{"id":325,"date":"2007-05-11T11:38:53","date_gmt":"2007-05-11T10:38:53","guid":{"rendered":"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=325"},"modified":"2007-05-11T11:40:15","modified_gmt":"2007-05-11T10:40:15","slug":"sogecable-v-sgae-0-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/sogecable-v-sgae-0-2\/","title":{"rendered":"Sogecable v. SGAE, 0-2"},"content":{"rendered":"<p>En el <u><a target=\"_blank\" href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=324\">\u00faltimo post<\/a><\/u> promet\u00ed\u00ad comentar otra sentencia importante en materia de <strong>propiedad intelectual y competencia desleal<\/strong> que se ha publicado esta semana, asunto que, como bien dice el t\u00ed\u00adtulo del post, implica a <strong>Sogecable <\/strong>y a la <strong>Sociedad General de Autores y Editores<\/strong>.<\/p>\n<p align=\"center\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"216\" height=\"54\" src=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-content\/uploads\/sogecable.JPG\" \/>          <img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"104\" height=\"104\" src=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-content\/uploads\/sgae.jpg\" \/><\/p>\n<p align=\"center\">\n<div align=\"left\">Hace poco m\u00e1s de un a\u00f1o ya <u><a target=\"_blank\" href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=90\">habl\u00e9 de este asunto<\/a><\/u> y de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, resoluci\u00f3n que ha sido \u00ed\u00adntegramente estimada por la Audiencia Provincial de Madrid ante el recurso plantado por Sogecable.<\/div>\n<p><strong><u><a target=\"_blank\" href=\"http:\/\/www.sogecable.es\/\">Sogecable<\/a><\/u><\/strong> (representando a Canal Sat\u00e9lite Digital, S.A. y a DTS Distribuidora de Televisi\u00f3n Digital, S.A. &#8211; empresa detr\u00e1s de la extinta \u00abV\u00ed\u00ada Digital\u00bb) present\u00f3 una demanda el 8 de marzo de 2005 contra <strong><u><a target=\"_blank\" href=\"http:\/\/www.sgae.es\/\">SGAE<\/a><\/u><\/strong>, una vez que se hab\u00ed\u00ada extinguido el contrato por el que se autorizaba a la primera a la reproducci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n p\u00fablica no exclusiva de obras del repertorio de la segunda, autorizaci\u00f3n que se conced\u00ed\u00ada a cambio de una remuneraci\u00f3n basada en un porcentaje de los ingresos brutos de las plataformas digitales.<\/p>\n<p>El problema, seg\u00fan <strong>Sogecable<\/strong>, era la <strong>base sobre la que se calculaban las tarifas<\/strong> <strong>en sus plataformas digitales<\/strong>, en la que incorrectamente -seg\u00fan ella-, no se ten\u00ed\u00adan en cuenta la intensidad de explotaci\u00f3n de las obras del repertorio de SGAE en cada uno de los canales de pago, a lo que se a\u00f1ad\u00ed\u00ada un <strong>abuso de su posici\u00f3n dominante<\/strong> en el mercado por haber incumplido su obligaci\u00f3n de entablar negociaciones y contratar para la concesi\u00f3n de autorizaciones, seg\u00fan reza el art\u00ed\u00adculo 157 de la Ley de Propiedad Intelectual.<\/p>\n<p>En primera instancia, el <strong>Juzgado de lo Mercantil n\u00ba 5 de Madrid<\/strong>, en sentencia de 25 de enero de 2006, <strong>desestim\u00f3 todas las pretensiones<\/strong> de Sogecable, conden\u00e1ndole a sufragar todas las costas procesales del procedimiento. La demandante apel\u00f3 ante la Audiencia Provincial de Madrid, que es la que confirma en todos sus puntos, las conclusiones de la primera instancia.<\/p>\n<p>El caso es complejo y prolongado en el tiempo. El <strong>primer contrato entre SGAE y Sogecable<\/strong> sobre sus canales de la plataforma digital \u00abCanal Sat\u00e9lite Digital\u00bb (posteriormente y en la actualidad, \u00abDigital +\u00bb) data del 21 de junio de 1999, en la que se estableci\u00f3 una <u>remuneraci\u00f3n basada en un porcentaje de los ingresos brutos<\/u> de la plataforma, aunque para los <u>canales de pago por visi\u00f3n<\/u> (PPV) se establecieron tambi\u00e9n unos porcentajes, aunque basados en las cuotas espec\u00ed\u00adficas de los abonados y los ingresos publicitarios, considerando igualmente el grado de utilizaci\u00f3n del repertorio (no pagar\u00ed\u00ada igual, por tanto, la emisi\u00f3n de m\u00fasica en un partido de f\u00fatbol, que en una pel\u00ed\u00adcula o que en un concierto).<\/p>\n<p>En este contrato, supongo que complejo, se establecieron dos cl\u00e1usulas importantes: una<strong> cl\u00e1usula de parte m\u00e1s favorecida<\/strong> (por la que SGAE deb\u00ed\u00ada aplicar a Sogecable las condiciones m\u00e1s favorables que pudiese acordar con otro usuario de similar naturaleza) y otra <strong>cl\u00e1usula de salvaguarda<\/strong> (por la que SGAE resarcir\u00ed\u00ada a Sogecable si una entidad de gesti\u00f3n con repertorio similar a SGAE (por ejemplo, DAMA) le reclama por la emisi\u00f3n de alguna obra de sus socios).