{"id":450,"date":"2008-08-05T18:46:00","date_gmt":"2008-08-05T17:46:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=450"},"modified":"2008-08-06T13:08:57","modified_gmt":"2008-08-06T12:08:57","slug":"cablevision-y-la-realizacion-de-copias-remotas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/cablevision-y-la-realizacion-de-copias-remotas\/","title":{"rendered":"Cablevision y la Realizaci\u00f3n de Copias Remotas"},"content":{"rendered":"<p>Un d\u00ed\u00ada despu\u00e9s de hablar sobre c\u00f3mo se pueden llevar las leyes de propiedad intelectual al extremo, todo Internet da cuenta de un caso que, aunque justificable, introduce este tipo de radicalismos que criticaba en el post de ayer.<\/p>\n<p>Ayer se public\u00f3 <strong><a href=\"http:\/\/news.cnet.com\/8301-1023_3-10006580-93.html?part=rss&amp;subj=news&amp;tag=2547-1_3-0-20\" target=\"_blank\">la sentencia del caso Cablevision<\/a><\/strong>, un asunto del que he seguido su <em><a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=305\" target=\"_blank\">\u00ed\u00adter<\/a> <a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=113\" target=\"_blank\">procesal<\/a><\/em>, y por el que diferentes productoras y cadenas de televisi\u00f3n americanas demandaban a un proveedor de cable por poner en el mercado un <strong>DVR carente de disco duro ya que el mismo se encontraba en sus instalaciones<\/strong>, lo que le facilitaba ofrecer a sus clientes diferentes ofertas (dependiendo de la capacidad de almacenamiento contratado), as\u00ed\u00ad como le permit\u00ed\u00ada sustituir un disco duro defectuoso sin tener que desplazarse al domicilio del abonado. Lo que en principio pod\u00ed\u00ada parecer un hecho intrascendente (ya que s\u00f3lo se produce una traslaci\u00f3n de la localizaci\u00f3n f\u00ed\u00adsica del disco reproductor), la realidad es que hab\u00ed\u00ada muchos aspectos de propiedad intelectual implicados, tanto que han dado para un procedimiento judicial realmente interesante.<\/p>\n<p><strong>Los hechos contrastados<\/strong> y descritos en la sentencia son los siguientes: Cablevision implement\u00f3 un sistema de grabaci\u00f3n remota de programas de televisi\u00f3n y pel\u00ed\u00adculas que eran emitidas en las cadenas que facilitaba a trav\u00e9s de su servicio de suscripci\u00f3n, por el cual los decodificadores que ten\u00ed\u00adan en sus casas los abonados no conten\u00ed\u00adan un disco duro donde registrar los programas, sino que los mismos estaban en racks en las instalaciones de Cablevision, lo que, como digo, era m\u00e1s operativo para \u00e9sta. <strong>El sistema funcionaba as\u00ed\u00ad<\/strong>: Cablevision, a trav\u00e9s de un sistema denominado Broadband Media Router (BMR), realizaba un <span style=\"text-decoration: underline;\">registro intermedio<\/span> (<em>buffer<\/em>) y reformateaba los contenidos recibidos de las canales de televisi\u00f3n, para enviarlo a un <span style=\"text-decoration: underline;\">segundo sistema<\/span> llamado \u00abArroyo server\u00bb que consist\u00ed\u00ada en dos <em>buffers<\/em> de datos y en un n\u00famero de discos duros de gran capacidad. Cuando un usuario solicitaba desde su mando a distancia la grabaci\u00f3n de un programa, los datos de dicha emisi\u00f3n pasaban del <em>buffer<\/em> primario al secundario, para despu\u00e9s registrarse de forma permanente en una porci\u00f3n de cualquier disco duro. Este sistema garantizaba que el programa se grababa desde el mismo momento que el usuario presionaba el bot\u00f3n de grabaci\u00f3n, evitando as\u00ed\u00ad el desfase que podr\u00ed\u00ada existir entre la acci\u00f3n, la recepci\u00f3n por el decodificador y posterior env\u00ed\u00ado al sistema BMR.