{"id":1010,"date":"2014-10-30T20:06:52","date_gmt":"2014-10-30T18:06:52","guid":{"rendered":"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=1010"},"modified":"2014-10-30T20:06:52","modified_gmt":"2014-10-30T18:06:52","slug":"caso-bestwater-concretando-la-comunicacion-publica-en-el-entorno-digital","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/caso-bestwater-concretando-la-comunicacion-publica-en-el-entorno-digital\/","title":{"rendered":"Caso BestWater: Concretando la Comunicaci\u00f3n P\u00fablica en el entorno digital"},"content":{"rendered":"<p>D\u00ed\u00ada movido en las arenas de la Propiedad Intelectual. A la <a href=\"http:\/\/cultura.elpais.com\/cultura\/2014\/10\/30\/actualidad\/1414657007_768641.html\" target=\"_blank\">aprobaci\u00f3n por el Congreso de los Diputados<\/a> de la modificaci\u00f3n de la Ley de Propiedad Intelectual, se le a\u00f1ade la <strong>sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea del caso BestWater<\/strong>, que de nuevo trata de concretar el <strong>concepto de \u00abcomunicaci\u00f3n p\u00fablica\u00bb<\/strong> en el entorno digital. Los compa\u00f1eros <a href=\"http:\/\/www.iurismatica.com\/es-legal-insertar-incrustar-o-embeber-un-video-en-una-web-incluso-sin-la-autorizacion-del-titular\/#\" target=\"_blank\">Jorge Campanillas<\/a> y <a href=\"http:\/\/derechoynormas.blogspot.com.es\/2014\/10\/el-canonaede-muerto-antes-de-nacer.html\" target=\"_blank\">David Maeztu<\/a> ya han escrito sobre el tema; recomiendo la lectura de sus posts para profundizar en la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Todav\u00ed\u00ada no disponemos de una traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol de la <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=159023&amp;pageIndex=0&amp;doclang=FR&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first%E2%88%82=1&amp;cid=391433\" target=\"_blank\">sentencia<\/a>, \u00fanicamente las de las lenguas oficiales del procedimiento (franc\u00e9s y alem\u00e1n), pero mi compa\u00f1era <a href=\"http:\/\/www.bardajihonrado.com\/profesionales\/laura-lopez-dominguez\/\" target=\"_blank\">Laura L\u00f3pez<\/a> ha facilitado en la lista de correos de <a href=\"http:\/\/www.denae.es\" target=\"_blank\">DENAE<\/a> una traducci\u00f3n de los puntos esenciales de la misma.<\/p>\n<p>Los <strong>hechos<\/strong> del caso eran, brevemente, los siguientes: BestWater Internacional fabrica y comercializa sistemas de filtrado de agua. La empresa produjo un v\u00ed\u00addeo de dos minutos sobre la contaminaci\u00f3n del agua, ostentando los derechos de explotaci\u00f3n sobre el mismo. Dicho v\u00ed\u00addeo lo facilitaron en su p\u00e1gina web y, en el momento de interponer la acci\u00f3n, tambi\u00e9n estaba disponible en YouTube, argumentando BestWater que<strong> se hab\u00ed\u00ada subido sin su consentimiento<\/strong>. Por otro lado, los demandados son dos agentes de ventas independientes que act\u00faan en nombre de un competidor de BestWater; cada uno tiene un sitio web donde se promueven los productos competidores del demandante y donde se ofrec\u00ed\u00ada informaci\u00f3n sobre el agua, incluyendo el v\u00ed\u00addeo producido por BestWater y alojado en YouTube.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n, al igual que en el Caso Svensson, es si la utilizaci\u00f3n del v\u00ed\u00addeo por parte de los agentes competidores supone un acto de explotaci\u00f3n de derechos de propiedad intelectual o no; m\u00e1s concretamente, la \u00fanica cuesti\u00f3n prejudicial planteada por el Tribunal Federal alem\u00e1n fue la siguiente:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>\u00bfEl hecho de que la obra de un tercero puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico en una p\u00e1gina de Internet est\u00e9 insertada en otra p\u00e1gina en las condiciones como las de la causa principal puede ser calificado como comunicaci\u00f3n p\u00fablica en el sentido del art\u00ed\u00adculo 3, p\u00e1rrafo 1 de la Directiva 2001\/29, incluso cuando la obra en cuesti\u00f3n no es ni transmitida a un p\u00fablico nuevo ni comunicada gracias a un m\u00e9todo t\u00e9cnico espec\u00ed\u00adfico distinto del de la comunicaci\u00f3n de origen?