{"id":350,"date":"2007-07-17T15:53:10","date_gmt":"2007-07-17T14:53:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=350"},"modified":"2007-07-17T16:06:24","modified_gmt":"2007-07-17T15:06:24","slug":"sobre-el-concepto-de-autor","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/sobre-el-concepto-de-autor\/","title":{"rendered":"Sobre el concepto de \u00abAutor\u00bb"},"content":{"rendered":"<p>La <strong><u><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l1t2.html\" target=\"_blank\">Ley de Propiedad Intelectual<\/a><\/u><\/strong> es taxativa:<\/p>\n<blockquote><p><em><u><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l1t2.html#a5\" target=\"_blank\">Art\u00ed\u00adculo 5<\/a><\/u>. Autores y otros beneficiarios.<\/em><\/p>\n<p><em>1. Se considera <u>autor<\/u> a la <u>persona natural<\/u> que crea alguna obra literaria, art\u00ed\u00adstica o cient\u00ed\u00adfica.<\/em><\/p>\n<p><em>2. No obstante, de la protecci\u00f3n que esta Ley concede al autor se podr\u00e1n beneficiar personas jur\u00ed\u00addicas en los casos expresamente previstos en ella.<\/em><\/p><\/blockquote>\n<p>Nuestra ley se considera \u00ab<em>autoralista<\/em>\u00ab, ya que considera al autor como centro de la creaci\u00f3n y por tanto, acreedor de una mayor protecci\u00f3n, siguiendo as\u00ed\u00ad la corriente liderada por los pa\u00ed\u00adses de corte continental (Alemania y Francia, principalmente). En cambio, en los pa\u00ed\u00adses anglosajones no es extra\u00f1o comprobar que un alto porcentaje de las obras creadas (en el sector audiovisual, el porcentaje es casi absoluto), el <em>autor <\/em>a efectos legales es una productora u otra persona jur\u00ed\u00addica que coordin\u00f3 y puso todos los medios econ\u00f3micos y humanos para la creaci\u00f3n de la obra.<\/p>\n<p>Pero nuestro ordenamiento no es tan absoluto como parece, o al menos podemos encontrar legislaci\u00f3n y jurisprudencia que intuyen la existencia de autor\u00ed\u00ada en el entorno jur\u00ed\u00addico. As\u00ed\u00ad, el <u><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l1t2.html#a8\" target=\"_blank\">art\u00ed\u00adculo 8 de la LPI<\/a><\/u>, sobre la <strong>obra colectiva<\/strong> establece que:<\/p>\n<blockquote><p><em>Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinaci\u00f3n de una persona natural o jur\u00ed\u00addica que la edita y divulga bajo su nombre y est\u00e1 constituida por la reuni\u00f3n de aportaciones de diferentes autores cuya contribuci\u00f3n personal se funde en una creaci\u00f3n \u00fanica y aut\u00f3noma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.<\/em><\/p>\n<p><em>Salvo pacto en contrario, los <u>derechos sobre la obra colectiva corresponder\u00e1n a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre<\/u>.<\/em><\/p><\/blockquote>\n<p>Esta \u00faltima frase que he subrayado podr\u00ed\u00ada ser fuente de conflicto al <strong>no especificar el tipo de derechos que tendr\u00e1 la persona que edita la obra<\/strong> (si morales, patrimoniales, o ambos), aunque si analizamos este art\u00ed\u00adculo en conjunci\u00f3n con el 5 LPI y con el resto de la ley (arts. 14 y ss., etc.), comprobar\u00ed\u00adamos que estos derechos no pueden abarcar m\u00e1s que a los meramente patrimoniales. Aunque parece que esto no est\u00e1 tan claro.<\/p>\n<p>El <strong><u><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l1t7.html#a97\" target=\"_blank\">art\u00ed\u00adculo 97 LPI<\/a><\/u><\/strong>, sobre el r\u00e9gimen jur\u00ed\u00addico de los <strong>programas de ordenador<\/strong>, establece que:<\/p>\n<blockquote><p><em>1. Ser\u00e1 considerado <u>autor<\/u> del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la <u>persona jur\u00ed\u00addica<\/u> que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley.<\/em><\/p>\n<p><em>2. Cuando se trate de una obra colectiva tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de <u>autor<\/u>, salvo pacto en contrario, la persona natural o <u>jur\u00ed\u00addica<\/u> que la edite y divulgue bajo su nombre.