{"id":761,"date":"2010-09-26T09:40:31","date_gmt":"2010-09-26T07:40:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=761"},"modified":"2010-09-25T21:00:37","modified_gmt":"2010-09-25T19:00:37","slug":"%c2%bfque-es-youtube-reflexion-a-la-sentencia-de-telecinco-contra-youtube","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/%c2%bfque-es-youtube-reflexion-a-la-sentencia-de-telecinco-contra-youtube\/","title":{"rendered":"\u00bfQu\u00e9 es YouTube? Reflexi\u00f3n a la sentencia de Telecinco contra YouTube"},"content":{"rendered":"<p>Esta semana se ha conocido la <strong>sentencia en primera instancia del famoso caso de Telecinco contra YouTube<\/strong>, por el que la cadena de Mediaset pretend\u00ed\u00ada que YouTube se asegurase <em>de oficio<\/em> de que ning\u00fan v\u00ed\u00addeo de la tal empresa se pusiese a disposici\u00f3n en el servicio web de la demanda, y as\u00ed\u00ad no tuviese la cadena que notificar la existencia (e identificaci\u00f3n) de cada v\u00ed\u00addeo puesto a disposici\u00f3n de forma ilegal. Lo cierto es que <strong>el trasfondo del asunto<\/strong>, m\u00e1s all\u00e1 de determinar qui\u00e9n debe identificar los contenidos il\u00ed\u00adcitos (lo cual no es balad\u00ed\u00ad), <strong>afectaba a la propia web 2.0<\/strong> y especialmente a los servicios basados en contenidos (propios o de terceros) facilitados por los usuarios.<\/p>\n<p>El resultado es conocido por todos: <strong>desestimaci\u00f3n \u00ed\u00adntegra de la demanda con condena en costas para Telecinco<\/strong>. Pod\u00e9is ver res\u00famenes informativos <a href=\"http:\/\/www.elmundo.es\/elmundo\/2010\/09\/23\/comunicacion\/1285234927.html\" target=\"_blank\">aqu\u00ed\u00ad<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.nytimes.com\/2010\/09\/24\/technology\/24google.html?partner=rss&amp;emc=rss\" target=\"_blank\">aqu\u00ed\u00ad<\/a> (en ingl\u00e9s). Por su parte, la cadena, <a href=\"http:\/\/www.telecinco.es\/telemania\/detail\/detail25200.shtml\" target=\"_blank\">en su web<\/a> hizo gala de su control de la informaci\u00f3n utilizando como sesgado titular de la noticia \u00abEl juez reconoce a Telecinco la defensa de su propiedad intelectual frente a YouTube\u00bb. Eso es arte.<\/p>\n<p>Entrando en materia y <strong>siguiendo el sentido com\u00fan, el resultado de la sentencia me parece correct\u00ed\u00adsimo<\/strong>. Ser\u00ed\u00ada un atraso para el desarrollo de la Sociedad de la Informaci\u00f3n que un servicio como YouTube (que <a href=\"http:\/\/googlepolicyeurope.blogspot.com\/2010\/09\/big-win-for-internet.html\" target=\"_blank\">afirma<\/a> que recibe m\u00e1s de 24 horas de v\u00ed\u00addeo cada minuto), tuviese que realizar una labor de filtrado previo para asegurarse la legitimidad de cada v\u00ed\u00addeo subido. Simplemente ser\u00ed\u00ada imposible su puesta en pr\u00e1ctica. Si bien, <strong>desde un punto de vista m\u00e1s jur\u00ed\u00addico (e incluso conceptual), creo que el caso es m\u00e1s complejo<\/strong>, prueba de ello es que los diferentes tribunales que est\u00e1n juzgando este caso en todo el mundo, no tienen un criterio un\u00e1nime (<a href=\"http:\/\/techcrunch.com\/2010\/06\/23\/youtube-declares-victory-in-viacom-case\/\" target=\"_blank\">en EE.UU. se ha fallado a favor<\/a> de Youtube, mientras que en <a href=\"http:\/\/www.dw-world.de\/dw\/article\/0,,5979400,00.html\" target=\"_blank\">Alemania en contra<\/a>).<\/p>\n<p>La pregunta clave que se hace el tribunal es <strong>\u00bfqu\u00e9 es Youtube, un prestador de servicios de intermediaci\u00f3n, un proveedor de contenidos o ambas cosas?