{"id":463,"date":"2008-10-28T11:20:36","date_gmt":"2008-10-28T09:20:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=463"},"modified":"2011-03-09T16:41:08","modified_gmt":"2011-03-09T14:41:08","slug":"sentencia-historica-para-google-en-espana-en-la-que-se-apela-al-fair-use","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/sentencia-historica-para-google-en-espana-en-la-que-se-apela-al-fair-use\/","title":{"rendered":"Sentencia hist\u00f3rica para Google en Espa\u00f1a, en la que se aplica el \u00abFair Use\u00bb"},"content":{"rendered":"<p>Hace apenas una semana <a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=461\" target=\"_blank\">escrib\u00ed\u00ada un post<\/a> sobre dos sentencias alemanas en las que <strong>se condenaba a Google por las reproducciones inconsentidas que realizaba su servicio Google Images<\/strong> y explicaba c\u00f3mo, seg\u00fan los escasos l\u00ed\u00admites imperantes en nuestra legislaci\u00f3n, una sentencia similar podr\u00ed\u00ada darse en nuestro pa\u00ed\u00ads. Antes escribo sobre el tema, y aparece una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de la que da cuenta <a href=\"http:\/\/www.expansion.com\/2008\/10\/27\/empresas\/minegocio\/1225141646.html\" target=\"_blank\"><strong>Iban D\u00ed\u00adez en Expansi\u00f3n<\/strong><\/a>, y en la que se <strong>absuelve a Google por las reproducciones que realiza su servicio de b\u00fasqueda<\/strong>.<\/p>\n<p>He le\u00ed\u00addo con detenimiento la sentencia y lo cierto es que, aunque creo que hay problemas de conexi\u00f3n y que el Tribunal se extralimita en la interpretaci\u00f3n de determinados preceptos de la LPI, he disfrutado de su lectura como hac\u00ed\u00ada mucho tiempo no lo hac\u00ed\u00ada con una sentencia.<\/p>\n<p><strong>Los hechos son los siguientes<\/strong>: la actora operaba la web www.megakini.com, y entendi\u00f3 que la demandada, Google Spain S.A. violaba sus derechos de propiedad intelectual al realizar reproducciones para ser utilizados en su servicio de b\u00fasqueda. La demanda afirma que <em>\u00abGoogle confecciona con retales de distintas p\u00e1ginas Web una p\u00e1gina que presenta como propia en la que inserta publicidad\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>En primera instancia, el juzgado absolvi\u00f3 a Google considerando que <em>\u00abel uso realizado por la demandada de s\u00f3lo una <strong>peque\u00f1a parte<\/strong> del contenido de la p\u00e1gina Web de la actora, bajo las condiciones de temporalidad, provisionalidad, respeto a la integridad y autor\u00ed\u00ada de la obra, que adem\u00e1s es conforme con la <strong>finalidad social<\/strong> para la cual la obra fue divulgada en Internet, constituye un l\u00ed\u00admite de los derechos de explotaci\u00f3n de la obra, de conformidad con el art. 31 LPI y los arts. 15 y 17 de la Ley 34\/2002.\u00bb<\/em><\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad que, el juzgado de primera instancia utiliza por una parte la <strong>doctrina \u00abde minimis\u00bb<\/strong> (muy com\u00fan en EE.UU., sobretodo en casos tan importantes como <a href=\"http:\/\/caselaw.lp.findlaw.com\/cgi-bin\/getcase.pl?court=6th&amp;navby=case&amp;no=026521\" target=\"_blank\">Bridgeport Music, Inc. v. Dimension Films<\/a>) que no tiene parang\u00f3n en nuestro pa\u00ed\u00ads, y por otro apela a la <em><strong>f<\/strong><strong>inalidad social<\/strong><\/em> de los buscadores para entender l\u00ed\u00adcita la reproducci\u00f3n que realiza Google en sus servidores.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante y apelante, Google realiza tres tipos de actos por parte de Google:<\/p>\n<p><strong>1. La Reproducci\u00f3n en la Memoria Cach\u00e9<\/strong> de los equipos del buscador, con el c\u00f3digo html de las p\u00e1ginas de terceros.