<\/p>\n<p><strong>Cablevision notific\u00f3 a los canales que iba a poner este sistema en marcha<\/strong>, sin que les instase a alcanzar un acuerdo de licencia por entender que dicha actividad no implicaba cuesti\u00f3n legal alguna. Los demandantes parece que no lo entendieron as\u00ed\u00ad, ya que presentaron una demanda en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, en base a los siguientes puntos:<\/p>\n<p><strong>1. Infracci\u00f3n de su derecho de reproducci\u00f3n por las reproducciones intermedias (<em>buffer<\/em>)<\/strong>, ya que la demandada copiaba su se\u00f1al en el sistema BMR (durante 0.1 segundos).<\/p>\n<p>Aunque el juez del distrito le dio la raz\u00f3n a los demandantes, considerando que exist\u00ed\u00ada una reproducci\u00f3n de obras protegidas, la Corte de Apelaci\u00f3n lo niega ya que, en base a lo establecido en la <a href=\"http:\/\/www.copyright.gov\/title17\/92chap1.html#101\" target=\"_blank\">Section 101 del Copyright Act<\/a>, existen copias cuando hay fijaciones de obras, y hay fijaciones cuando, entre otros requisitos, se realizan <em>\u00abpor un periodo mayor a una <strong>duraci\u00f3n transitoria<\/strong>\u00ab<\/em>. Es decir, que como en este caso, la reproducci\u00f3n de forma singular dura apenas 0.1 segundos, no existe esa duraci\u00f3n permanente que exige la ley americana.<\/p>\n<p>Entiendo que un tribunal espa\u00f1ol hubiese llegado a esta misma conclusi\u00f3n en base al nuevo <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l1t3.html#a31\" target=\"_blank\">art\u00ed\u00adculo 31.1 LPI<\/a>, sobre reproducciones provisionales. (\u00ed\u2030ste es el extremo que nombr\u00e9 al principio del post)<\/p>\n<p><strong>2. Infracci\u00f3n de su derecho de reproducci\u00f3n por las fijaci\u00f3n permanente de los registros intermedios.<\/strong> Es decir, como expliqu\u00e9 antes, cuando un usuario solicita una grabaci\u00f3n, la copia intermedia pasa a enviar la se\u00f1al (que contiene el programa audiovisual) a los discos duros de Cablevision, que fijan la obra de forma permanente para que pueda ser accedida por dicho usuario cuando lo requiera.<\/p>\n<p>Este es el punto m\u00e1s interesante del asunto, en el que se debe determinar <strong>qui\u00e9n es el \u00abcopista\u00bb<\/strong> de todo el procedimiento, es decir, si la copia la realiza el usuario o Cablevision, porque de ello depender\u00e1 si estamos ante un acto il\u00ed\u00adcito o no. En primera instancia, el tribunal consider\u00f3 que el acto lo realizaba Cablevision, aunque a petici\u00f3n del usuario, tal y como pod\u00ed\u00ada ocurrir en una copister\u00ed\u00ada. La Corte de Apelaci\u00f3n parece estar tambi\u00e9n en desacuerdo y considera que hay que tener el cuenta la <strong>conducta volitiva<\/strong> en todo el procedimiento, diferenciando el caso de la copister\u00ed\u00ada, en la que una persona humana de forma volitiva maneja los equipos para realizar la copia -constituy\u00e9ndose por lo tanto en \u00abcopista\u00bb-, del caso de Cablevision, en el que de forma autom\u00e1tica obedece determinados comandos, no estando inmersa en conducta volitiva alguna.