<\/strong><\/p>\n<p>Como sabemos, la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l34-2002.t2.html#a15\" target=\"_blank\">LSSI establece un sistema de exclusi\u00f3n de responsabilidad<\/a> para los prestadores de servicios que no tengan conocimiento efectivo de los hechos o contenidos il\u00ed\u00adcitos almacenados en sus servidores o, si lo tienen, que act\u00faen con la diligencia debida para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos de terceros. <strong>Seg\u00fan la demandante<\/strong> (con lo que estoy de acuerdo), <strong>YouTube no es un mero proveedor de alojamiento, sino que va m\u00e1s all\u00e1, ya que es, adem\u00e1s, explotadora del contenido<\/strong> subido por sus usuarios; prueba de ello es que los usuarios autorizan\/licencian a YouTube a explotar su contenido, y que \u00e9sta ha llegado a acuerdos con muchas entidades de gesti\u00f3n (incluyendo a SGAE), productoras, discogr\u00e1ficas y cadenas de televisi\u00f3n, sabedora de que es una plataforma de explotaci\u00f3n de contenido.<\/p>\n<p>Es decir, YouTube no es un mero \u00abprestador de servicio de intermediaci\u00f3n\u00bb que <em>alberga datos proporcionados por el destinatario de su servicio<\/em>, sino que va m\u00e1s all\u00e1, siendo tambi\u00e9n un servicio final al que acudimos los internautas para disfrutar de v\u00ed\u00addeos de terceros. A diferencia de un proveedor de hosting tradicional (como, por ejemplo, el que he contratado para albergar este blog), que se limita a ceder un espacio para que el usuario aloje lo que desee, <strong>YouTube ofrece tambi\u00e9n la plataforma para acceder al contenido subido por sus usuarios<\/strong>, facilitando multitud de herramientas para disfrutar del contenido en ordenadores, tel\u00e9fonos m\u00f3viles, consolas de videojuegos, set-top boxes, etc.<\/p>\n<p>Esta doble naturaleza de YouTube creo que es asumida por la propia compa\u00f1\u00ed\u00ada, no por facilitar una herramienta para eliminar contenido infractor (Video Content ID que, por cierto, funciona maravillosamente bien), sino precisamente por llegar a acuerdos con multitud de titulares de derechos. Dudo mucho que un hoster tradicional (como Arsys o Dreamhost) fuese a pagar a, por ejemplo, SGAE por los mp3 que pudiesen almacenar sus usuarios en sus cuentas v\u00ed\u00ada FTP. Simplemente retirar\u00ed\u00ada los contenidos infractores, pero nunca pagar\u00ed\u00ada por tal contenido, algo que YouTube s\u00ed\u00ad hace.<\/p>\n<p>La casu\u00ed\u00adstica, en los servicios de la web 2.0, es importante. <strong>\u00bfQu\u00e9 diferencia<\/strong>, por ejemplo,<strong> a Arsys de YouTube, y a \u00e9stas de Spotify?<\/strong> Arsys provee alojamiento; YouTube alojamiento y contenido proporcionado por sus usuarios; y Spotify \u00fanicamente contenido, si bien subido por la propia empresa. Es decir, <strong>YouTube y Spotify son plataformas de contenido<\/strong>, si bien una facilitada por el usuario, mientras que la otra la ha puesto a disposici\u00f3n directamente ella. Legalmente, Arsys no reconocer\u00ed\u00ada en ning\u00fan momento que debe abonar derechos de propiedad intelectual por los archivos subidos por sus usuarios (que ser\u00ed\u00adan los encargados de pagar esos derechos); YouTube reconoce que debe abonar estos derechos, pero que es el titular de los mismos el que tiene la costosa carga de identificar los v\u00ed\u00addeos subidos sin autorizaci\u00f3n; y finalmente, Spotify igualmente debe pagar los mismos, y adem\u00e1s se tiene que asegurar de no facilitar nada sin autorizaci\u00f3n porque no es un mero \u00abintermediario\u00bb, sino un explotador final.