{"id":791,"date":"2011-03-05T19:30:57","date_gmt":"2011-03-05T17:30:57","guid":{"rendered":"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=791"},"modified":"2011-03-05T19:30:57","modified_gmt":"2011-03-05T17:30:57","slug":"sentencia-elrincondejesus-y-la-comunicacion-publica-de-los-enlaces","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/sentencia-elrincondejesus-y-la-comunicacion-publica-de-los-enlaces\/","title":{"rendered":"Sentencia elrincondejesus y la Comunicaci\u00f3n P\u00fablica de los enlaces"},"content":{"rendered":"<p>Esta semana se han conocido dos sentencias de obligada lectura para los que nos dedicamos a la Propiedad Intelectual y al negocio del Entretenimiento, y ambas son de la misma audiencia provincial, de la de Barcelona. La primera, publicada el jueves, sobre el <strong>caso Padawan<\/strong> y la famosa compensaci\u00f3n equitativa por copia privada (el mal llamado canon); mi opini\u00f3n sobre la sentencia la publicaron <a href=\"http:\/\/www.legaltoday.com\/opinion\/articulos-de-opinion\/caso-sgae-v-padawan-como-sera-el-canon-tras-esta-sentencia\" target=\"_blank\">el mismo d\u00ed\u00ada en Legal Today<\/a>, as\u00ed\u00ad que me remito ah\u00ed\u00ad.<\/p>\n<p>La otra sentencia la pudimos leer ayer, en relaci\u00f3n al caso de <strong>\u00abelrincondejesus\u00bb<\/strong> (<a href=\"http:\/\/estaticos.elmundo.es\/documentos\/2011\/03\/sentencia_rincon.pdf\" target=\"_blank\">.pdf aqu\u00ed\u00ad<\/a>), una p\u00e1gina de enlaces que, seg\u00fan la sentencia de primera instancia, \u00ab<em>se ofrece (&#8230;) la posibilidad de descargar archivos (de m\u00fasica, pel\u00ed\u00adculas, documentales&#8230;) mediante el sistema de enlaces o &#8216;links&#8217; a la red p2p eDonkey, que utiliza el sistema eMule\u00bb<\/em>. El Juzgado Mercantil n\u00famero 7 de Barcelona consider\u00f3 que el responsable de la web no hab\u00ed\u00ada infringido derecho de propiedad intelectual alguno (los demandantes -SGAE- afirmaban que infring\u00ed\u00adan sus derechos de reproducci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n p\u00fablica), por lo que procedi\u00f3 a la absoluci\u00f3n del demandado.<\/p>\n<p>En la apelaci\u00f3n, <strong>la Audiencia Provincial de Barcelona ha admitido parcialmente el recurso, estimando que esta p\u00e1gina de enlaces s\u00ed\u00ad realiza determinados actos que infringen los derechos de propiedad intelectual de los demandantes<\/strong>, imponiendo una indemnizaci\u00f3n a favor de los mismos. Esta sentencia es importante porque es la <strong>primera vez que una Audiencia Provincial considera que tras un enlace hay un acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>, algo que <a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=370\" target=\"_blank\">llevo<\/a> defendiendo (con insultos incluidos) desde hace a\u00f1os, aunque de nuevo reitero que creo que no todo enlace constituye una puesta a disposici\u00f3n, y que la sentencia de la AP me desconcierta mucho, por los motivos que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la sentencia se discute qu\u00e9 tipo de actos se realizaban en la p\u00e1gina web, seg\u00fan la pericial aportada por SGAE:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">1. Descargas Directas<\/span><\/strong> de archivos musicales: este primer punto es el que ha creado cierta discusi\u00f3n en Twitter entre, principalmente, <a href=\"http:\/\/twitter.com\/#!\/davidmaeztu\/status\/44010247303602176\" target=\"_blank\">David Maeztu<\/a>, <a href=\"http:\/\/twitter.com\/#!\/MiquelP\/status\/44010642079875072\" target=\"_blank\">Miquel Peguera<\/a> y <a href=\"http:\/\/twitter.com\/#!