<\/em><\/p>\n<p>Como ya advert\u00ed\u00ad en <a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=989\" target=\"_blank\">mi cr\u00f3nica del caso Svensson<\/a>, <strong>el TJUE dio pistas sobre el desenlace de esta cuesti\u00f3n<\/strong>, ya que en el punto 30 se dec\u00ed\u00ada lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>En efecto, esta circunstancia adicional no modifica en absoluto la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la presentaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet de un enlace sobre el que se puede pulsar y que conduce a una obra protegida publicada y libremente accesible en otra p\u00e1gina de Internet tiene por efecto poner dicha obra a disposici\u00f3n de los usuarios de la primera p\u00e1gina mencionada y constituye, por tanto, una comunicaci\u00f3n al p\u00fablico. No obstante, dado que no existe un p\u00fablico nuevo, en todo caso tal comunicaci\u00f3n al p\u00fablico no exige la autorizaci\u00f3n de los titulares de los derechos de autor.<\/em><\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad, el TJUE contin\u00faa la l\u00ed\u00adnea marcada en Svensson, y considera que para que haya un acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, la obra o prestaci\u00f3n protegida se tiene que\u00a0<em>comunicar:<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">&#8211; mediante <em>un\u00a0m\u00e9todo t\u00e9cnico distinto de los utilizados hasta el momento\u00a0<\/em>(por \u00abm\u00e9todos t\u00e9cnicos\u00bb entiendo exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica, soportes f\u00ed\u00adsicos, descarga,\u00a0<em>streaming<\/em>, etc.) o<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>&#8211; ante un p\u00fablico nuevo<\/em> (diferente al pretendido inicialmente por los titulares de derechos, es decir, asistentes a un cine, suscriptores de una web de pago, internautas en general, internautas de Espa\u00f1a, de Francia, de Alemania, etc.).<\/p>\n<p>Pero la clave en este caso creo que no ha sido suficientemente remarcada, que era que<strong> el v\u00ed\u00addeo enlazado o incrustado no era el facilitado\/autorizado por el titular de derechos<\/strong>, sino otro subido a YouTube de forma no autorizada.<\/p>\n<p><strong>Ante una copia desautorizada, que sirve de base para la transclusi\u00f3n \u00bfrealiza el \u00abincrustador\u00bb un acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica por no estar autorizada la copia de origen, o es un mero intermediario al que se le aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de exenci\u00f3n de responsabilidad de la LSSI?<\/strong><\/p>\n<p>Siguiendo el p\u00e1rrafo 18 de la resoluci\u00f3n, el tribunal rechaza que cuando se hace un acto de \u00abtransclusi\u00f3n\u00bb, estemos ante un nuevo acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica que requiera la autorizaci\u00f3n de los titulares de derechos por no existir un nuevo p\u00fablico, siempre y cuando:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">1. la obra est\u00e9 libremente disponible,<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">2. lo est\u00e9 en la p\u00e1gina web hacia la que dirige el link (y no en otra cualquiera),<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">3. los titulares de derechos han autorizado dicha comunicaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p>Este \u00faltimo punto es, en mi opini\u00f3n, el que m\u00e1s cr\u00ed\u00adtico y que m\u00e1s confusi\u00f3n puede traer. En este contexto, la cuesti\u00f3n prejudicial planteada por el tribunal alem\u00e1n no contempla expresamente este hecho, es decir, que la copia de la que se sirve el \u00abincrustador\u00bb no era la facilitada de forma autorizada por el titular de derechos, sino otra (no autorizada) alojada en YouTube.