<\/p>\n<p>A lo que quiero llegar con todo esto es a que <strong>debemos distinguir el servicio de intermediaci\u00f3n (alojamiento) que ofrece YouTube<\/strong>, que es el que verdaderamente se somete al r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n de responsabilidad de la LSSI, <strong>del servicio final de provisi\u00f3n de contenido<\/strong> a trav\u00e9s de sus m\u00faltiples plataformas (aunque no se circunscriba a la Ley General de Comunicaci\u00f3n Audiovisual), que no es un servicio de intermediaci\u00f3n y que, por lo tanto, entiendo que se debe someter al r\u00e9gimen de responsabilidad general.<\/p>\n<p>Aunque parece distinguirse en la sentencia que Telecinco hab\u00ed\u00ada realizado esta distinci\u00f3n en su demanda, el Magistrado concluye que en realidad, YouTube es un \u00abhosting web2.0\u00bb (\u00bf?), concluyendo que aunque es una plataforma de contenido, sigue siendo un \u00abservicio de intermediaci\u00f3n\u00bb y en ning\u00fan caso un \u00abservicio final\u00bb.<\/p>\n<p>Como digo, creo que la argumentaci\u00f3n del Magistrado en este punto es m\u00e1s bien parca y, quiz\u00e1 guiado por el sentido com\u00fan, ha obviado algunos aspectos que hubiesen perjudicado a la empresa de Google. La normativa europea y espa\u00f1ola no distingue entre servicios en los que los contenidos sean dispuestos por el titular del mismo o por sus usuarios, por lo que mientras esto no se haga, <strong>servicios como YouTube y Spotify deben ser tratados jur\u00ed\u00addicamente con el mismo rasero<\/strong>, por mucho que nuestro sentido com\u00fan nos diga lo contrario.<\/p>\n<p>Aspectos destacados en la sentencia, como la inexistencia de un \u00abcontrol editorial\u00bb, la imposibilidad de descarga o el criterio para resaltar los v\u00ed\u00addeos, creo que son jur\u00ed\u00addicamente irrelevantes, siendo fundamental, desde un punto de vista jur\u00ed\u00addico, que YouTube es un prestador final de contenidos y que opera bajo su propia plataforma y marca, y no meramente prestando servicios de alojamiento. Lo deseable es que <strong>el legislador otorgue un r\u00e9gimen jur\u00ed\u00addico de no deber de supervisi\u00f3n<\/strong> (Considerando 47 de la Directiva 2000\/31\/CE) <strong>a los prestadores finales cuyo contenido haya sido facilitado por los propios usuarios<\/strong>, pero la realidad es que dicho matiz no existe en la actualidad, como ha dicho el <a href=\"http:\/\/www.dw-world.de\/dw\/article\/0,,5979400,00.html\" target=\"_blank\">Tribunal de Hamburgo<\/a>.<\/p>\n<p>Sobre su faceta de \u00abPrestador de Servicios de Intermediaci\u00f3n\u00bb, el Magistrado ha moderado bien el estricto (y aberrante) r\u00e9gimen impuesto por la LSSI, que consideraba que \u00fanicamente hab\u00ed\u00ada <strong>conocimiento efectivo<\/strong> (y por tanto responsabilidad) cuando hubiese sido notificada una resoluci\u00f3n judicial o administrativa declarando il\u00ed\u00adcito un contenido. Por ello, declara que el \u00abconocimiento efectivo\u00bb <strong>deber\u00e1 venir de la demandante<\/strong>, que deber\u00e1 notificar, de forma individualizada, qu\u00e9 contenidos infractores se hallan en su plataforma. De nuevo, creo que YouTube, como servicio de alojamiento, s\u00ed\u00ad se puede acoger al r\u00e9gimen de no control previo y que Telecinco tiene la obligaci\u00f3n de notificar la retirada de sus contenidos, aunque YouTube como plataforma de contenidos s\u00ed\u00ad debe realizar, legalmente, ese control hasta que el legislador diga lo contrario.<\/p>\n<p>El Magistrado, a pesar de reconocer que no es un <em>procedimiento c\u00f3modo y sencillo<\/em> para Telecinco, rastrear y localizar su contenido en YouTube, especifica que la obligada a realizar esta ardua tarea es la cadena, por voluntad del legislador comunitario y nacional, lo que no comparto completamente por lo dicho hasta ahora.