<\/p>\n<p>Por este enrevesado razonamiento, el tribunal considera que <strong>quien efectivamente realiza la copia es el usuario<\/strong>, y no Cablevision, que apenas tiene control sobre la misma como lo podr\u00ed\u00ada tener en otros sistemas de <em>video-on-demand<\/em>. En consecuencia, considera el tribunal que no hay responsabilidad directa de la compa\u00f1\u00ed\u00ada, y por lo tanto deniega las pretensiones de las demandantes.<\/p>\n<p><strong>En Espa\u00f1a<\/strong> este asunto tambi\u00e9n se hubiese resuelto de forma diferente, gracias o por culpa de un Real Decreto parcialmente derogado y olvidado por muchos, el 1434\/1992, que establece lo siguiente:<\/p>\n<blockquote><p><em> Art\u00ed\u00adculo 10. Supuestos no incluidos en la obligaci\u00f3n.<br \/>\n1. A los efectos de lo dispuesto en el presente t\u00ed\u00adtulo, no tiene la<br \/>\nconsideraci\u00f3n de reproducciones para uso privado del copista, en el sentido del apartado 2 del art\u00ed\u00adculo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual:<\/em><\/p>\n<p><em><span style=\"text-decoration: underline;\">a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realizaci\u00f3n de<br \/>\nreproducciones para el p\u00fablico, o que tengan a disposici\u00f3n del p\u00fablico los<br \/>\nequipos, aparatos y materiales para su realizaci\u00f3n.<br \/>\n<\/span><br \/>\nb) Las que sean objeto de utilizaci\u00f3n colectiva o de distribuci\u00f3n mediante<br \/>\nprecio. <\/em><\/p><\/blockquote>\n<p>Aunque este art\u00ed\u00adculo estaba pensando en las copister\u00ed\u00adas y la inexistencia de copias privadas en las mismas, incluso en m\u00e1quinas utilizadas directamente por los usuarios, creo que podr\u00ed\u00ada ser de aplicaci\u00f3n al caso y considerar un tribunal que Cablevision realiza reproducci\u00f3n para el p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>3. Transmisi\u00f3n de las grabaciones remotas realizadas.<\/strong> Como dije, una vez fijada la emisi\u00f3n en los servidores de Cablevision, \u00e9sta, a petici\u00f3n del abonado, enviaba las mismas a su decodificador, lo que seg\u00fan los demandantes era una vulneraci\u00f3n de sus derechos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica. En este punto debo hacer un inciso y es que <strong>en EE.UU. el t\u00e9rmino gen\u00e9rico de \u00abcomunicaci\u00f3n p\u00fablica\u00bb no existe<\/strong>, ya que dichos actos se desglosan en otros diferentes, y el que aqu\u00ed\u00ad nos importa es el de \u00ab<em>public performances<\/em>\u00ab. Seg\u00fan el Copyright Act, \u00e9sta ocurre cuando se transmite una obra a un lugar abierto al p\u00fablico o directamente al p\u00fablico, sin importar que la obra se reciba en un mismo sitio o no.<\/p>\n<p>Cablevision se defendi\u00f3 argumentando que, primero, eran sus <span style=\"text-decoration: underline;\">clientes y no ellos quienes realizaban la transmisi\u00f3n<\/span>, y segundo, <span style=\"text-decoration: underline;\">no hab\u00ed\u00ada un \u00abp\u00fablico\u00bb<\/span> en los t\u00e9rminos de la ley ya que se enviaba a un \u00fanico subscriptor. Aqu\u00ed\u00ad el tribunal de nuevo revoca lo sostenido por el juez del distrito, construyendo otra enrevesada argumentaci\u00f3n que diferencia la \u00abtransmisi\u00f3n\u00bb de la \u00abobra\u00bb contenida en ella. Seg\u00fan el tribunal de apelaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n existente entre Cablevision y el usuario es privada, por lo que no se estar\u00ed\u00ada dentro de la definici\u00f3n de \u00ab<em>public performances<\/em>\u00bb de la Section 101 del Copyright Act, lo que va en conexi\u00f3n con el punto anterior ya que considera que al ser el usuario el \u00abcopista\u00bb, <strong>Cablevision no ten\u00ed\u00ada copia que transmitir<\/strong> (lo cual se exige en la definici\u00f3n de \u00ab<em>public performance<\/em>\u00ab).