\/bufetalmeida\/status\/43967123416039424\" target=\"_blank\">Bufet Almeida<\/a> (el despacho que llev\u00f3 al demandado) porque la sentencia no deja claro qu\u00e9 entiende por \u00abdescargas directas\u00bb, si aquellas que supon\u00ed\u00adan el enlace a obras recogidas en los propios servidores del demandado, o en servicios ajenos como MegaUpload.No estoy de acuerdo con David Maeztu al <a href=\"http:\/\/derechoynormas.blogspot.com\/2011\/03\/sentencia-elrincondejesus-como-afecta_04.html\" target=\"_blank\">afirmar en su blog<\/a> que: \u00ab<em>no estamos ante una condena a una web de enlaces a archivos en  servidores externos y la condena no es por enlazar, si no por albergar  archivos\u00bb<\/em>, bas\u00e1ndose en que el tribunal habla en todo momento de \u00abdescargas directas\u00bb, entendiendo David que aqu\u00ed\u00ad no pueden entrar las descargas de MegaUpload o Rapidshare.Desde mi punto de vista, el Tribunal, aunque no tiene muy claro el concepto de \u00abcomunicaci\u00f3n p\u00fablica\u00bb, s\u00ed\u00ad tiene el de reproducci\u00f3n, y afirma en la propia sentencia (p\u00e1gina 5) que \u00ab<em><span style=\"text-decoration: underline;\">no queda acreditado que los archivos musicales hayan sido \u00abcolgados\u00bb por el demandado en su p\u00e1gina web<\/span>, lo que hubiera supuesto un acto de reproducci\u00f3n del art. 18 TRPLI <\/em>(sic)<em>\u00ab. <\/em>As\u00ed\u00ad, reitera que el acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica puede existir \u00ab<em>al margen de si ha sido \u00e9l u otro quien las haya colgado en la red\u00bb. <\/em><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, <strong>en el fallo se le condena por infringir el derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, y no el de reproducci\u00f3n<\/strong> (tambi\u00e9n solicitado por SGAE), por lo que es indudable que la AP, a la hora de fallar, conoc\u00ed\u00ada que el demandado no hab\u00ed\u00ada realizado actos de reproducci\u00f3n (en sus propios servidores o en servicios como Rapidshare, reproducciones ambas al fin y al cabo).<\/p>\n<p>Por ello, entiendo que cuando el tribunal habla de \u00abdescarga directa\u00bb, se est\u00e1 refiriendo a aquellos enlaces que permiten el &#8216;acceso directo&#8217; (t\u00e9rmino tambi\u00e9n utilizado en la sentencia) a obras, sin importar d\u00f3nde est\u00e1n alojados dichos archivos.<\/p>\n<p>En este sentido, y a efectos de un usuario \u00bftiene trascendencia que, en una p\u00e1gina en la que puedo hacer <em>click<\/em> y descargarme una obra, los archivos est\u00e9n alojados en un servidor propio o en uno ajeno? Puedo entender la diferencia entre permitir esa \u00abdescarga directa\u00bb o redireccionar a un sitio web en el que est\u00e9 la obra, teniendo que desviar de tu p\u00e1gina al usuario, pero como dice la sentencia, si todo ello se realiza desde la web del demandado, hay una comunicaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la sentencia en que lo importante para que haya comunicaci\u00f3n p\u00fablica es que se pueda acceder de forma directa a la obra desde la p\u00e1gina web, sin redireccionar o dirigir a otros servicios o p\u00e1ginas, y quiz\u00e1 es por eso por lo que diferencia el tribunal los enlaces para &#8216;descarga directa&#8217;, de los que redireccionan a sistemas p2p, que desarrollar\u00e9 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">2. Streaming<\/span><\/strong>: aunque no condena al demandado por los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica por <em>streaming<\/em> realizados en su p\u00e1gina web por no haberlo solicitado expresamente SGAE, <span style=\"text-decoration: underline;\">el tribunal deja claro que estos actos suponen una comunicaci\u00f3n p\u00fablica<\/span>, al entrar en la definici\u00f3n del art\u00ed\u00adculo 20.2.i LPI, de comunicaci\u00f3n p\u00fablica en su modalidad de puesta a disposici\u00f3n, porque el demandado permite \u00ab<em>tambi\u00e9n la audici\u00f3n de los archivos, sin descarga, pues con la audici\u00f3n el solicitante tiene acceso al archivo musical, aunque se limite a escucharlo en ese momento<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p>Por lo tanto, <strong>permitir el disfrute de una obra por <em>streaming <\/em>en tu p\u00e1gina web es un acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>, sin importar d\u00f3nde est\u00e9 almacenada esa obra (en tus servidores, en YouTube o en Rapidshare).