{"id":1075,"date":"2016-09-21T17:11:52","date_gmt":"2016-09-21T15:11:52","guid":{"rendered":"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=1075"},"modified":"2016-09-21T17:14:35","modified_gmt":"2016-09-21T15:14:35","slug":"sentencias-que-ponen-puertas-a-internet","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/sentencias-que-ponen-puertas-a-internet\/","title":{"rendered":"Sentencias que ponen puertas a Internet"},"content":{"rendered":"<p>En las \u00faltimas dos semanas, el <strong><a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/\" target=\"_blank\">Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea<\/a><\/strong> ha publicado dos esperadas e importantes sentencias sobre Internet, la primera sobre <strong>enlaces<\/strong> y la m\u00e1s reciente, sobre la <strong>responsabilidad de determinados operadores de servicios de acceso<\/strong>. Comienzo por esta \u00faltima.<\/p>\n<p><strong>Tobias Mc Fadden<\/strong> es el administrador de una empresa alemana de iluminaci\u00f3n y activista a favor de la privacidad y en contra del poder excesivo del Estado hacia los ciudadanos. Mc Fadden decidi\u00f3 facilitar en su negocio, una red wifi sin contrase\u00f1a para que cualquier persona pudiese utilizarla, sin pedirle ni identificaci\u00f3n ni contrase\u00f1a. En 2010, <strong>Sony Music<\/strong> comprob\u00f3 c\u00f3mo hab\u00ed\u00ada personas utilizando la red abierta para descargar m\u00fasica, incluyendo canciones del repertorio de dicha multinacional. Sony requiri\u00f3 a Mc Fadden que pusiese medios para impedir la infracci\u00f3n de sus derechos y, a partir de ese momento, se inici\u00f3 un tortuoso proceso judicial que a\u00fan perdura.<\/p>\n<p>En primera instancia condenaron a Mc Fadden en rebeld\u00ed\u00ada, recurri\u00f3 y el\u00a0Tribunal Regional Civil y Penal de M\u00fanich\u00a0I, plante\u00f3 determinadas cuestiones prejudiciales (hasta 10) al TJUE, aunque me voy a centrar en las referentes a la calificaci\u00f3n del servicio que prestaba el acusado y en si es posible la obligatoriedad de imponer medidas al prestador de una\u00a0red wifi sin control de ning\u00fan tipo.<\/p>\n<p>Sobre la calificaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica de Mc Fadden, la discusi\u00f3n estaba en si era prestador de \u00abservicio de la sociedad de la informaci\u00f3n\u00bb y, por lo tanto, se le deb\u00ed\u00ada\u00a0aplicar \u00a0la Directiva 2000\/31 (traspuesta en nuestro pa\u00ed\u00ads en la LSSI), incluyendo su r\u00e9gimen de exenci\u00f3n de responsabilidad.<strong><a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=183363&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=862459\" target=\"_blank\"> El TJUE ha concluido<\/a> de forma afirmativa, incluso aunque se realice la prestaci\u00f3n de forma gratuita<\/strong>, \u00ab<em>cuando es llevada a cabo por el prestador de que se trate con fines publicitarios respecto a los bienes vendidos o los servicios realizados por dicho prestador<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p>La importancia de esta calificaci\u00f3n est\u00e1 en que los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n (ISP) tienen un r\u00e9gimen de exenci\u00f3n de responsabilidad ante da\u00f1os, infracciones, etc., ocurridas a trav\u00e9s de sus redes, pero para ello deben concurrir determinados\u00a0elementos (dependiendo del tipo de prestadores -de acceso, alojamiento, etc.-). En contra, quienes no son prestadores de servicios no se pueden acoger a dicho r\u00e9gimen especial y por lo tanto deben responder de los da\u00f1os que se pudieran causar a terceros a trav\u00e9s de sus redes o sistemas.