<\/p>\n<p>El \u00faltimo punto de la sentencia es el an\u00e1lisis de la<strong> Acci\u00f3n de Cesaci\u00f3n solicitada por Telecinco<\/strong> en base al inutilizado <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l3t1.html#a138\" target=\"_blank\">art\u00ed\u00adculo 138, segundo p\u00e1rrafo, de la Ley de Propiedad Intelectual<\/a>. Aqu\u00ed\u00ad, <strong>el Magistrado comete<\/strong>, desde mi punto de vista, <strong>un error garrafal<\/strong>, al establecer que este art\u00ed\u00adculo (y el siguiente de la LPI) no son de aplicaci\u00f3n al caso porque la LPI, al decir al final del mismo, \u00absin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34\/2002\u00bb, elimina la posibilidad de aplicar dicha acci\u00f3n de cesaci\u00f3n a servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n (llega incluso a decir que ello es de una \u00abevidencia cegadora\u00bb).<\/p>\n<p>En realidad, <strong>esta locuci\u00f3n adverbial significa justo lo contrario<\/strong>, es decir, que el r\u00e9gimen de la LSSI es a mayores, por lo que lo establecido en el art\u00ed\u00adculo 138 LPI es de aplicaci\u00f3n adem\u00e1s de lo dispuesto en la LSSI, en cuanto a responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediaci\u00f3n. Entiendo que es un error grave del juzgador que espero que sea enmendado por la Audiencia Provincial de Madrid, para conocer realmente el alcance de este art\u00ed\u00adculo.<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, reitero que a pesar de que <strong>guiado por el sentido com\u00fan<\/strong> creo que es una <strong>sentencia muy favorable<\/strong> para el desarrollo de la sociedad de la informaci\u00f3n, desde un <strong>punto de vista jur\u00ed\u00addico<\/strong> creo que <strong>no se ha analizado bien la doble naturaleza<\/strong> o la estructura h\u00ed\u00adbrida de YouTube; por un lado <span style=\"text-decoration: underline;\">prestador de alojamiento<\/span> (y susceptible del r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n de responsabilidad de la LSSI), y por otro, <span style=\"text-decoration: underline;\">proveedor final de contenido<\/span>, debi\u00e9ndose aplicar \u00fanicamente en ese prisma, el r\u00e9gimen general de responsabilidad que se ha aplicado en el pasado a otras empresas que ofrec\u00ed\u00adan contenidos de terceros sin autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los excelentes abogados que est\u00e1n llevando el procedimiento (Ur\u00ed\u00ada por parte de Telecinco, y Garrigues por YouTube) tendr\u00e1n otra batalla  en la Audiencia Provincial de Madrid, en esta guerra por determinar la responsabilidad en la web 2.0.<\/p>\n<p>El texto de la sentencia, <a href=\"http:\/\/www.elpais.com\/elpaismedia\/ultimahora\/media\/201009\/23\/tecnologia\/20100923elpeputec_1_Pes_PDF.pdf\" target=\"_blank\">aqu\u00ed\u00ad<\/a>.<\/p>\n<div id=\"_mcePaste\" style=\"position: absolute; left: -10000px; top: 0px; width: 1px; height: 1px; overflow: hidden;\">\n<h1>El juez reconoce a Telecinco la defensa de su propiedad intelectual frente a YouTube<\/h1>\n<\/div>\n\n<div class=\"twitter-share\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/intent\/tweet?via=andyramosgil\" class=\"twitter-share-button\">Twittear<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Esta semana se ha conocido la sentencia en primera instancia del famoso caso de Telecinco contra YouTube, por el que&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5,4,16],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/761"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=761"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/761\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":763,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/761\/revisions\/763"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}