<\/p>\n<p>En este punto, <strong>nuestro <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l1t2.html#a20\" target=\"_blank\">art\u00ed\u00adculo 20 LPI<\/a> define como comunicaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong> \u00ab<em>todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribuci\u00f3n de ejemplares a cada una de ellas\u00bb<\/em>, siempre y cuando no \u00ab<em>se celebre dentro de un \u00e1mbito estrictamente dom\u00e9stico que no est\u00e9 integrado o conectado a una red de difusi\u00f3n de cualquier tipo<\/em>\u00ab. El acto que realiza Cablevision no se celebra en un \u00e1mbito dom\u00e9stico y adem\u00e1s est\u00e1 conectado a una red de difusi\u00f3n, pero me entran dudas sobre qu\u00e9 dir\u00ed\u00ada un tribunal espa\u00f1ol ya que la obra debe ser comunicada a <strong>\u00abuna pluralidad de personas\u00bb<\/strong>, y en este caso s\u00f3lo el subscriptor recibir\u00ed\u00ada la misma. Si consideramos cada abonado como una transmisi\u00f3n singular, entiendo que no se cumplen los requisitos de este art\u00ed\u00adculo, pero si apreciamos la actividad como un todo (que es como se hace en la red Internet, con una comunicaci\u00f3n de punto a punto), entiendo que s\u00ed\u00ad existe dicho acto.<\/p>\n<p>La sentencia ha sido absolutoria lo que provocar\u00e1, probablemente, que los demandantes recurran al <em>Supreme Court<\/em>, que espero que d\u00e9 unos argumentos m\u00e1s convincentes que los de la Corte de Apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Me consta que un sistema parecido se plante\u00f3 en Espa\u00f1a<\/strong>, decant\u00e1ndose finalmente algunos operadores por <a href=\"http:\/\/www.telefonicaonline.com\/on\/onTOFichaProducto\/0,,v_segmento%2BAHOG%2Bv_idioma%2Bes%2Bv_producto%2B62605%2Bv_correspondencia%2BAHOG%2Bmenu_izq%2B3%2Bow%2BTV010000,00.html\" target=\"_blank\">DVRs con discos duros incorporados<\/a> u otros como <a href=\"http:\/\/www.telefonicaonline.com\/on\/onTOFichaProducto\/0,,v_segmento%2BAHOG%2Bv_idioma%2Bes%2Bv_producto%2B62605%2Bv_correspondencia%2BAHOG%2Bmenu_izq%2B3%2Bow%2BTV010000,00.html\" target=\"_blank\">Telef\u00f3nica<\/a>, por ofrecer un servicio autorizado por las cadenas por el que el operador de cable realiza directamente y sin petici\u00f3n del usuario, las reproducciones de las emisiones, para que sus abonados puedan acceder a las mismas en el momento que lo deseen.<\/p>\n<p>Pod\u00e9is consultar una copia de la sentencia <a href=\"http:\/\/www.publicknowledge.org\/pdf\/cablevision-decision-20080804.pdf\" target=\"_blank\">aqu\u00ed\u00ad<\/a>, 44 p\u00e1ginas de lectura no recomendada para cualquier tarde de playa.<\/p>\n\n<div class=\"twitter-share\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/intent\/tweet?via=andyramosgil\" class=\"twitter-share-button\">Twittear<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Un d\u00ed\u00ada despu\u00e9s de hablar sobre c\u00f3mo se pueden llevar las leyes de propiedad intelectual al extremo, todo Internet da&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40,16,3],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/450"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}