<\/em><\/p>\n<p><em>3. &#8230;<\/em><\/p>\n<p><em>4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la <u>titularidad de los derechos de explotaci\u00f3n<\/u> correspondientes al programa de ordenador as\u00ed\u00ad creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponder\u00e1n, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.<\/em><\/p><\/blockquote>\n<p>Mientras que en el punto cuarto, el legislador hace una plena distinci\u00f3n entre el concepto de autor\u00ed\u00ada (con derechos morales y de explotaci\u00f3n) y la titularidad de los derechos de explotaci\u00f3n, <strong>en los punto primero y segundo se afirma directamente que el autor en dichos casos ser\u00e1 la persona jur\u00ed\u00addica que edite y divulgue el programa inform\u00e1tico bajo su nombre<\/strong>, contraviniendo lo establecido en el art\u00ed\u00adculo 5 LPI.<\/p>\n<p>Hoy adem\u00e1s he conocido una sentencia a trav\u00e9s de la <strong><u><a href=\"http:\/\/www.elmundo.es\/elmundo\/2007\/07\/17\/comunicacion\/1184659641.html?a=b2aef92489f6b6b526f6a6b1ec2ef3e2&amp;t=1184681951\" target=\"_blank\">p\u00e1gina web de El Mundo<\/a><\/u><\/strong> (&lt;reflexi\u00f3n&gt;hay que ver lo que publicitan los peri\u00f3dicos los casos de propiedad intelectual que ganan, y c\u00f3mo denostan y denigran esta materia el resto del a\u00f1o&lt;\/reflexi\u00f3n&gt;), en la que un juez conced\u00ed\u00ada a la editorial de El Mundo, derechos sobre la obra colectiva que constituye este peri\u00f3dico.  Lo sorprendente del caso es una frase que cita la noticia, en alusi\u00f3n a la sentencia: <em>\u00aba Unidad Editorial y a Mudinteractivos \u00ables corresponde legalmente la condici\u00f3n de <strong><u>autores<\/u> <\/strong>de las obras colectivas que suponen tanto el diario EL MUNDO como su p\u00e1gina web elmundo.es\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n sigue la corriente de otras sentencias, tambi\u00e9n de la <strong>Audiencia Provincial de Madrid<\/strong>, como la de <a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-content\/uploads\/ap_madrid_12_09_2000.PDF\" target=\"_blank\">12 de septiembre de 2000<\/a>, que afirmaba que:<\/p>\n<blockquote><p><em>(&#8230;) corresponden a la demandada, Grupo Anaya, S.A., los derechos sobre ella a falta  de pacto en contra, lo que conduce a rechazar todos los pedimentos del recurso  al no resultar quebrantado ning\u00fan aspecto de la propiedad intelectual; ni el  derecho moral de autor, por no aparici\u00f3n del nombre la Sra. V. en el libro, al  no ser preciso hacerlo constar en la obra colectiva, que se edita y divulga bajo  el nombre de la persona natural o jur\u00ed\u00addica que la crea; ni ning\u00fan otro derecho  de contenido patrimonial, pues corresponden a la persona que la edita y divulga,  es decir al <u>creador de la obra nueva (Anaya)<\/u> y no a los diferentes autores,  cuyos trabajos funde el creador en una creaci\u00f3n \u00fanica y aut\u00f3noma <\/em><\/p><\/blockquote>\n<p>Es decir, que aunque el art\u00ed\u00adculo 5 afirma rotundamente que no hay m\u00e1s autor que la persona natural, pudi\u00e9ndose beneficiar una persona jur\u00ed\u00addica de determinados derechos de los autores, otros art\u00ed\u00adculos de la ley y cierta jurisprudencia vienen concediendo a la persona jur\u00ed\u00addica la categor\u00ed\u00ada de autor (hasta el punto de negarle a una persona f\u00ed\u00adsica, la paternidad de una parte importante de una obra literaria, como es su texto, en el caso anterior), con las repercusiones pr\u00e1cticas y <em>conceptuales <\/em>que ello conlleva.<\/p>\n<p>\u00bfPuede tener una persona jur\u00ed\u00addica la categor\u00ed\u00ada de \u00abAutor\u00bb?<\/p>\n\n<div class=\"twitter-share\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/intent\/tweet?via=andyramosgil\" class=\"twitter-share-button\">Twittear<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Ley de Propiedad Intelectual es taxativa: Art\u00ed\u00adculo 5. 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