<\/p>\n<p>En las conclusiones, el Tribunal afirma que utilizar la t\u00e9cnica de la \u00abtransclusi\u00f3n\u00bb para insertar un contenido en otra web no es un acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica siempre que la obra no se transmita a un p\u00fablico nuevo (lo cual no ocurre al estar libremente disponible en Internet), ni siguiendo un m\u00e9todo t\u00e9cnico espec\u00ed\u00adfico distinto del de la comunicaci\u00f3n de origen (lo cual tampoco se da). <strong>Aunque, desde mi punto de vista, no lo deja suficientemente claro, si revisamos Svensson, \u00fanicamente podremos llegar a la conclusi\u00f3n de que hace falta autorizaci\u00f3n del titular de derechos cuando se enlaza a una obra difundida sin su permiso<\/strong> (punto 31 de la resoluci\u00f3n).<\/p>\n<p>En cualquier caso, ser\u00e1 una cuesti\u00f3n que se aclare cuando el asunto vuelva al Tribunal Federal alem\u00e1n y tenga que decidir aplicando los criterios aqu\u00ed\u00ad esgrimidos.<\/p>\n<p>Aplicando estas reglas al <strong>caso concreto de las p\u00e1ginas de enlaces<\/strong> (al que se refiere<a href=\"http:\/\/www.elmundo.es\/tecnologia\/2014\/10\/30\/5451d4f7268e3e024a8b456b.html\" target=\"_blank\"> el art\u00ed\u00adculo de El Mundo<\/a>), entiendo que <strong>estas no se podr\u00e1n acoger a estos argumentos por cuanto los links que ellos introducen en sus webs no dirigen a ficheros comunicados inicialmente por los titulares de derechos, que no lo han puesto a disposici\u00f3n de forma libre para cualquier internauta, ni a trav\u00e9s de las t\u00e9cnicas com\u00fanmente utilizadas por las webs de enlaces<\/strong> (que facilitan las pel\u00ed\u00adculas o series cuando estas \u00fanicamente est\u00e1n disponibles \u00fanicamente y de manera legal en cines, VoD, DVD\/BD, etc., es decir, a p\u00fablicos y con t\u00e9cnicas diferentes a las realizadas por los enlazadores). Es decir, en mi opini\u00f3n, no cumplen ninguno de los requisitos marcados por Svensson y por BestWater.<\/p>\n<p>Por tanto, discrepo de la opini\u00f3n de mi compa\u00f1ero Carlos S\u00e1nchez Almeida, que en El Mundo ha declarado:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>\u00abNi la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola ni la europea consideran los enlaces o los v\u00ed\u00addeos incrustados como actividades vulneradoras de derechos, y a\u00f1ado que ni siquiera lo es ordenar los enlaces\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>En realidad, enlazar no vulnera derechos de terceros siempre y cuando cumpla los requisitos descritos por la legislaci\u00f3n y concretado por el TJUE; en el resto de caso, <strong>s\u00ed\u00ad constituir\u00e1n vulneraciones de derechos de terceros<\/strong>, por ejemplo, <strong>al hacerlo hacia un fichero no autorizado<\/strong>, <strong>para transmitir la obra a un p\u00fablico nuevo<\/strong> (la generalidad de los internautas, cuando tu pel\u00ed\u00adcula est\u00e1 en los cines) <strong>o por medios t\u00e9cnicos diferentes al utilizado por el titular de derechos<\/strong> (DVD en contraposici\u00f3n con\u00a0<em>streaming<\/em> en abierto).<\/p>\n<p>Y, por supuesto, que <strong>tampoco comparto el titular de dicho art\u00ed\u00adculo<\/strong>: \u00ab<em>Insertar un v\u00ed\u00addeo en un sitio web es legal al no ser comunicaci\u00f3n p\u00fablica\u00bb<\/em>, que obvia que las cosas en Derecho no son absolutas y, en este caso concreto, insertar un v\u00ed\u00addeo <em>puede<\/em>\u00a0implicar\u00a0un acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica en determinados casos, como hemos visto en este post.<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n p\u00fablica es el derecho de explotaci\u00f3n del presente y del futuro, y con sentencias como la de Del Corso, Svensson y, ahora, BestWater, cada vez vamos sabiendo m\u00e1s de \u00e9l.<\/p>\n<p>(Quiz\u00e1 tenga que revisar el art\u00ed\u00adculo una vez acceda a una copia al ingl\u00e9s o al espa\u00f1ol de la sentencia, para matizar alguna afirmaci\u00f3n).<\/p>\n\n<div class=\"twitter-share\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/intent\/tweet?via=andyramosgil\" class=\"twitter-share-button\">Twittear<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>D\u00ed\u00ada movido en las arenas de la Propiedad Intelectual. 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