<\/p>\n<p>Respecto al segundo, se preguntaba si era acorde a la Directiva 2000\/31 imponer a un proveedor de acceso,\u00a0\u00ab<em>so pena de multa coercitiva, a abstenerse <\/em>(&#8230;)<em> de permitir a terceros poner a disposici\u00f3n, a trav\u00e9s de una conexi\u00f3n a Internet concreta, una determinada obra <\/em>(&#8230;)<em> protegida por derechos de autor\u00a0para su consulta electr\u00f3nica en plataformas de intercambio de archivos en Internet (peer-to-peer), y se deja al proveedor de acceso la elecci\u00f3n de las medidas t\u00e9cnicas concretas necesarias para cumplir ese requerimiento judicial\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>Es decir, <strong>si se puede obligar a un ISP a establecer medidas para evitar infringir derechos de propiedad intelectual<\/strong> o al menos para tener la capacidad de identificar a quien, vali\u00e9ndose de sus redes, realiza tal acto.<\/p>\n<p>En este punto <strong>la respuesta tambi\u00e9n es afirmativa<\/strong>, al concluir el Tribunal (p\u00e1rrafo 101) que la Directiva \u00ab<em>no se opone, en principio, a la adopci\u00f3n de un requerimiento judicial, como el que se plantea en el asunto principal, por el que se exija al proveedor de acceso a una red de comunicaciones que permite al p\u00fablico conectarse a Internet, bajo pena de multa coercitiva, que impida a terceros poner a disposici\u00f3n del p\u00fablico, mediante dicha conexi\u00f3n a Internet, una obra determinada o partes de \u00e9sta protegidas por derechos de autor, en una plataforma de intercambio de archivos en Internet (peer-to-peer), cuando ese prestador puede elegir las medidas t\u00e9cnicas que hayan de adoptarse para cumplir el citado requerimiento judicial, incluso si esa elecci\u00f3n se circunscribe a la medida que consiste en <strong>proteger la conexi\u00f3n a Internet mediante una contrase\u00f1a, siempre que los usuarios de esa red est\u00e9n obligados a revelar su identidad para obtener la contrase\u00f1a requerida y no puedan, por tanto, actuar an\u00f3nimamente<\/strong>, lo que corresponde verificar al tribunal remitente\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>De esta forma, un juez puede obligar a un proveedor de acceso a requerir la identificaci\u00f3n de todos los usuarios que se conectan a la Red a trav\u00e9s de sus redes, para evitar la navegaci\u00f3n an\u00f3nima y que impida a un lesionado (por derechos de propiedad intelectual o de cualquier otro tipo) poder identificar al infractor y por tanto no se garantice la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista es una <strong><a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=183363&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=862459\" target=\"_blank\">correcta conclusi\u00f3n del TJUE<\/a><\/strong>, que poco a poco <strong>va poniendo cerco al anonimato desmedido e irrazonable\u00a0en Internet<\/strong> y que permitir\u00ed\u00ada a alguien a quien han lesionado sus derechos, tener la capacidad de cuanto menos identificar al infractor para poder exigirle responsabilidad por sus hechos. Si este se escuda en el anonimato ofrecido por el ISP, este podr\u00e1 ser considerado responsable si no adopta los medios necesarios para poder ofrecer tal identificaci\u00f3n del verdadero infractor. Es una sentencia importante para exigir responsabilidad a proxies y servicios de anonimizaci\u00f3n que permiten a cualquier usuario navegar por Internet (insultando, infringiendo derechos, etc.) sin poder ser identificado.<\/p>\n<p>La otra sentencia que no quer\u00ed\u00ada dejar de comentar era la del asunto \u00abGS Media BV y Sanoma Media Netherlands BV, Playboy Enterprises International Inc., Britt Geertruida Dekker\u00bb (popularmente, el asunto \u00ab<strong>GS Media<\/strong>\u00bb o asunto \u00abPlayboy\u00bb), que completa a las anteriores sentencias de los casos <a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=989\" target=\"_blank\">Svensson<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=1010\" target=\"_blank\">Bestwater<\/a>, en la que podr\u00ed\u00adamos llamar como la \u00ab<strong>Trilog\u00ed\u00ada del Hiperv\u00ed\u00adnculo\u00bb<\/strong> del TJUE, y que ha venido a delimitar la naturaleza jur\u00ed\u00addica de los enlaces de Internet.