{"id":1109,"date":"2017-04-19T16:49:02","date_gmt":"2017-04-19T14:49:02","guid":{"rendered":"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=1109"},"modified":"2017-04-19T16:49:02","modified_gmt":"2017-04-19T14:49:02","slug":"derechos-de-propiedad-intelectual-y-tauromaquia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/derechos-de-propiedad-intelectual-y-tauromaquia\/","title":{"rendered":"Derechos de Propiedad Intelectual y Tauromaquia"},"content":{"rendered":"<p>Reconozco que una buena faena taurina me apasiona y tambi\u00e9n asumo que este tipo de espect\u00e1culo pueda contar con detractores. En cualquier caso, la plasticidad, est\u00e9tica, movimientos y sonidos de una plaza de toros me emociona tanto como cuando disfruto de otro tipo de Artes (y aqu\u00ed\u00ad ya estoy prejuzgando), en concreto de los enunciados en el art\u00ed\u00adculo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual.<\/p>\n<p><strong>El mundo del toreo <a href=\"http:\/\/www.diarioinformacion.com\/cultura\/2011\/10\/18\/libro-defiende-toreros-cobren-derechos-autor\/1179743.html\" target=\"_blank\">lleva<\/a> <a href=\"http:\/\/www.taurologia.com\/arte-toreo-sujeto-derecho-propiedad-intelectual-3056.htm\" target=\"_blank\">a\u00f1os<\/a> reivindicando la existencia de derechos de autor<\/strong> (y conexos) en una faena taurina, principalmente (dicen) a los efectos de recuperar un control que (argumentan) ahora tienen los empresarios respecto a sus derechos de imagen, que generalmente se ceden\/autorizan (excepto <a href=\"http:\/\/elpais.com\/diario\/2000\/03\/09\/cultura\/952556416_850215.html\" target=\"_blank\">singulares excepciones<\/a>) al ser contratado en una plaza. Mezclan derechos de imagen con derechos de propiedad intelectual, lo cual es bastante com\u00fan.<\/p>\n<p>La estrategia que ha seguido el diestro extreme\u00f1o <strong>Miguel \u00ed\u0081ngel Perera<\/strong> para tratar de conseguir este reconocimiento legal ha sido curiosa: solicitar la <strong>inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad Intelectual de Extremadura<\/strong> de su faena del 22 de junio de 2014 con el toro \u00abCurioso\u00bb (del que cort\u00f3 dos orejas) para, una vez denegada por el Registro por adolecer de los requisitos legales, ejercitar una acci\u00f3n declarativa tendente a\u00a0dejar sin efecto dicha resoluci\u00f3n denegatoria.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/drive.google.com\/file\/d\/0B-z-5MgsqmT4QVhJb0M3dURyU2s\/view\" target=\"_blank\">La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Badajoz<\/a> resolviendo esta cuesti\u00f3n se ha publicado hace apenas una semana (el compa\u00f1ero David Maeztu <a href=\"http:\/\/www.derechoynormas.com\/2017\/04\/las-faenas-taurinas-no-son-obras-objeto.html#more\" target=\"_blank\">tambi\u00e9n ha escrito<\/a> sobre ella) y desestima las pretensiones del diestro, <strong>afirmando\u00a0<\/strong>lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u00ab(&#8230;) aunque el demandante tiene derecho a oponerse al uso de su imagen no consentida en retransmisiones televisivas, a trav\u00e9s de redes sociales, y dem\u00e1s, ello no ha de ser al socaire de la inscripci\u00f3n de una faena como obra de propiedad intelectual, a la vista de la legislaci\u00f3n actual, pues <strong>una faena no se concibe como obra original protegible por la propiedad intelectual<\/strong>. \u00ab<\/em><\/p>\n<p>La sentencia (con cuyo resultado estoy de acuerdo) comienza realizando una descripci\u00f3n de las diferentes teor\u00ed\u00adas de originalidad subjetiva y objetiva para, en su Fundamento Jur\u00ed\u00addico Segundo, analizar espec\u00ed\u00adficamente la obra (o no obra) en cuesti\u00f3n del