{"id":1243,"date":"2018-09-27T08:42:46","date_gmt":"2018-09-27T06:42:46","guid":{"rendered":"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=1243"},"modified":"2018-11-17T21:09:20","modified_gmt":"2018-11-17T19:09:20","slug":"el-fin-de-internet-o-mas-bien-el-comienzo-de-una-nueva-era-en-los-derechos-de-propiedad-intelectual","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/el-fin-de-internet-o-mas-bien-el-comienzo-de-una-nueva-era-en-los-derechos-de-propiedad-intelectual\/","title":{"rendered":"El Fin de Internet o, m\u00e1s bien, el Comienzo de una Nueva Era en los Derechos de Propiedad Intelectual"},"content":{"rendered":"<p>Este post es una versi\u00f3n extendida del publicado por <a href=\"https:\/\/blogs.elconfidencial.com\/espana\/blog-fide\/2018-09-27\/internet-nueva-era-derechos-propiedad-intelectual_1620110\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">El Confidencial<\/a>:<\/p>\n<p>Cada vez que se aprueba una modificaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n sobre Propiedad Intelectual son mayor\u00ed\u00ada los titulares que auguran el <strong>fin de Internet<\/strong> tal y como la conocemos actualmente, la victoria de los grupos de presi\u00f3n de la industria del entretenimiento y la censura en el sacrosanto derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la ciudadan\u00ed\u00ada. Poco despu\u00e9s comprobamos que <strong>la realidad es m\u00e1s bien la contraria<\/strong>, no solo porque la regulaci\u00f3n no tiene tales efectos apocal\u00ed\u00adpticos, sino porque, actualmente, <strong>es innegable que disfrutamos de m\u00e1s contenidos, compartimos m\u00e1s informaci\u00f3n y nos expresamos como queremos<\/strong>, m\u00e1s que en cualquier otro momento de la Historia.<\/p>\n<p>Estos d\u00ed\u00adas, los que nos dedicamos al Derecho del Entretenimiento estamos viviendo otro d\u00e9j\u00ed\u00a0 vu tras la aprobaci\u00f3n del Parlamento Europeo, el pasado 12 de septiembre, de la nueva <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX%3A52016PC0593\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">propuesta de directiva sobre Derechos de Propiedad Intelectual en el Mercado \u00ed\u0161nico Digital<\/a>, que pretende armonizar las normativas nacionales en esta materia, as\u00ed\u00ad como prepararnos para los pr\u00f3ximos a\u00f1os, actualizando una norma que, en lo sustantivo, se aprob\u00f3 hace 17 a\u00f1os, mucho antes de la llegada de YouTube, Facebook o Instagram. Al igual que ahora, cuando se aprob\u00f3 la actual norma en 2001, la sociedad civil, las asociaciones de internautas y la patronal tecnol\u00f3gica aseguraban que esa regulaci\u00f3n impedir\u00ed\u00ada el desarrollo de la Sociedad de la Informaci\u00f3n; <strong>afortunadamente, la realidad no les ha dado la raz\u00f3n<\/strong> y ahora podemos disfrutar de m\u00e1s y mejor contenido gracias a servicios europeos como Spotify, Dailymotion o Filmin.<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p>La nueva norma pretende ser vanguardista y marcar el ritmo de la legislaci\u00f3n en esta materia a nivel mundial, como parece que est\u00e1 ocurriendo con el Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos, que est\u00e1 sirviendo como ejemplo y para fijar est\u00e1ndares m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras europeas. Internet es global y las soluciones a conflictos deber\u00ed\u00adan ser transnacionales tambi\u00e9n, por lo que <strong>es encomiable y elogiable el objetivo del Parlamento Europeo de innovar<\/strong> en la regulaci\u00f3n para que esta sirva de espejo para otros pa\u00ed\u00adses, como en el pasado nosotros hemos mirado en normas de pa\u00ed\u00adses como Estados Unido de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>El texto final aprobado por el Parlamento Europeo trae importantes y transgresoras novedades en la regulaci\u00f3n sobre Propiedad Intelectual, algunas bien recibidas por todos y otras m\u00e1s controvertidas, que solo el tiempo nos dir\u00e1 si han sido las correctas o no, en un \u00e1mbito tan dif\u00ed\u00adcil de regular y prever como es Internet. Estas son las principales modificaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>NUEVAS POSIBILIDADES PARA LA CONSERVACI\u00ed\u201cN Y DIFUSI\u00ed\u201cN