{"id":455,"date":"2008-10-01T09:11:47","date_gmt":"2008-10-01T08:11:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=455"},"modified":"2008-10-01T09:13:36","modified_gmt":"2008-10-01T08:13:36","slug":"telecinco-contra-todos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/telecinco-contra-todos\/","title":{"rendered":"Telecinco contra todos"},"content":{"rendered":"<p><!--[if gte mso 9]><xml> Normal   0   21         false   false   false                             MicrosoftInternetExplorer4 <\/xml>< ![endif]--><!--[if gte mso 9]><xml> <\/xml>< ![endif]--><!--[if !mso]><span class=\"mceItemObject\"   classid=\"clsid:38481807-CA0E-42D2-BF39-B33AF135CC4D\" id=ieooui><\/span> <mce :style>< !  st1\\:*{behavior:url(#ieooui) } --> <!--[endif]--><!--  --><!--[if gte mso 10]> <\/mce><mce :style>< !   \/* Style Definitions *\/  table.MsoNormalTable \t{mso-style-name:\"Tabla normal\"; \tmso-tstyle-rowband-size:0; \tmso-tstyle-colband-size:0; \tmso-style-noshow:yes; \tmso-style-parent:\"\"; \tmso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; \tmso-para-margin:0cm; \tmso-para-margin-bottom:.0001pt; \tmso-pagination:widow-orphan; \tfont-size:10.0pt; \tfont-family:\"Times New Roman\"; \tmso-ansi-language:#0400; \tmso-fareast-language:#0400; \tmso-bidi-language:#0400;} --> <!--[endif]--><\/p>\n<p>S\u00e9 que es algo tarde ya, y aunque lo he intentado, al final la semana pasada no puede publicar mi opini\u00f3n sobre la Sentencia de Telecinco contra LaSexta, por la que un juez de lo Mercantil de Barcelona ha condenado a esta \u00faltima a cesar la emisi\u00f3n de extractos de programas de la primera (la <a href=\"http:\/\/www.telecinco.es\/telemania\/detail\/detail6373.shtml\" target=\"_blank\">noticia<\/a>, creo, es de sobra conocida).<\/p>\n<p><strong>David  Maeztu<\/strong> hizo un <a href=\"http:\/\/derechoynormas.blogspot.com\/2008\/09\/la-sexta-telecinco-y-la-propiedad.html\" target=\"_blank\">acertado an\u00e1lisis<\/a> sobre la sentencia, incluso cuando a\u00fan no la hab\u00ed\u00ada le\u00ed\u00addo, y adem\u00e1s de confirmar todo lo que afirma David sobre los aciertos y fallos del juez, entiendo (con todo mi respeto) que la estrategia tomada por los abogados de La Sexta ha sido parcialmente err\u00f3nea.<\/p>\n<p><strong>Los hechos son conocidos por todos<\/strong>: La Sexta, a trav\u00e9s de diferentes programas de televisi\u00f3n (S\u00e9 Lo Que Hicisteis&#8230;, El Intermedio y Traffic TV), explotaba fragmentos de emisiones de la cadena Telecinco sin su autorizaci\u00f3n, si bien, entiendo, estas explotaciones se hac\u00ed\u00adan de diferente forma: <strong>para entretener<\/strong>, en el caso de Traffic TV, y <strong>para criticar o citar<\/strong>, en el caso de \u00abS\u00e9 lo que hicisteis&#8230;\u00bb y \u00abEl Intermedio\u00bb.<\/p>\n<p>Comenzar recordando que la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.html\" target=\"_blank\">Ley de Propiedad Intelectual<\/a> confiere derechos exclusivos a los entes de radiodifusi\u00f3n sobre sus emisiones (<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l2t4.html\" target=\"_blank\">art. 126<\/a>), y a los productores de grabaciones audiovisuales sobre las mismas (<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l2t3.html\" target=\"_blank\">art. 120<\/a>). Por este motivo, un an\u00e1lisis aprior\u00ed\u00adstico sobre la cuesti\u00f3n nos podr\u00ed\u00ada llevar a pensar que cualquier utilizaci\u00f3n de dichos contenidos deb\u00ed\u00ada estar sujeta a la previa autorizaci\u00f3n del titular de los mismos.