<\/p>\n<p>Como recordar\u00e9is, Svensson afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de enlazar supone un acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica cuando existe un \u00abp\u00fablico nuevo\u00bb no pretendido inicialmente por el titular de derecho y Bestwater sigui\u00f3 la tendencia, no considerando que la transclusi\u00f3n (el acto de embeber un contenido, como un v\u00ed\u00addeo, en otra web) suponga un nuevo acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica. Faltaba por saber qu\u00e9 ocurr\u00ed\u00ada cuando se enlazaba o se embeb\u00ed\u00ada hacia un contenido ilegal, que es lo que ha resuelto el asunto GS Media.<\/p>\n<p>En este caso, un medio holand\u00e9s enlaz\u00f3 a fotograf\u00ed\u00adas (para la revista Playboy) puestas a disposici\u00f3n sin autorizaci\u00f3n en un\u00a0<em>cyberlocker\u00a0<\/em>(FileFactory). Como perfectamente resume el p\u00e1rrafo 25 de la sentencia, \u00ab<em>mediante sus tres cuestiones prejudiciales, (&#8230;)\u00a0el \u00f3rgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente que se dilucide si, y en qu\u00e9 circunstancias, el hecho de colocar en un sitio de Internet un hiperv\u00ed\u00adnculo que remite a obras protegidas, disponibles libremente en otro sitio de Internet sin la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos de autor, constituye una \u00abcomunicaci\u00f3n al p\u00fablico\u00bb en el sentido del art\u00ed\u00adculo 3, apartado 1, de la Directiva 2001\/29<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p>El TJUE, desde mi punto de vista con buen criterio, concluye que a la hora de determinar si se infringen los derechos de propiedad intelectual de la obra o prestaci\u00f3n a la que se enlaza, <strong>es fundamental conocer si el enlazador sab\u00ed\u00ada o ten\u00ed\u00ada motivos razonables para saber<\/strong> que estaba estableciendo un hiperv\u00ed\u00adnculo hacia un contenido puesto a disposici\u00f3n sin autorizaci\u00f3n. Es decir, si el enlazador conoc\u00ed\u00ada que el contenido se hab\u00ed\u00ada difundido sin autorizaci\u00f3n, infringe los derechos de propiedad intelectual del titular; por el contrario, si el enlazador desconoc\u00ed\u00ada (o no ten\u00ed\u00ada motivos razonables para saber) que esa obra o prestaci\u00f3n se hab\u00ed\u00ada publicado sin permiso, no ser\u00e1 infractor.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el TJUE introduce otro elemento y es el posible <strong>\u00e1nimo de lucro<\/strong> o no del enlazador, ya que si tiene tal finalidad comercial, se le presume el conocimiento que mencionaba en el p\u00e1rrafo anterior, conclusi\u00f3n a la que no podemos llegar si su actividad la realiza sin \u00e1nimo de lucro. Esto quiere decir que cuando hay \u00e1nimo de lucro, el infringido no tendr\u00e1 que demostrar ese elemento de \u00abconocimiento\u00bb (estando la carga de la prueba -un tanto complicada, al ser un hecho negativo- en el enlazador), ejercicio que s\u00ed\u00ad deber\u00e1 realizar cuando el titular de la web no tenga tal finalidad lucrativa.<\/p>\n<p>Este <strong>\u00ab<em>conocimiento<\/em>\u00ab<\/strong> (o teniendo motivos razonables para conocer) puede resultar a priori extra\u00f1o en el derecho de autor, pero <strong>no es ajeno a la Ley de Propiedad Intelectual<\/strong>, cuyo elemento cognitivo ya est\u00e1 presente, por ejemplo, en el art\u00ed\u00adculo 160, sobre medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tras esta \u00abTrilog\u00ed\u00ada del Hiperv\u00ed\u00adnculo\u00bb, la naturaleza jur\u00ed\u00addica y responsabilidad de los enlaces creo que est\u00e1 pr\u00e1cticamente resuelta y podemos conocer en qu\u00e9 momentos y situaciones, cuando enlazamos, lo estaremos haciendo legalmente, sin realizar un nuevo acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica o sin incurrir en responsabilidad. A grandes rasgos ser\u00ed\u00ada as\u00ed\u00ad:<\/p>\n<ul>\n<li><span style=\"text-decoration: underline;\">Enlazar hacia una obra autorizada dirigiendo a un p\u00fablico nuevo<\/span> &#8211; Nuevo Acto de Comunicaci\u00f3n P\u00fablica que requiere autorizaci\u00f3n.