{"id":768,"date":"2010-12-15T13:52:08","date_gmt":"2010-12-15T11:52:08","guid":{"rendered":"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=768"},"modified":"2010-12-16T11:32:19","modified_gmt":"2010-12-16T09:32:19","slug":"la-legalidad-del-ps-jailbreak-y-la-imprecision-judicial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/la-legalidad-del-ps-jailbreak-y-la-imprecision-judicial\/","title":{"rendered":"La legalidad del PS-Jailbreak y la imprecisi\u00f3n judicial"},"content":{"rendered":"<p>Con el grand\u00ed\u00adsimo <a href=\"http:\/\/open.spotify.com\/album\/50kFnHeq2EQE6bBpQskT9k\" target=\"_blank\">Enrique Morente de fondo<\/a>, retomo el blog, que como el resto de mi \u00abvida digital\u00bb, lo tengo un poco abandonado con tanto viaje, alegaciones y contratos.<\/p>\n<p>Hace un par de d\u00ed\u00adas pudimos leer un <a href=\"http:\/\/www.bufetalmeida.com\/612\/psjailbreak.html\" target=\"_blank\">Auto del Juzgado de lo Mercantil 8 de Barcelona<\/a>, por el que se alzaban las medidas cautelares impuestas a varios vendedores del <a href=\"http:\/\/www.elotrolado.net\/hilo_eol-test-ps-jailbreak-pruebas-preguntas-y-respuestas_1476690\" target=\"_blank\">PS-Jailbreak<\/a>, que es un dispositivo USB que permite a poseedores de  la consola PlayStation 3 ejecutar copias de videojuegos, entre otras funcionalidades (para m\u00ed\u00ad accesorias, por mucho que se diga lo contrario).<\/p>\n<p>Sony solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medidas cautelares inaudita parte contra varios distribuidores del famoso PS-Jailbreak, las cuales fueron decretadas en septiembre de 2010. Tras la vista de medidas cautelares, y una vez analizados los elementos del art\u00ed\u00adculo 728 LEC, la magistrada ha considerado conveniente alzar tal medida de aseguramiento de la efectividad de la tutela judicial, y aunque<strong> el resultado es jur\u00ed\u00addicamente correcto, creo que se ha llegado al mismo de forma err\u00f3nea<\/strong>. Voy a tratar de fundamentarlo.<\/p>\n<p>Como he analizado en otras ocasiones, la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola regula el levantamiento o elusi\u00f3n de medidas tecnol\u00f3gicas, as\u00ed\u00ad como la venta de dispositivos para tal finalidad, en tres puntos:<\/p>\n<p><strong>1. C\u00f3digo Penal: art. 270.3, aplicable a todo tipo de obras:<\/strong><\/p>\n<blockquote><p><em>3. Ser\u00e1 castigado tambi\u00e9n con la misma pena quien fabrique, importe,  ponga en circulaci\u00f3n o tenga cualquier medio <strong>espec\u00ed\u00adficamente destinado<\/strong> a  facilitar la supresi\u00f3n no autorizada o la neutralizaci\u00f3n de cualquier  dispositivo t\u00e9cnico que se haya utilizado para proteger programas de  ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o  ejecuciones en los t\u00e9rminos previstos en el apartado 1 de este art\u00ed\u00adculo.<\/em><\/p><\/blockquote>\n<p><strong>2. Ley de Propiedad Intelectual, art. 102.c, aplicable \u00fanicamente a programas inform\u00e1ticos:<\/strong><\/p>\n<blockquote><p><em>A efectos del presente T\u00ed\u00adtulo y sin perjuicio de lo establecido en el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l1t7.html#a100\">art\u00ed\u00adculo 100<\/a> tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de infractores de los derechos de autor  quienes, sin autorizaci\u00f3n del titular de los mismos, realicen los actos  previstos en el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l1t7.html#a99\">art\u00ed\u00adculo 99<\/a> y en particular:<\/em><\/p>\n<p><em>Quienes pongan en circulaci\u00f3n o tengan con fines comerciales cualquier  instrumento cuyo <strong>\u00fanico uso <\/strong>sea facilitar la supresi\u00f3n o neutralizaci\u00f3n  no autorizadas de cualquier dispositivo t\u00e9cnico utilizado para proteger  un programa de ordenador.<\/em><\/p><\/blockquote>\n<p><strong>3. Ley de Propiedad Intelectual, art. 160.2, aplicable a todo tipo de obras, excepto programas inform\u00e1tico<\/strong> por lo dispuesto en el punto 4 del mismo art\u00ed\u00adculo (<em>Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicaci\u00f3n a las  medidas tecnol\u00f3gicas utilizadas para la protecci\u00f3n de programas de  ordenador, que quedar\u00e1n sujetas a su propia normativa<\/em>).<\/p>\n<blockquote><p><em>2. Las mismas acciones podr\u00e1n ejercitarse contra quienes fabriquen,  importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el  alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o  componente, as\u00ed\u00ad como contra quienes presten alg\u00fan servicio que,  respecto de cualquier medida tecnol\u00f3gica eficaz:<\/em><\/p>\n<ol type=\"a\">\n<li><em>Sea objeto de promoci\u00f3n, publicidad o comercializaci\u00f3n con la finalidad de eludir la protecci\u00f3n, o<\/em><\/li>\n<li><em>S\u00f3lo tenga una <strong>finalidad o uso comercial limitado<\/strong> al margen de la elusi\u00f3n de la protecci\u00f3n, o<\/em><\/li>\n<li><em>Est\u00e9 <strong>principalmente <\/strong>concebido, producido, adaptado o realizado  con la finalidad de permitir o facilitar la elusi\u00f3n de la protecci\u00f3n.