<\/p>\n<p>Sin embargo, es siempre imprescindible acudir a los <strong>l\u00ed\u00admites <\/strong>recogidos en <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l1t3.html\" target=\"_blank\">T\u00ed\u00adtulo III del Libro I<\/a> para comprobar si alguno de ellos se podr\u00ed\u00ada aplicar al caso en cuesti\u00f3n, cosa que hicieron los abogados de la demandada que alegaron estar ante un caso de <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l1t3.html#a32\" target=\"_blank\">cita (art. 32)<\/a>, de <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l1t3.html#a33\" target=\"_blank\">trabajos y art\u00ed\u00adculos sobre temas de la actualidad (art. 33)<\/a> y de <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l1t3.html#a33\" target=\"_blank\">informaci\u00f3n de actualidad (art. 35)<\/a>.<\/p>\n<p>Supongo que la defensa de La Sexta aleg\u00f3 los art\u00ed\u00adculos 33 y 35 LPI en un intento de aferrarse a cualquier l\u00ed\u00admite, no d\u00e1ndole al <strong>art\u00ed\u00adculo 32 LPI (cita) la importancia que creo que se merece<\/strong>. Tal y como denunciaba David, <strong>el l\u00ed\u00admite (o \u00abderecho\u00bb) de cita tiene una redacci\u00f3n tremendamente limitada en nuestra Ley<\/strong>, que \u00fanicamente permite la inclusi\u00f3n de obras ajenas en una propia siempre que se cumplan fines <strong>docentes y de investigaci\u00f3n<\/strong>, algo que el juez de este caso rechaza que halla en este asunto.<\/p>\n<p>El <strong><a href=\"http:\/\/www.wipo.int\/treaties\/es\/ip\/berne\/trtdocs_wo001.html#P149_28191\" target=\"_blank\">Convenio de Berna<\/a><\/strong>, en sus art\u00ed\u00adculos 9.2 y 10.1, permit\u00ed\u00ada a los Estados firmantes la facultad de permitir la reproducci\u00f3n de obras, siempre y cuando se realizase en casos tasados, que no afecte a la normal explotaci\u00f3n de la obra, y que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga. <strong>Nada dice el Convenio de Berna que esta cita se deba realizar en \u00e1mbitos o para fines docentes o de investigaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>En el mismo sentido iba <strong> <\/strong>la<strong> <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=CELEX:32001L0029:ES:HTML\" target=\"_blank\">Directiva 2001\/29\/CE<\/a><\/strong>, cuyo art\u00ed\u00adculo 5.3 permite a los Estados Miembros establecer limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos de los autores, y en especial, su punto d) que especifica:<\/p>\n<p><strong> <\/strong><\/p>\n<blockquote><p><em>d) cuando se trate de citas con fines de cr\u00ed\u00adtica o rese\u00f1a, siempre y cuando \u00e9stas se refieran a una obra o prestaci\u00f3n que se haya puesto ya legalmente a disposici\u00f3n del p\u00fablico, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusi\u00f3n del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo espec\u00ed\u00adfico perseguido;<strong><\/strong><\/em><\/p><\/blockquote>\n<p><strong>Y finalmente llega la Ley espa\u00f1ola<\/strong>, art\u00ed\u00adculo 32.1 mediante, que exige que para que exista esta cita, debe haber fines docentes y de investigaci\u00f3n, impidiendo que la cita se realice, por ejemplo, para la cr\u00ed\u00adtica de la obra en otros \u00e1mbitos, por ejemplo en una televisi\u00f3n o en un blog.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y tal y como apuntaba David, existe un conflicto entre el derecho a la propiedad (intelectual, en este caso) y el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducci\u00f3n (audiovisual, en este caso), todo ello a tenor del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/constitucion.t1.html#c2s1\" target=\"_blank\">art\u00ed\u00adculo 20 de la Constituci\u00f3n<\/a>. Adem\u00e1s, este derecho del 20.1.a) se complementa con el derecho fundamental a comunicar y recibir libremente informaci\u00f3n veraz del punto d.) del mismo art\u00ed\u00adculo. El Tribunal ten\u00ed\u00ada la obligaci\u00f3n de valorar este conflicto y seguir la tendencia del Tribunal Constitucional de hacer prevalecer el derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n sobre otros derechos como el de propiedad.