{"id":250,"date":"2006-11-28T18:43:30","date_gmt":"2006-11-28T17:43:30","guid":{"rendered":"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=250"},"modified":"2006-11-28T18:43:30","modified_gmt":"2006-11-28T17:43:30","slug":"la-responsabilidad-de-google-y-yahoo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/la-responsabilidad-de-google-y-yahoo\/","title":{"rendered":"La responsabilidad de Google y Yahoo!"},"content":{"rendered":"<p>Conozco a trav\u00e9s de <strong>Gustavo Tan\u00fas<\/strong> (\u00a1gracias Gustavo!), abogado y responsable de <u><a target=\"_blank\" href=\"http:\/\/www.ciberderecho.com.ar\/\">www.ciberderecho.com.ar<\/a><\/u> de una medida cautelar que se ha dictado recientemente (14 de noviembre de 2006) contra <strong><u><a href=\"http:\/\/www.yahoo.com.ar\">Yahoo!<\/a><\/u><\/strong> y contra <strong><u><a target=\"_blank\" href=\"http:\/\/www.google.com.ar\">Google<\/a><\/u><\/strong>, ambos en su versi\u00f3n argentina, por facilitar a sus usuarios la b\u00fasqueda de p\u00e1ginas en las que aparecen varias famosas en situaciones que violan su derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen, principalmente de contenido sexual, pornogr\u00e1fico o an\u00e1logas.<\/p>\n<p>Nos adentramos en el tumultuoso tema de la <strong>responsabilidad de los buscadores de Internet<\/strong>, para unos <a target=\"_blank\" href=\"http:\/\/www.libertaddigital.com:83\/php3\/opi_desa.php3?fecha_edi_on=2006-07-05&#038;num_edi_on=1454&#038;cpn=32302&#038;tipo=3&#038;seccion=POR_D\">simples mensajeros<\/a>, para otros entidades que intermedian de alguna forma en la constituci\u00f3n de un il\u00ed\u00adcito civil o penal. En este caso, tanto Google como Yahoo, a trav\u00e9s de sus buscadores, permit\u00ed\u00adan a sus usuarios \u00abencontrar\u00bb websites en los que se vulneraban los derechos de terceras personas, principalmente derechos de imagen y al honor (bienes, por otro lado, constitucionalmente protegibles).<\/p>\n<p>Google y Yahoo se defienden argumentando, lo cual es literalmente cierto, que son <em>meros intermediarios de acceso a contenidos que terceros publican en la Red<\/em>, por lo que tendr\u00ed\u00ada que ser a \u00e9stos a los que se reclame ya que \u00ab<em>mientras que los propietarios de los sitios no remuevan el nombre <\/em>(de la perjudicada)<em> de aquellos, dicha vinculaci\u00f3n continuar\u00e1 activa.\u00bb<\/em><\/p>\n<p>A pesar de ello, la <strong>Sala I de la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal<\/strong>, entiende que el proveedor debe proceder por estar en <em><strong>mejores condiciones t\u00e9cnicas y t\u00e1cticas de actuar<\/strong> ante la prevenci\u00f3n o reparaci\u00f3n del da\u00f1o injusto<\/em>, entendiendo, al mismo tiempo, que <em>no puede la empresa responsable del servicio <\/em>(de b\u00fasqueda, se entiende) <strong><em>amplificar, con su divulgaci\u00f3n, los efectos da\u00f1osos en curso<\/em><\/strong>. Estableciendo finalmente, lo cual considero correcto y acertado, que <em>si bien parece dificultosa la prevenci\u00f3n del da\u00f1o, no lo es la cesaci\u00f3n de sus consecuencias. <\/em><\/p>\n<p>En definitiva, se trata de imponer una medida cautelar <em>para evitar la prolongaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que se quiere cesar<\/em> y que tiene una apariencia de ilicitud, m\u00e1xime cuando se vulneran derechos constitucionales (tanto en Espa\u00f1a como en Argentina) de honor e intimidad.<\/p>\n<p>Y \u00e9ste es el debate de siempre, los proveedores de contenidos reivindican no responsabilizarles por los il\u00ed\u00adcitos realizados por terceros, mientras que los perjudicados intentan implicar tambi\u00e9n a aquellos que al fin y al cabo son los que facilitan la difusi\u00f3n y expansi\u00f3n de los hechos lesivos y que son a los que finalmente acuden los usuarios para encontrar informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como ya he dicho en numerosas <u><a target=\"_blank\" href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=188\">ocasiones<\/a><\/u>, la f\u00f3rmula de \u00abconocimiento efectivo\u00bb ha sido deficientemente adaptada en Espa\u00f1a, creando en la mayor\u00ed\u00ada de las situaciones un bucle legal que tiene dif\u00ed\u00adcil explicaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica (v\u00e9ase <strong><u><a target=\"_blank\" href=\"http:\/\/www.mityc.es\/setsi\/legisla\/internet\/ley34_02\/tit2.htm\">art\u00ed\u00adculo 17 LSSI<\/a><\/u><\/strong>). Aunque todo depende del lado en el que te encuentres; yo como persona f\u00ed\u00adsica quiero que el ordenamiento jur\u00ed\u00addico me proteja ante situaciones en las que se vulneren mis derechos m\u00e1s fundamentales, pero que tambi\u00e9n evite que dichas infracciones se propaguen f\u00e1cilmente gracias a la ayuda de terceros.<\/p>\n<p><strong>La justificaci\u00f3n de \u00abno se le puede poner puertas al campo\u00bb creo que carece de fundamento<\/strong>, sobretodo porque t\u00e9cnicamente es posible no indexar p\u00e1ginas web en las que se infrinjan derechos de terceros; solo hace falta diligencia y buena fe. Porque al fin y al cabo, Google y Yahoo! no son m\u00e1s que empresas que se benefician econ\u00f3micamente de las indexaciones y b\u00fasquedas, y como expuso <strong><u><a target=\"_blank\" href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=125\">un juez de Alemania<\/a><\/u><\/strong> en relaci\u00f3n a los moderadores de foros, si el mismo no tiene recursos para controlar los perjuicios a terceros que se pueden cometer, pues que reduzca el alcance de sus operaciones comerciales.<\/p>\n<p>Y <strong>no cre\u00e1is que defiendo a ultranza a los perjudicados<\/strong>; como he dicho en muchas ocasiones es un tema de <strong>equilibrio <\/strong>entre las partes, equilibrio que creo que no se da si se exime de responsabilidad a una parte que puede, cuanto menos, evitar la creaci\u00f3n de un da\u00f1o a un tercero. El culpable final es el infractor, pero el intermediario que <em>amplifica<\/em> la infracci\u00f3n del primero tiene el deber de impedir dichos da\u00f1os, m\u00e1xime cuando dicha intermediaci\u00f3n se realiza con fines puramente comerciales.<\/p>\n<p>Excelentes argumentos de uno y otro lado se est\u00e1n ofreciendo en la <strong>Lista de Correo de Ciberderecho<\/strong>, aunque por ahora parece haber un empate t\u00e9cnico.<\/p>\n\n<div class=\"twitter-share\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/intent\/tweet?via=andyramosgil\" class=\"twitter-share-button\">Twittear<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Conozco a trav\u00e9s de Gustavo Tan\u00fas (\u00a1gracias Gustavo!), abogado y responsable de www.ciberderecho.com.ar de una medida cautelar que se ha&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5,18,4,16],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/250"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}