DEL PATRIMONIO CULTURAL EUROPEO<\/strong><\/p>\n<p>Los derechos de autor, como el resto, no son absolutos y la ley permite reproducir o comunicar p\u00fablicamente obras en determinados supuestos. Estas excepciones se ven ampliadas con la nueva propuesta, especialmente para los organismos de investigaci\u00f3n (universidades o institutos de investigaci\u00f3n), que podr\u00e1n, sin autorizaci\u00f3n y si se aprueba la \u00faltima propuesta de directiva, utilizar obras y prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual para m\u00e1s finalidades de las previstas en la actualidad. Estos objetos adicionales son la miner\u00ed\u00ada de textos y datos (\u00abdata mining\u00bb\u009d) con fines de investigaci\u00f3n cient\u00ed\u00adfica para estos centros; el uso digital y transfronterizo de obras y prestaciones exclusivamente para fines ilustrativos de la ense\u00f1anza de centros sin \u00e1nimo de lucro; y la reproducci\u00f3n de obras con la intenci\u00f3n de preservar el patrimonio cultural europeo. Fines respetables que plantean pocas (aunque algunas) pol\u00e9micas.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al legislador europeo le preocupa el acceso y difusi\u00f3n del patrimonio cultural de nuestro espacio com\u00fan y por ello ha establecido nuevas reglas para permitir el acceso a obras y prestaciones que est\u00e1n fuera del circuito comercial por parte de determinadas instituciones de patrimonio cultural, incluso ponerlas a disposici\u00f3n en Internet, siempre que formen parte de su colecci\u00f3n permanente (los idiomas pueden jugar malas pasadas en los textos comunitarios, por eso siempre conviene analizar dos versiones en caso de que se pierda algo en la traducci\u00f3n).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS DE VIDEO BAJO DEMANDA<\/strong><\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n y el Parlamento Europeo han mostrado desde hace a\u00f1os su preocupaci\u00f3n por la fragmentaci\u00f3n que aun existe en Europa en servicios de la Sociedad de la Informaci\u00f3n, ya que, mientras que territorios como China o EE.UU. operan como uno solo, dentro de nuestro espacio com\u00fan hay 28 mercados y las licencias para la explotaci\u00f3n de contenidos se establecen de manera individualizada (aunque esto va cambiando poco a poco por plataformas como Amazon Prime Video o Netflix). Esta preocupaci\u00f3n (un tanto ajena para el ciudadano de a pie) es la que ha servido de g\u00e9nesis para el proyecto de Digital Single Market, por el que la Uni\u00f3n Europea pretend\u00ed\u00ada que cualquier persona del espacio com\u00fan pudiese disfrutar del mismo contenido sin importar su pa\u00ed\u00ads de origen, aunque este (loable) objetivo se ha relajado ligeramente.<\/p>\n<p>En este sentido, la nueva propuesta de directiva deja en manos de cada Estado miembro articular canales y mecanismos para incentivar la concesi\u00f3n de licencias que permitan la explotaci\u00f3n y disponibilidad de obras audiovisuales en servicios de video a la carta, con la creaci\u00f3n, incluso, de un organismo que ayude en las negociaciones con el objetivo de alcanzar acuerdos favorables para todas las partes.<\/p>\n<p>De nuevo, nada que objetar a tan plausibles objetivos, pero viendo la escasa experiencia que existe en algunos pa\u00ed\u00adses de la Uni\u00f3n respecto a la mediaci\u00f3n en la consecuci\u00f3n de acuerdos y la dificultad y complejidad de este tipo de negociaciones (lo comprobamos a diario los que nos dedicamos a ello), se anticipa complicado que tales mecanismos se conviertan en verdaderas herramientas que consigan los objetivos propuestos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>PROTECCI\u00ed\u201cN DE LAS PUBLICACIONES DE PRENSA<\/strong><\/p>\n<p>Otra de las revoluciones que traer\u00e1 la Directiva si se aprueba en los t\u00e9rminos aprobados por el Parlamento ser\u00e1 la aprobaci\u00f3n de un nuevo derecho a favor de los editores de prensa, que hasta ahora no generaban derechos de manera originaria, sino que principalmente se dedicaban a explotar los derechos de autor de sus periodistas. Con la propuesta, los editores de prensa pasar\u00ed\u00adan a tener de origen derechos de reproducci\u00f3n y comunicaci\u00f3n p\u00fablica, principalmente con el objeto de