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<\/blockquote>\n<p>Al ser \u00e9ste un procedimiento civil, descartamos directamente la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal, concentr\u00e1ndonos \u00fanicamente en la <strong>Ley de Propiedad Intelectual<\/strong>. Como he dicho, el art\u00ed\u00adculo 102.c ser\u00ed\u00ada de aplicaci\u00f3n para programas de ordenador, mientras que el 160 lo es para el resto de obras, y ello por decisi\u00f3n (desde mi punto de vista injustificada) de la Directiva 2001\/29\/CE (Considerando 50).<\/p>\n<p>Por ello volvemos aqu\u00ed\u00ad a tener que discutir sobre la <strong>naturaleza jur\u00ed\u00addica de los videojuegos<\/strong> para comprobar qu\u00e9 r\u00e9gimen le es aplicable, si el del Libro I o el del II. Es decir, volver a la eterna discusi\u00f3n sobre si los videojuegos son software, son obra multimedia, obra gr\u00e1fica o audiovisual, o un conjunto de todas ellas. Desde mi punto de vista, creo que <strong>un videojuego<\/strong>, sin perjuicio de elementos sonoros, gr\u00e1ficos, audiovisuales, etc., <strong>encaja perfectamente en la definici\u00f3n de \u00abPrograma de Ordenador\u00bb del art\u00ed\u00adculo 96.1 LPI<\/strong>:<\/p>\n<blockquote><p><em>1. A los efectos de la presente Ley se entender\u00e1 por programa de  ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a  ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema inform\u00e1tico para  realizar una funci\u00f3n o una tarea o para obtener un resultado  determinado, cualquiera que fuere su forma de expresi\u00f3n y fijaci\u00f3n.<\/em><\/p><\/blockquote>\n<p><strong>Los sistemas de protecci\u00f3n utilizados en la industria de los videojuegos est\u00e1n destinados a proteger c\u00f3digo inform\u00e1tico<\/strong> (ya sea al sistema operativo de la consola o al c\u00f3digo que ejecuta al videojuego en s\u00ed\u00ad), y mientras que la protecci\u00f3n al OS del dispositivo creo que no tiene margen de discusi\u00f3n alguno, sobre el videojuego s\u00ed\u00ad existen autores (como G\u00f3mez Segade) que afirman que un videojuego es primordialmente una obra audiovisual. Sin embargo, creo que <strong>la mayor\u00ed\u00ada de la doctrina<\/strong> (con la que estoy de acuerdo) <strong>se decanta por considerar el videojuego, principalmente, como un programa de ordenador<\/strong> (en este sentido, Germ\u00e1n Bercovitz en \u00ab<em>Obra pl\u00e1stica y derechos patrimoniales de su autor<\/em>\u00ab), especialmente cuando las medidas tecnol\u00f3gicas no se aplican sobre la sinopsis del juego, su m\u00fasica o gr\u00e1ficos, sino sobre el c\u00f3digo inform\u00e1tico que sirve de base a todo el conjunto.<\/p>\n<p>Por este motivo, y al dirigirse el PS-Jailbreak hacia las medidas tecnol\u00f3gicas que protegen c\u00f3digo inform\u00e1tico (creo que tanto del OS como del videojuego),<strong> inexcusablemente es de aplicaci\u00f3n \u00fanicamente el art\u00ed\u00adculo 102.c LPI<\/strong>, y no el 160 LPI (como ha hecho la magistrada del caso), por excluir \u00e9ste expresamente a los programas inform\u00e1ticos de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como ya describ\u00ed\u00ad en el <a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=630\" target=\"_blank\">estudio sobre Medidas Tecnol\u00f3gicas que me publicaron en la Revista Pe.I.<\/a> , los titulares de derechos sobre programas inform\u00e1ticos, cuando quieren emprender acciones legales contra fabricantes o distribuidores de medidas elusivas que realizan m\u00faltiples funciones (como el modchip o el PS-Jailbreak), no tienen m\u00e1s remedio que acudir a la jurisdicci\u00f3n penal, mucho m\u00e1s laxa (aplicable a medidas \u00ab<em>espec\u00ed\u00adficamente<\/em>\u00bb destinadas&#8230;) que la civil (\u00ab<em>cuyo \u00fanico uso&#8230;\u00bb<\/em>). As\u00ed\u00ad de incoherente es nuestro sistema jur\u00ed\u00addico.<\/p>\n<p>Por ello, sobre el caso en s\u00ed\u00ad, desde mi punto de vista es evidente que el PS-Jailbreak es un dispositivo que permite eludir diferentes medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n (lo reconocen incluso los demandados) tanto de la consola PS3, como de los discos Blu-ray en los que se almacenan los videojuegos, pero<strong> la magistrada<\/strong> (no s\u00e9 si siguiendo a la demandante) <strong>yerra cuando aplica el art\u00ed\u00adculo 160 LPI<\/strong>, por los motivos expuestos anteriormente.