matador, descrita en la sentencia de esta forma: \u00ab<em>mano izquierda al natural cambi\u00e1ndose de mano por la espalda sin moverse. Luego liga pase cambiado por la espalda y da pase por la derecha. El toro sale suelto y el torero va hacia \u00e9l dando pase por alto con la derecha<\/em>\u00ab. Entiendo que la obra que se intent\u00f3 inscribir estuvo m\u00e1s desarrollada porque <strong>si se limit\u00f3 a tratar de proteger parte de la faena completa, consistente en 5-6 movimientos, su protecci\u00f3n ser\u00ed\u00ada un desaf\u00ed\u00ado (imposible), por su simplicidad<\/strong>, como si se pretende proteger 5 notas musicales o 5 palabras.<\/p>\n<p>Me gustan los casos de laboratorio, los que nos obligan a los abogados a ser creativos (sin perder tecnicidad) y a armar una defensa (o ataques) sin fisuras, y por eso <strong>voy a intentar defender que las faenas taurinas<\/strong>, <strong>en excepcionales ocasiones, pueden ser susceptibles de protecci\u00f3n por derechos de propiedad intelectual<\/strong>. Para ello, lo primero creo que es buscar un punto de referencia, alg\u00fan otro Arte que se pudiese comparar a los pases que realizan los toreros y creo que lo m\u00e1s sencillo es acudir al baile, a la coreograf\u00ed\u00ada y a las pantomimas (que s\u00ed\u00ad aparecen en el art\u00ed\u00adculo 10 LPI).<\/p>\n<p>Imaginemos que en una escena de una <strong>obra teatral\u00a0<\/strong>aparece un torero simulando una faena taurina y, durante la misma, realiza determinados <em>gestos y movimientos sin emplear palabras<\/em> (definici\u00f3n de <a href=\"http:\/\/dle.rae.es\/srv\/search?m=30&amp;w=pantomima\" target=\"_blank\">pantomima<\/a>) o un <em>conjunto de pasos y figuras de un espect\u00e1culo de danza<\/em> (definici\u00f3n de <a href=\"http:\/\/dle.rae.es\/srv\/search?m=30&amp;w=coreograf%C3%ADa\" target=\"_blank\">coreograf\u00ed\u00ada<\/a>). Si estos pasos o movimientos fuesen, en su conjunto, originales y creativos, estar\u00ed\u00adan perfectamente protegidos por derechos de autor, al igual que su ejecuci\u00f3n por derechos conexos. Individualmente cada uno de ellos no lo estar\u00ed\u00adan por cuanto las ideas, t\u00e9cnicas o m\u00e9todos de operaci\u00f3n (como recuerda la sentencia) no est\u00e1n protegidos por propiedad intelectual, pero <strong>s\u00ed\u00ad la concatenaci\u00f3n de gestos y movimientos con un estructura original y creativa<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Si un torero, en una faena, ejecuta los mismos movimientos que un actor en una obra teatral, simulando la lidia de un toro,<\/strong> no veo por qu\u00e9 podemos plantearnos la protecci\u00f3n por derechos de propiedad intelectual del segundo, mientras que del primero los negamos de ra\u00ed\u00adz.<\/p>\n<p>La juez se centra principalmente (en exceso, en mi opini\u00f3n) en desmontar las pretensiones del demandante en base a argumentos que, desde mi punto de vista, no son definitivos. El primero es que \u00ab<em>no existe obra o creaci\u00f3n sino ejecuci\u00f3n de unos determinados pases ya predeterminados<\/em>\u00ab, lo cual, si se acepta, <strong>implicar\u00ed\u00ada negar la protecci\u00f3n a cualquier tipo de coreograf\u00ed\u00ada<\/strong> que, en general, no son m\u00e1s que unos pases ya predeterminados, presentes en el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se basa la juez en la existencia del <strong>Reglamento Nacional Taurino de 1996<\/strong>, que contiene normas de obligado cumplimiento para los toreros, lo cual implica (seg\u00fan el juzgador) que \u00ab<em>carece el torero de la suficiente libertad creativa para estar amparado por la Ley de Propiedad Intelectual<\/em>\u00ab. Es decir, se basa en la existencia de un reglamento para negar de lleno que un torero pueda llevar a cabo una secuencia que, desde el punto de vista de la propiedad intelectual, tenga car\u00e1cter original y creativo (de nuevo, valorada en su conjunto y no de forma aislada cada uno de los movimientos). <strong>Esta afirmaci\u00f3n es rid\u00ed\u00adcula ya que, si as\u00ed\u00ad fuese, no ser\u00ed\u00ada protegible, por ejemplo, una obra literaria presentada a un certamen sometido a reglas.