obtener una remuneraci\u00f3n (de la que se deber\u00e1n de favorecer los autores tambi\u00e9n) por el uso de sus publicaciones por proveedores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No se entiende f\u00e1cilmente este nuevo derecho conexo si ya en la actualidad los editores de prensa pueden explotar los derechos de los art\u00ed\u00adculos y otros contenidos publicados en sus medios, por ser cesionarios de los derechos de sus profesionales. Es una doble capa de derechos que, desde mi punto de vista, poco a\u00f1ade a la protecci\u00f3n existente en la actualidad, m\u00e1xime cuando los editores de prensa podr\u00e1n explotar estos derechos durante 5 a\u00f1os (la propuesta anterior era de 20 a\u00f1os), los cuales se solapar\u00e1n en este periodo con los derechos de los autores.<\/p>\n<p>Si alguien pensaba que este nuevo derecho pudiera ser una extensi\u00f3n de nuestro art\u00ed\u00adculo 32.2 de la Ley de Propiedad Intelectual (que propici\u00f3 el cierre de Google News en Espa\u00f1a), la nueva propuesta se preocupa por aclarar que el mismo no se extiende a simples hiperv\u00ed\u00adnculos que vayan acompa\u00f1ados de palabras sueltas, por lo que actividades de mera referencia y enlace a noticias de peri\u00f3dicos no estar\u00e1 sometido ni a autorizaci\u00f3n ni a compensaci\u00f3n (como ya ha sentenciado el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en numerosos casos).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>PROTECCI\u00ed\u201cN DE ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS<\/strong><\/p>\n<p>Quiz\u00e1 la novedad m\u00e1s llamativa e incomprensible la encontramos en el art\u00ed\u00adculo 12 bis de la Propuesta de Directiva, que obliga a los Estados Miembros a reconocer a los organizadores de eventos deportivos determinados derechos (de fijaci\u00f3n, puesta a disposici\u00f3n y reproducci\u00f3n), siguiendo la pauta del establecimiento de una doble capa de protecci\u00f3n (como a los editores de prensa), que, en principio, parece que tiene poco sentido pr\u00e1ctico.<\/p>\n<p>La normativa sobre la titularidad y explotaci\u00f3n de retransmisiones deportivas ha sido tradicionalmente escasa y ha nacido a golpe de pol\u00e9mica y exigencia pol\u00ed\u00adtica. Hasta ahora, el criterio general es que el titular de los derechos de retransmisi\u00f3n es el organizador del evento, es decir, quien asume el riesgo y ventura del acontecimiento en s\u00ed\u00ad. Este pod\u00ed\u00ada gestionar y explotar los derechos televisivos, que se materializaban cuando el evento se retransmit\u00ed\u00ada en una se\u00f1al de televisi\u00f3n o en una grabaci\u00f3n audiovisual (que ambos tienen derechos de propiedad intelectual). As\u00ed\u00ad, los organizadores de eventos deportivos pueden controlar qui\u00e9n entra en sus recintos y, por el derecho de admisi\u00f3n, qu\u00e9 actividades pod\u00ed\u00adan hacer una vez dentro, prohibiendo la realizaci\u00f3n de grabaciones en paralelo a las oficiales.<\/p>\n<p>Con la propuesta actual, adem\u00e1s de estos derechos sobre las se\u00f1ales y las grabaciones, los Estados Miembros tendr\u00e1 que reconocer un nuevo derecho conexo a los organizadores de acontecimientos deportivos, que se solapar\u00e1 a los anteriores, de forma que cualquier fijaci\u00f3n, puesta a disposici\u00f3n y reproducci\u00f3n del evento (aunque sea por un espectador) deber\u00e1 estar autorizado por su organizador.<\/p>\n<p>No se vislumbra a primera vista qu\u00e9 problema intenta solucionar este nuevo art\u00ed\u00adculo de la Directiva (eso deber\u00ed\u00adan procurar las leyes, establecer las normas de convivencia ante conflictos de intereses) y s\u00ed\u00ad muchas interrogantes respecto a si se establecer\u00e1n excepciones para que, por ejemplo, los espectadores puedan compartir momentos de la competici\u00f3n en sus redes sociales o si habr\u00e1 limitaciones para garantizar el derecho de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SERVICIOS DE INTERCAMBIO DE CONTENIDOS EN L\u00ed\u008dNEA<\/strong><\/p>\n<p>Aunque la novedad que m\u00e1s pol\u00e9mica, discusiones y movimientos lobistas ha generado los \u00faltimos meses es la del art\u00ed\u00adculo 13, que pretend\u00ed\u00ada balancear los intereses de los titulares de derechos de propiedad intelectual (m\u00fasicos, int\u00e9rpretes, discogr\u00e1ficas, etc.) y los due\u00f1os de plataformas de contenidos subidos por sus usuarios (como YouTube, Twitter o Instagram).