, haciendo que se repercuta sobre todos los ciudadanos y no \u00fanicamente sobre aquellos que hacen copias.<\/p>\n<p>Partiendo de la base de que creo que es <strong>justo compensar a quien pierde cierta exclusividad sobre su obra<\/strong>, la clave est\u00e1 en analizar sobre qu\u00e9 se debe establecer esta compensaci\u00f3n, la cuant\u00ed\u00ada de la misma, qui\u00e9n deber\u00e1 hacer frente a dicha remuneraci\u00f3n y criterios para hacer m\u00e1s equilibrado y justo este sistema, sabiendo que <strong>es la menos mala de todas las posibles soluciones<\/strong>.<\/p>\n\n<div class=\"twitter-share\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/intent\/tweet?via=andyramosgil\" class=\"twitter-share-button\">Twittear<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Desde el pasado mes de septiembre estoy colaborando en ElDiario.es, espec\u00ed\u00adficamente en la secci\u00f3n iLegales de Hoja de Router, junto&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1004"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1004"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1004\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1005,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1004\/revisions\/1005"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}