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, <strong>se equivoca igualmente cuando habla de<\/strong> que, entre otras funcionalidades del dispositivo, se encuentra la \u00ab<em>ejecuci\u00f3n de <strong>copias privadas de videojuegos<\/strong>\u00ab<\/em>, cuando, por mor del art\u00ed\u00adculo 31.2, los programas de ordenador no pueden ser objeto de copias privadas (<em>\u00abQuedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electr\u00f3nicas y, en aplicaci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l1t7.html#a99\">art\u00ed\u00adculo 99.a<\/a>, los programas de ordenador<\/em>\u00ab).<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la magistrada, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del art\u00ed\u00adculo 160 LPI, a la posibilidad de hacer copias privadas de videojuegos, etc., s\u00f3lo es posible si estimamos que un videojuego no es o no contiene c\u00f3digo inform\u00e1tico, algo que entiendo absolutamente imposible si comprobamos los motores de software o <em>game engine<\/em>s utilizados, a d\u00ed\u00ada de hoy, por este tipo de obras tan compleja.<\/p>\n<p>Y, estando en el art. 102.c LPI, de nuevo debemos discutir la <strong>finalidad de tales dispositivos elusores<\/strong>. Dado que tienen m\u00e1s de una funcionalidad (aunque sean accesorias, e incluso utilizadas como coartadas), es evidente que no incumplen dicho art\u00ed\u00adculo 102.c (que obliga a que el instrumento tenga ese \u00fanico uso), por lo que<strong> la sentencia creo que deber\u00e1 ser inexcusablemente favorable para los demandados<\/strong>.<\/p>\n<p>Como ya he dicho con anterioridad, creo que es indiscutible que <strong>tales dispositivos est\u00e1n <em>espec\u00ed\u00adficamente <\/em>o <em>principalmente<\/em><\/strong> destinados a eludir  medidas tecnol\u00f3gicas, ya que sus otras funciones (ejecuci\u00f3n de c\u00f3digo <em>homebrew<\/em>, juegos de otras zonas -que tambi\u00e9n implica la elusi\u00f3n de una medida tecnol\u00f3gica&#8230;-, sistemas operativos como Linux, etc.), tienen un limitado atractivo comercial para la inmensa mayor\u00ed\u00ada de los consumidores, al margen de la posibilidad de ejecutar videojuegos ilegalmente copiados. Creo que sus desarrolladores y distribuidores son conscientes de que si no ofreciesen dicha funcionalidad (algo t\u00e9cnicamente posible), la popularidad del PS-Jailbreak ser\u00ed\u00ada much\u00ed\u00adsimo menor. El problema es que, al tratarse de una medida que protege un c\u00f3digo inform\u00e1tico, para ser ilegal, tal dispositivo debe tener el \u00fanico uso de eludir la medida (y no es el caso), lo que deja un margen de maniobra limitad\u00ed\u00adsimo a los abogados de Sony.<\/p>\n<p>En definitiva, dada nuestra incoherente e insuficiente regulaci\u00f3n, creo que <strong>la defensa  lo tendr\u00ed\u00ada realmente f\u00e1cil<\/strong> <strong>por esta v\u00ed\u00ada del 102.c LPI para obtener una sentencia absolutoria<\/strong>, aunque parece que al menos para las medidas cautelares ha preferido apostar por la finalidad de estos dispositivos, sin cuestionar la aplicabilidad del 160 LPI. Les basta con invocar el art\u00ed\u00adculo 160.4 LPI para que no les sea de aplicaci\u00f3n este r\u00e9gimen m\u00e1s completo del que realmente les debe vincular, que es el estrict\u00ed\u00adsimo 102.c LPI.<\/p>\n<p>Lo que es evidente es que <strong>el ordenamiento jur\u00ed\u00addico debe dar recursos adecuados a los titulares de derechos<\/strong> para evitar este tipo de actividades y para que no se comercialicen dispositivos que lesionan de forma tan flagrante los derechos e intereses de un sector tan importante para nuestra econom\u00ed\u00ada. Por mucho que litigue la industria de los videojuegos, antes habr\u00e1 que cambiar la regulaci\u00f3n para poder asegurar una tutela judicial efectiva.<\/p>\n\n<div class=\"twitter-share\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/intent\/tweet?via=andyramosgil\" class=\"twitter-share-button\">Twittear<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Con el grand\u00ed\u00adsimo Enrique Morente de fondo, retomo el blog, que como el resto de mi \u00abvida digital\u00bb, lo tengo&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5,13,16],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/768"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=768"}],"version-history":[{"count":8,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/768\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":774,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/768\/revisions\/774"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}