<\/strong><\/p>\n<p>Otro argumento que alega la juez es que <strong>no existen precedentes respecto a la protecci\u00f3n de faenas taurinas<\/strong> ni en nuestro pa\u00ed\u00ads, ni en otros con tradici\u00f3n taurina (como Portugal, Francia o M\u00e9xico), lo cual, de nuevo, creo que es una justificaci\u00f3n endeble, ya no solo porque nuestro sistema continental no est\u00e1 basado en la existencia de precedentes (como el\u00a0<em>Common Law<\/em>, aunque esta afirmaci\u00f3n la hago a medias), sino porque <strong>tampoco es un criterio a la hora de proteger creaciones originales<\/strong>.<\/p>\n<p>Recuerda el juzgador que los Tratados OMPI de 1996 establece que las ideas no son protegibles, como tampoco lo son los procedimientos o m\u00e9todos de operaci\u00f3n (subrayando estos dos \u00faltimos puntos), tratando de sustentar que lo que pretende proteger el demandante es una idea. Obviamente no puesto estar en desacuerdo con este principio b\u00e1sico de la propiedad intelectual, pero tampoco creo que realmente lo que pretend\u00ed\u00ada proteger Perera es una idea, sino m\u00e1s bien una serie de movimientos que por su simplicidad y falta de altura creativa, no pueden ser protegidos por derechos de propiedad intelectual.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incluye la juez la figura del toro y las capacidades del torero para negar la posible existencia de una obra, diciendo que \u00ab<em>no es una creaci\u00f3n humana, al menos exclusivamente, pues<strong> interviene en gran medida el animal,<\/strong> dependiendo el resultado de las caracter\u00ed\u00adsticas y condiciones de \u00e9ste, y por \u00faltimo, que no procede, tampoco exclusivamente, del ingenio humano, sino, sobre todo y fundamentalmente, de la <strong>habilidad<\/strong> del torero\u00bb<\/em>. De nuevo, creo que la existencia de un toro en la creaci\u00f3n de una obra que no condiciona la existencia de esta, como la calidad de una pieza de m\u00e1rmol no afecta en absoluto (a efectos jur\u00ed\u00addicos) el resultado de una escultura; as\u00ed\u00ad como la habilidad o capacidad del torero, como la de un pintor, influir\u00e1 en la t\u00e9cnica y calidad del trabajo final, pero no en\u00a0la existencia de la obra en s\u00ed\u00ad, que depender\u00e1 de su originalidad y creatividad.<\/p>\n<p>Finalmente, termina afirmando que la posible inscripci\u00f3n de la faena \u00ab<em>lleva aparejadas consecuencias indeseables como la posibilidad de ejercer los derechos contra cualquiera<\/em>\u00ab, que entiendo que es \u00abindeseable\u00bb si protegemos algo tremendamente b\u00e1sico o simple, pero no si de lo que se trata es de proteger la creaci\u00f3n, que para esto est\u00e1 la Ley de Propiedad Intelectual (y no es indeseable dotar de exclusividad al creador de una obra).