<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001, SGAE cerr\u00f3 un acuerdo con las televisiones privadas (Telecinco, Antena 3 y la propia Sogecable, en representaci\u00f3n de Canal Plus) en el que se mejoraba el porcentaje que aplicaba a Sogecable por su plataforma digital, por lo que en base a la cl\u00e1usula anteriormente citada, tuvo que aplicar las condiciones de dicho acuerdo al que ten\u00ed\u00adan para \u00abCanal Sat\u00e9lite Digital\u00bb.<\/p>\n<p>Entre los a\u00f1os 2001 y 2002 expiraron los contratos de SGAE con CSD y con DTS, lo que supuso una nueva ronda de <strong>negociaciones<\/strong>, discusi\u00f3n que result\u00f3 infructuosa por la divergencia en las posiciones de las partes. <strong>SGAE <\/strong>quer\u00ed\u00ada seguir tomando como base de la remuneraci\u00f3n los <u>ingresos brutos<\/u> de las plataformas, eliminado una <u>bonificaci\u00f3n<\/u> de una reducci\u00f3n del 50% de la remuneraci\u00f3n que se introdujo en el primer contrato por \u00ablos elevados costes de implementaci\u00f3n de la plataforma\u00bb. Por su parte, <strong>Sogecable  <\/strong>exig\u00ed\u00ada que se tomase en cuenta el <u>nivel de audiencia<\/u> de las cadenas as\u00ed\u00ad como la <u>intensidad de uso<\/u> de las obras del repertorio de SGAE, lo cual era, seg\u00fan la demandante, un claro abuso de posici\u00f3n de dominio en el mercado.<\/p>\n<p>La Audiencia rechaza esta afirmaci\u00f3n de la condenada en base a diferentes condicionantes. A diferencia de lo que postula la demandante, la negociaci\u00f3n s\u00ed\u00ad ha existido pues ambas partes expusieron, afirma la Audiencia, sus posturas, las cuales eran tan distantes que produjo un bloqueo en la negociaci\u00f3n, el cual en ning\u00fan modo se podr\u00ed\u00ada considerar injustificado. Adem\u00e1s, <strong>SGAE actu\u00f3 correctamente<\/strong> cuando aplic\u00f3 a Sogecable las mismas condiciones que al resto de operadores privados, adaptando a su vez sus tarifas generales. Sobre la cuesti\u00f3n de la toma en consideraci\u00f3n del <strong>grado de uso del repertorio<\/strong>, el tribunal acogi\u00f3 los argumentos de SGAE y consider\u00f3 que era dif\u00ed\u00adcil, impreciso, costoso y gravoso tener que medir de modo continuado este grado de utilizaci\u00f3n, referenciando en este punto el caso <u><a target=\"_blank\" href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=CELEX:61987J0395:ES:HTML\">Tournier\/Sacem<\/a><\/u> del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En relaci\u00f3n a la <strong>audiencia<\/strong>, tambi\u00e9n consider\u00f3 acertadas las estimaciones de SGAE afirmando que <em>\u00ablas televisiones de pago pueden obtener unos ingresos superiores de cada obra que no est\u00e1n en funci\u00f3n de la audiencia efectiva sino de los ingresos percibidos de los abonados\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>En definitiva, la Audiencia Provincial de Madrid consider\u00f3 durante toda su argumentaci\u00f3n que <u>la existencia de una posici\u00f3n de dominio no significaba necesariamente un abuso de la misma<\/u> (que es lo que realmente tratan de evitar las leyes), por lo que no puede impedirse que este tipo de entidades con una posici\u00f3n monopol\u00ed\u00adstica puedan defender los leg\u00ed\u00adtimos intereses de sus representados ni la extracci\u00f3n de beneficios debidos a su propia eficacia. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que la demandante no hab\u00ed\u00ada conseguido demostrar objetivamente por qu\u00e9 a una televisi\u00f3n de pago de tecnolog\u00ed\u00ada digital deba tener unos condicionantes diferentes a los del resto de operadores en el mercado.<\/p>\n<p>Confirma de este modo la sentencia de primera instancia, desestimando todas las pretensiones de la apelante e imponiendo costas procesales a Sogecable.<\/p>\n<p>La sentencia la pod\u00e9is consultar <strong><u><a target=\"_blank\" href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-content\/uploads\/AP_CSD-DTS_v_SGAE.pdf\">aqu\u00ed\u00ad<\/a><\/u><\/strong> (siento la calidad de la copia, es una reproducci\u00f3n de una reproducci\u00f3n).<\/p>\n\n<div class=\"twitter-share\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/intent\/tweet?via=andyramosgil\" class=\"twitter-share-button\">Twittear<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En el \u00faltimo post promet\u00ed\u00ad comentar otra sentencia importante en materia de propiedad intelectual y competencia desleal que se ha&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5,24,16,3],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/325"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}