<\/p>\n<p><strong>2. Las Reproducciones Parciales del Texto<\/strong> de los sitios web para mostrar el resultado en la p\u00e1gina con las b\u00fasquedas obtenidas.<\/p>\n<p><strong>3. Las Reproducciones de la propia copia Cach\u00e9<\/strong> utilizada para efectuar el proceso interno de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>La demandante s\u00ed\u00ad entend\u00ed\u00ada que la primera de estas reproducciones estaban amparadas por el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l1t3.html#a31\" target=\"_blank\">art\u00ed\u00adculo 31.1 LPI<\/a>, no as\u00ed\u00ad el resto de reproducciones realizadas por Google. Por su parte, el buscador entend\u00ed\u00ada que tan solo realizaba un acto de reproduccci\u00f3n, temporal y accesoria, que era necesario para la funcionalidad del buscador y que dicho acto est\u00e1 amparado por el art\u00ed\u00adculo 31.1 LPI, as\u00ed\u00ad como del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l34-2002.t2.html#a15\" target=\"_blank\">15<\/a> y <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l34-2002.t2.html#a17\" target=\"_blank\">17 LSSI<\/a>.<\/p>\n<p>Por su inter\u00e9s, voy a reproducir tanto este art\u00ed\u00adculo 31.1 LPI como el art\u00ed\u00adculo 15 de la LSSI:<\/p>\n<blockquote><p><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l1t3.html#a31\" target=\"_blank\"><strong>Art. 31.1 LPI: Reproducciones Provisionales: <\/strong><\/a><em>No requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n del autor los actos de reproducci\u00f3n <span style=\"text-decoration: underline;\">provisional<\/span> a los que se refiere el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l1t2.html#a18\">art\u00ed\u00adculo 18<\/a> que, adem\u00e1s de carecer por s\u00ed\u00ad mismos de una significaci\u00f3n econ\u00f3mica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnol\u00f3gico y cuya \u00fanica finalidad consista en facilitar bien una transmisi\u00f3n en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilizaci\u00f3n l\u00ed\u00adcita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la Ley.<\/em><\/p>\n<p><strong><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l34-2002.t2.html#a15\" target=\"_blank\">Art. 15 LSSI: Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><em>Los prestadores de un servicio de intermediaci\u00f3n que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la \u00fanica finalidad de hacer m\u00e1s eficaz su transmisi\u00f3n ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma <span style=\"text-decoration: underline;\">autom\u00e1tica, provisional y temporal<\/span>, no ser\u00e1n responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducci\u00f3n temporal de los mismos, si:<\/em><\/p>\n<ol type=\"a\">\n<li><em>No modifican la informaci\u00f3n.<\/em><\/li>\n<li><em>Permiten el acceso a ella s\u00f3lo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya informaci\u00f3n se solicita.<\/em><\/li>\n<li><em>Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.<\/em><\/li>\n<li><em>No interfieren en la utilizaci\u00f3n l\u00ed\u00adcita de tecnolog\u00ed\u00ada generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, y<\/em><\/li>\n<li><em>Retiran la informaci\u00f3n que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de: <\/em>\n<ol type=\"1\">\n<li><em>Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.