<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, creo que<strong> la juez, de forma correcta, ha desestimado la demanda, pero no utilizando argumentos correctos<\/strong>, habiendo bastado <strong>la inexistencia de una altura creativa suficiente para tal negar tal protecci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>Y, como dec\u00ed\u00ada, defendiendo lo que parece que es indefendible, <strong>creo que una faena taurina podr\u00ed\u00ada protegerse por derechos de propiedad intelectual, aunque anticipo que ser\u00ed\u00ada tremendamente dif\u00ed\u00adcil<\/strong>. En esencia, deber\u00ed\u00ada haber un proceso creativo; el matador, previa a la faena, tendr\u00ed\u00ada que vislumbrar, bosquejar y depurar la obra, fij\u00e1ndola (aunque no es obligatorio) de alguna forma (un video con un toro de carretilla, con dibujos o fotograf\u00ed\u00adas -por cierto, hubo un c\u00e9lebre caso en EE.UU. donde se discuti\u00f3 si se explotaba una coreograf\u00ed\u00ada al publicar im\u00e1genes est\u00e1ticas de la misma, con resultado afirmativo-) a los efectos de demostrar la existencia de ese proceso y de que el resultado (la obra) no es fruto de la casualidad ni del azar. Dicha faena tendr\u00ed\u00ada que dise\u00f1arse como una coreograf\u00ed\u00ada, que fuese original y tuviese claros <strong>componentes art\u00ed\u00adsticos y creativos<\/strong>.<\/p>\n<p>La dificultad estar\u00ed\u00ada en reproducirla posteriormente con un toro, aunque ayudar\u00ed\u00ada que el torero pudiese conocer y seleccionase a priori al animal que participar\u00ed\u00ada en la ejecuci\u00f3n de la faena (casi para dise\u00f1arla casi a medida para este).<\/p>\n<p>Otra cuesti\u00f3n es, como dice David (con quien estoy de acuerdo), la <strong>practicidad de esta lucha<\/strong> que, dicen, tiene como objetivo que los toreros recuperen el control de sus faenas frente a los empresarios. Incluso aunque un juez considerase que una faena en su conjunto, por su secuencia compleja, original y creativa de movimientos, merece protecci\u00f3n de derechos de propiedad intelectual, <strong>tal decisi\u00f3n afectar\u00ed\u00ada a cualquier reproducci\u00f3n exacta de dicha concatenaci\u00f3n de gestos, pero no a otros ni, por supuesto, a cualquier tipo de faena<\/strong>. Pr\u00e1cticamente todas las\u00a0faenas taurinas, al igual que los pases de una sevillana o los movimientos b\u00e1sicos de ballet, ni est\u00e1n protegidos ni se pueden proteger, por lo que la hipot\u00e9tica obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n favorable \u00fanicamente afectar\u00ed\u00ada a esa obra, y <strong>no producir\u00ed\u00ada un efecto en cadena que implicase la protecci\u00f3n por derechos de autor de cualquier faena<\/strong>, incluso las m\u00e1s simples.<\/p>\n<p>Por tanto, por su escaso efecto pr\u00e1ctico, no entiendo bien (quiz\u00e1 porque me faltan elementos que no aparecen en la sentencia) la estrategia seguida por el diestro extreme\u00f1o, al igual que me sorprende que no se hubiese centrado en las coreograf\u00ed\u00adas y las pantomimas para, por analog\u00ed\u00ada, intentar llevar por ah\u00ed\u00ad su argumentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sinceramente, hubiese disfrutado m\u00e1s con una sentencia mejor fundamentada, pero estoy seguro de que este debate no terminar\u00e1 aqu\u00ed\u00ad.<\/p>\n\n<div class=\"twitter-share\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/intent\/tweet?via=andyramosgil\" class=\"twitter-share-button\">Twittear<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Reconozco que una buena faena taurina me apasiona y tambi\u00e9n asumo que este tipo de espect\u00e1culo pueda contar con detractores&#8230;.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[18,16,15],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1109"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1109"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1109\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1111,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1109\/revisions\/1111"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}