<\/p>\n<p>Hasta ahora, estas plataformas vienen aplicando la DMCA americana y la Directiva 2000\/31\/CE, que,\u00a0<em>grosso modo,<\/em> dicen que no son responsables de los contenidos protegidos por derechos de autor que suban sus usuarios, siempre y cuando no tengan \u00abconocimiento efectivo\u00bb\u009d de la ilicitud del video o imagen. Este r\u00e9gimen, v\u00e1lido para la Web 1.0, parece obsoleto para la internet actual, en la que todos los d\u00ed\u00adas se suben millones de contenidos a Internet y los titulares de las principales plataformas deben responder a cientos de miles de solicitudes de retirada de los mismos.<\/p>\n<p>En la propuesta anterior, el Parlamento Europeo pretend\u00ed\u00ada que estas plataformas implementasen sistemas de detecci\u00f3n y retirada automatizadas como tiene YouTube desde hace a\u00f1os (llamado Google Content ID) y que funciona con relativa satisfacci\u00f3n para todas las partes. Parece que la soluci\u00f3n no satisfac\u00ed\u00ada a casi nadie y ahora se sustituye por una imposici\u00f3n a celebrar licencias con los titulares de derechos porque concluye el Parlamento que estas plataformas \u00abrealizan un acto de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico\u00bb\u009d. Llevamos a\u00f1os viendo al Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea ejerciendo de legislador en determinados asuntos de derechos de autor y ahora es el Parlamento quien se mete a juzgador y determina algo m\u00e1s propio de los tribunales.<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n (que simplemente se enuncia desde Europa y que tendr\u00e1n que concretar los Estados Miembros) se antoja compleja porque obliga a negociar para la concesi\u00f3n de licencias, que cubrir\u00e1n la responsabilidad de las obras cargadas por los usuarios, por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica que se hace, pero dejando la v\u00ed\u00ada abierta a que, si los titulares de derechos no quieren otorgar tales licencias, las partes en conflicto deben cooperar para que dicho contenido no est\u00e9 disponible. Aunque la intenci\u00f3n el Parlamento es m\u00e1s que admirable y creo que todas las partes reconocen la necesidad de cubrir el hueco por el valor (\u00abvalue gap\u00bb\u009d) que aportan los titulares de contenidos, y que no siempre disfrutan, s\u00ed\u00ad estar\u00e1 por ver la implementaci\u00f3n de esta nueva propuesta, si finalmente se aprueba tal y como est\u00e1.<\/p>\n<p>La Directiva termina estableciendo nuevas obligaciones de transparencia, de actualizaci\u00f3n de contratos, de resoluci\u00f3n de conflictos y un derecho de revocaci\u00f3n a favor autores y artistas int\u00e9rpretes y ejecutantes cuando sus obras y prestaciones no son explotadas de manera continuada, que pretende equilibrar los intereses de productores y editores, y autores y artistas.<\/p>\n<p>Todos estos son admirables intentos del Parlamento Europeo por llevar el liderazgo hacia la nueva era de los derechos de propiedad intelectual con un <strong>Internet cada vez m\u00e1s maduro<\/strong>. La ponderaci\u00f3n de intereses no siempre es sencillo y algunas de las medidas se comprenden m\u00e1s f\u00e1cilmente que otras, pero lo indudable es que debemos avanzar para prepararnos para las pr\u00f3ximas dos o tres d\u00e9cadas de contenidos e informaci\u00f3n.<\/p>\n\n<div class=\"twitter-share\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/intent\/tweet?via=andyramosgil\" class=\"twitter-share-button\">Twittear<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Este post es una versi\u00f3n extendida del publicado por El Confidencial: Cada vez que se aprueba una modificaci\u00f3n en la&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41,40,5],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1243"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1243"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1243\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1251,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1243\/revisions\/1251"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}