<\/em><\/li>\n<li><em>Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o<\/em><\/li>\n<li><em>Que un tribunal u \u00f3rgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<\/blockquote>\n<p>Es curioso que tanto la actora como la demandada entend\u00ed\u00adan que el art\u00ed\u00adculo 31.1 LPI, que traspone el art. 5.1 de la Directiva 201\/29\/CE, era de aplicaci\u00f3n para la reproducci\u00f3n en la memoria cach\u00e9, lo cual a m\u00ed\u00ad me provoca serias dudas por la forma en la que est\u00e1 redactada tanto la LPI como la Directiva, que se refiere expresamente a actos de transmisi\u00f3n o al indeterminado \u00abutilizaciones l\u00ed\u00adcitas\u00bb. Adem\u00e1s, estos actos deben ser <strong>provisionales<\/strong>; es evidente que la memoria cach\u00e9 de Google va modific\u00e1ndose constantemente, aunque creo que esta provisionalidad o temporalidad del 31.1 y de la Directiva se aplica m\u00e1s evidentemente en los actos de transmisi\u00f3n, en los que s\u00ed\u00ad hay una notoria temporalidad.<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad pues, en la apelaci\u00f3n la actora se concentr\u00f3 en los otros dos actos de reproducci\u00f3n: en las <strong>reproducciones parciales del texto<\/strong> en la p\u00e1gina de resultados de Google, y las <strong>reproducciones en la copia cach\u00e9<\/strong> que Google ofrece a sus usuarios, o mejor dicho, en la posterior puesta a disposici\u00f3n que ofrece el buscador a quienes buscan una p\u00e1gina web y no la encuentran accesible.<\/p>\n<p>En este punto, la Audiencia Provincial se vuelve a fijar en el art\u00ed\u00adculo 15 de la LSSI que <strong>exonera de responsabilidad a los prestadores de servicios de intermediaci\u00f3n por el contenido<\/strong> de los datos transmitidos bajo sus infraestructuras, as\u00ed\u00ad como por la reproducci\u00f3n temporal de los mismos, y esto es importante, porque la LSSI parece permitir dicha reproducci\u00f3n accesoria y temporal, pero no dice nada de la posterior puesta a disposici\u00f3n de tal informaci\u00f3n. Aunque en primera instancia, el tribunal consider\u00f3 que este art\u00ed\u00adculo era de aplicaci\u00f3n para los buscadores de Internet, la Audiencia disiente, considerando que el mismo es de aplicaci\u00f3n \u00fanicamente a los prestadores de acceso a Internet.<\/p>\n<p>Una vez rechazada la aplicaci\u00f3n del art\u00ed\u00adculo 15 LSSI, el tribunal vuelve a la <strong>doctrina del \u00abde minimis\u00bb<\/strong>, al considerar que <em>\u00abestas conductas carecen de entidad suficiente como para considerarlas infractoras de los derechos de autor respecto de la informaci\u00f3n reproducida y\/o puestas a disposici\u00f3n del p\u00fablico\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>Y es entonces cuando nombra al marginado <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l1t3.html#a40b\" target=\"_blank\">art\u00ed\u00adculo 40 bis de la LPI<\/a>, la <strong>\u00abregla de los tres pasos\u00bb<\/strong>, que aplica el Convenio de Berna y dispone de qu\u00e9 forma se deber\u00e1n interpretar los l\u00ed\u00admites del Cap\u00ed\u00adtulo II. Y ojo, porque el art\u00ed\u00adculo 40 bis, aunque recuerde mucho al \u00abfair use\u00bb, no es una defensa como all\u00ed\u00ad ni un l\u00ed\u00admite en s\u00ed\u00ad mismo, sino una forma de interpretar las l\u00ed\u00admites tasados (y que constituyen una lista cerrada).<\/p>\n<blockquote><p>Art. 40 bis:<em> Los art\u00ed\u00adculos del presente cap\u00ed\u00adtulo no podr\u00e1n interpretarse de manera tal que permitan su aplicaci\u00f3n de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses leg\u00ed\u00adtimos del autor o que vayan en detrimento de la explotaci\u00f3n normal de las obras a que se refieran.<\/em><\/p><\/blockquote>\n<p>En este momento, <strong>la Audiencia plasma un sentimiento com\u00fan pero que, desde mi punto de vista, se aparta de la literalidad de la Ley y de la Directiva<\/strong>, cuando dice:<\/p>\n<blockquote><p><em>\u00abEste precepto, que originariamente pretend\u00ed\u00ada ser un criterio hermen\u00e9utico de los l\u00ed\u00admites legales tipificados previamente, puede dar lugar a que, por v\u00ed\u00ada interpretativa, nos cuestionemos los l\u00ed\u00admites de estos derechos m\u00e1s all\u00e1 de la literalidad de los preceptos que los regulan, positiva y negativamente, en este caso los derechos de reproducci\u00f3n y de puesta a disposici\u00f3n (comunicaci\u00f3n). Lo que en el \u00e1mbito anglosaj\u00f3n es la doctrina del fair use deber\u00ed\u00ada guiar nuestra interpretaci\u00f3n del alcance de la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual, que en ning\u00fan caso pueden configurarse como derechos absolutos, y sus l\u00ed\u00admites.