<\/li>\n<li><span style=\"text-decoration: underline;\">Enlazar hacia una obra autorizada dirigiendo al mismo p\u00fablico<\/span> &#8211; No hay un Nuevo Acto de Comunicaci\u00f3n P\u00fablica, por lo que no requiere autorizaci\u00f3n.<\/li>\n<li><span style=\"text-decoration: underline;\">Embeber un v\u00ed\u00addeo u otro material de un sitio web autorizado<\/span>\u00a0&#8211;\u00a0No hay un Nuevo Acto de Comunicaci\u00f3n P\u00fablica.<\/li>\n<li><span style=\"text-decoration: underline;\">Enlazar sin \u00e1nimo de lucro a un contenido no autorizado<\/span> &#8211; No hay Comunicaci\u00f3n P\u00fablica si no se tiene conocimiento de la publicaci\u00f3n il\u00ed\u00adcita del contenido enlazado.<\/li>\n<li><span style=\"text-decoration: underline;\">Enlazar con \u00e1nimo de lucro a un contenido no autorizado<\/span> &#8211; Hay Comunicaci\u00f3n P\u00fablica, salvo que el enlazador pueda demostrar que era\u00a0razonable que desconociese la ilicitud de la difusi\u00f3n de dicho contenido.<\/li>\n<li><span style=\"text-decoration: underline;\">Alojar enlaces il\u00ed\u00adcitos facilitados por terceros<\/span> &#8211; R\u00e9gimen de Responsabilidad del art\u00ed\u00adculo 16 de la LSSI.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Por tanto, quienes con \u00e1nimo de lucro, incrusten o enlacen en sus webs a obras o prestaciones de terceros, tendr\u00e1n que <strong>ser diligentes<\/strong> y averiguar si el contenido al que enlazan fue puesto a disposici\u00f3n con autorizaci\u00f3n del titular de derechos. Por el contrario, si no existe tal \u00e1nimo de lucro, no se deber\u00e1 ser tan diligente y se comenzar\u00e1 a infringir cuando se tenga tal conocimiento, por ejemplo (como ocurre con el r\u00e9gimen de responsabilidad de los ISP) porque reciban una notificaci\u00f3n del afectado.<\/p>\n<p>Creo que con estas sentencias se\u00a0introduce en\u00a0el r\u00e9gimen general del derecho de autor el elemento cognitivo de la responsabilidad de los ISPs y del art\u00ed\u00adculo 160 LPI, consiguiendo\u00a0equilibrar en Internet los intereses de los titulares de derechos y de los ciudadanos\/responsables de webs. Los ciudadanos vamos a poder seguir enlazando sin problema a contenido l\u00ed\u00adcito y los titulares de derechos van a poder actuar contra quienes, con conocimiento, ayudan (mediante hiperv\u00ed\u00adnculos) a la difusi\u00f3n de contenido puesto a disposici\u00f3n sin su autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las sentencias no ser\u00e1n de buen gusto para muchos (incluyendo titulares de derechos, porque el TJUE no califica de nuevo acto de Comunicaci\u00f3n P\u00fablica cada nuevo enlace), pero permiten delimitar actos y conductas en Internet, que cada vez es menos el campo libre que muchos llevan a\u00f1os pregonando.<\/p>\n\n<div class=\"twitter-share\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/intent\/tweet?via=andyramosgil\" class=\"twitter-share-button\">Twittear<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En las \u00faltimas dos semanas, el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea ha publicado dos esperadas e importantes sentencias&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4,16,15],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1075"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1075"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1075\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1080,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1075\/revisions\/1080"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}