<\/p>\n<p>Pero me quiero detener un momento en el <strong>\u00abderecho de cita\u00bb<\/strong>, tan limitado en nuestro pa\u00ed\u00ads por el legislador, aunque parcialmente ampliado posteriormente por la  jurisprudencia. Una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de octubre de 2002, y otra de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de diciembre de 2003 vinieron a ampliar los fines a los que se refiere el art\u00ed\u00adculo 32.1 LPI, para permitir la cita no s\u00f3lo para an\u00e1lisis, comentario o juicio cr\u00ed\u00adtico, sino tambi\u00e9n para ilustrar una obra (uno de los casos era un libro de texto en el que se hab\u00ed\u00ada utilizado el Guernica de Picasso para ilustrar la Guerra Civil  Espa\u00f1ola, no haci\u00e9ndose una cr\u00ed\u00adtica al propio cuadro, y considerando el tribunal que esa inclusi\u00f3n en la obra en concepto de cita).<\/p>\n<p>En este caso, como digo, yo hubiese incidido en este l\u00ed\u00admite a los derechos de propiedad intelectual, alegando que la limitaci\u00f3n del 32.1 LPI de fines docentes y de investigaci\u00f3n impide el leg\u00ed\u00adtimo ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n por no poder criticar obras realizadas por terceros si no es en tales \u00e1mbitos tan restrictivos.<\/p>\n<p>Esta explicaci\u00f3n tiene cabida para la utilizaci\u00f3n de las im\u00e1genes para su cr\u00ed\u00adtica en programas como SLQH; para los <strong>t\u00ed\u00adpicos programas de \u00abzapping\u00bb<\/strong>, entiendo que no cabe la cita (ni deber\u00ed\u00ada caber) por el <strong>evidente fin comercial<\/strong> de la utilizaci\u00f3n de la obra, por lo que habr\u00ed\u00ada que pedir autorizaci\u00f3n a cada titular de derecho de cada grabaci\u00f3n incorporada a este programa. Esto, l\u00f3gicamente, es una labor imposible cuando hablamos de programas de 45 minutos, con cientos de fragmentos de im\u00e1genes, cada uno con su respectivo titular de derechos.<\/p>\n<p>Este maremagno de autorizaciones se podr\u00ed\u00ada solventar a trav\u00e9s de una gesti\u00f3n colectiva de las grabaciones audiovisuales, a trav\u00e9s de <strong><a href=\"http:\/\/www.egeda.es\/\" target=\"_blank\">EGEDA<\/a><\/strong>, que a d\u00ed\u00ada de hoy apenas gestiona la copia privada y unas cuantas obras cinematogr\u00e1ficas (no permite gestionar programas de televisi\u00f3n).<\/p>\n<p>A d\u00ed\u00ada de hoy, <a href=\"http:\/\/www.vertele.com\/noticias\/detail.php?id=20297\" target=\"_blank\">SLQH sigue emitiendo im\u00e1genes de Telecinco<\/a>, aunque menos que antes, y La Sexta ya ha manifestado su decisi\u00f3n de recurrir la sentencia, que como no incida en la amplitud del derecho de cita y a la libertad de informaci\u00f3n, poco veo que pueda hacer. Adem\u00e1s, ayer le\u00ed\u00ad que <a href=\"http:\/\/www.vertele.com\/noticias\/detail.php?id=20426\" target=\"_blank\">Telecinco ha decidido retirar la demanda que ten\u00ed\u00ada contra Cuatro<\/a>, con quien ha llegado a un acuerdo para la explotaci\u00f3n mutua de contenidos (supongo que sin permitir la cr\u00ed\u00adtica).<\/p>\n<p>Al final, <strong>es una l\u00e1stima que se utilicen estos derechos de propiedad intelectual para evitar la cr\u00ed\u00adtica ajena<\/strong>.<\/mce><\/p>\n\n<div class=\"twitter-share\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/intent\/tweet?via=andyramosgil\" class=\"twitter-share-button\">Twittear<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S\u00e9 que es algo tarde ya, y aunque lo he intentado, al final la semana pasada no puede publicar mi&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40,5,16,15,3],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/455"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=455"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/455\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":457,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/455\/revisions\/457"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}