<\/em><\/p><\/blockquote>\n<p>Para en el siguiente p\u00e1rrafo <strong>entrar a analizar<\/strong> los actos de reproducci\u00f3n y puesta a disposici\u00f3n que realiza Google, <strong>siguiendo las reglas del <\/strong><em><strong>fair use<\/strong><\/em><strong> americano<\/strong><em>:<\/em> finalidad y car\u00e1cter del uso; naturaleza de la obra; cantidad y sustancialidad de la parte reproducida y exhibida; y el efectos obre el mercado potencial de la obra utilizada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conviene con el juez de primera instancia en que cuando alguien crea una web lo hace para difundirla, lo cual se logra, parcialmente, gracias a buscadores como Google. A\u00f1ade que los buscadores realizan un \u00ab<em>uso social tolerado\u00bb<\/em>, que la reproducci\u00f3n que realiza un buscador \u00ab<em>est\u00e1 t\u00e1citamente aceptado por quienes &#8216;cuelgan&#8217; sus obras en la red<\/em>\u00bb y que, en definitiva, esta reflexi\u00f3n \u00ab<em>viene guiada por el sentido com\u00fan<\/em>\u00ab, que aunque loable, <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.tp.html#c1\" target=\"_blank\">no es una fuente del derecho en nuestro pa\u00ed\u00ads<\/a>.<\/p>\n<p>El tribunal concluye mencionando que las \u00fanicas obligaciones de Google son las del respeto de la integridad de la informaci\u00f3n y aquellas establecidas en la LSSI, desestimando el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante, y sin condena expresa en costas en ninguna de las instancias.<\/p>\n<p><strong>Mi particular conclusi\u00f3n<\/strong> es que no puedo estar m\u00e1s de acuerdo con el criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona aunque considero que los argumentos utilizados para llegar a esta resoluci\u00f3n no son suficientes, no s\u00f3lo porque aplica <em>defensas<\/em> (<em>fair use<\/em>) desconocidas en nuestros ordenamiento jur\u00ed\u00addico, sino porque interpreta art\u00ed\u00adculos de nuestra normativa (i.e: art. 40 bis LPI) de forma err\u00f3nea.<\/p>\n<p>Tal y como dije en el anterior post, se debe debatir la implementaci\u00f3n en nuestro continente de la defensa del <em>fair use<\/em> como criterio flexible y eficaz para la ponderaci\u00f3n de los intereses de los titulares de derechos y de la sociedad. <strong>He disfrutado much\u00ed\u00adsimo con esta sentencia, pero no creo que sea suficiente.<\/strong><\/p>\n<p>La sentencia la pod\u00e9is encontrar <a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-content\/uploads\/sentencia_google.pdf\" target=\"_blank\">aqu\u00ed\u00ad<\/a>.<\/p>\n\n<div class=\"twitter-share\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/intent\/tweet?via=andyramosgil\" class=\"twitter-share-button\">Twittear<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Hace apenas una semana escrib\u00ed\u00ada un post sobre dos sentencias alemanas en las que se condenaba a Google por las&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40,5,4,16,15],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/463"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=463"}],"version-history":[{"count":9,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/463\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":472,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/463\/revisions\/472"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}