<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>3. Enlaces a archivos en redes p2p<\/strong><\/span>: la explicaci\u00f3n que ha dado el tribunal en este punto me ha desconcertado, no tanto porque no comparto su opini\u00f3n, sino porque creo que es dif\u00ed\u00adcilmente justificable considerar, como hace la AP, que facilitar enlaces a \u00abdescargas directas\u00bb (seg\u00fan la definici\u00f3n que creo que le da aqu\u00ed\u00ad el tribunal a ese t\u00e9rmino) es un il\u00ed\u00adcito civil, pero no lo es facilitar enlaces a archivos que circulan en alguna red P2P, cuando la consecuencia final es la misma, esto es, el acceso final y directo a una obra.Seg\u00fan la AP, \u00ab<em>el ofrecimiento del enlace no supone un acto de disposici\u00f3n del archivo (&#8230;). Como se ha argumentado en la doctrina: &#8216;la puesta a disposici\u00f3n tiene lugar en los ordenadores de los usuarios donde se halla la obra, y desde donde se puede descargar a trav\u00e9s de programas cliente p2p; son, por tanto, estos usuarios quienes realizan la puesta a disposici\u00f3n\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n da razones t\u00e9cnicas, porque sostiene que \u00ab<em>los datos no pasan por el servidor donde se aloja el sitio web de enlaces, de modo que el usuario que descarga no recibe los datos a trav\u00e9s del sitio de enlaces, sino directamente desde los ordenadores que alojan ese archivo\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>Por tanto, parece que el tribunal, para que haya un acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, considera que sea <strong>necesario el paso de alg\u00fan bit por los servidores de la p\u00e1gina de enlaces<\/strong>, lo que contrasta con el punto 1. anterior, en el que hab\u00ed\u00ada comunicaci\u00f3n p\u00fablica, sin que se albergase dato alguno y donde se dec\u00ed\u00ada que era suficiente que la obra se facilitase desde la p\u00e1gina web del demandado. Por tanto, creo que hay cierta incoherencia en la sentencia o datos y periciales que no se han reflejado correctamente en la misma, porque mientras que considera infracci\u00f3n de derechos de propiedad intelectual facilitar el acceso directo (a trav\u00e9s de un enlace) a obras almacenadas en servidores propios o ajenos, tambi\u00e9n afirma que no hay tal infracci\u00f3n si se produce una redirecci\u00f3n a una red de pares como eDonkey.<\/p>\n<p>&#8212;<\/p>\n<p>La sentencia contiene <strong>otros dos puntos accesorios muy importantes<\/strong> de la sentencia:<\/p>\n<p>&#8211; La Audiencia Provincial deja muy claro que <strong>los usuarios de las redes P2P realizan il\u00ed\u00adcitos civiles cuando descargan y comparten<\/strong> pel\u00ed\u00adculas, m\u00fasica, etc.:<\/p>\n<blockquote><p>\u00ab<em>En una red de archivos compartidos p2p, quien, disponiendo de un archivo musical o de una pel\u00ed\u00adcula, lo introduce en una carpeta de archivos compartidos, a la que cualquiera puede terne acceso mediante un programa cliente p2p, adem\u00e1s de llevar a cabo un <span style=\"text-decoration: underline;\">acto de reproducci\u00f3n no amparado por la excepci\u00f3n del art. 31.2 TRLPI<\/span> <\/em>(de copia privada) <em>pues no cabr\u00ed\u00ada hablar de un uso privado, <span style=\"text-decoration: underline;\">est\u00e1 poniendo estos archivos a disposici\u00f3n del p\u00fablico<\/span>, y por ello realiza un acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica previsto en el art. 20.2.i TRLPI<\/em>.\u00bb<\/p><\/blockquote>\n<p>La AP confirma lo que muchos llevamos a\u00f1os afirmando, que los usuarios de redes P2P realizan dos actos il\u00ed\u00adcitos cuando facilitan y descargan m\u00fasica o pel\u00ed\u00adculas en estos sistemas: una reproducci\u00f3n, al no poder considerarse \u00e9sta una copia privada, y una puesta a disposici\u00f3n en una red de difusi\u00f3n, como es Internet. Esta sentencia sigue a otras como la de septiembre de 2oo8 de la Audiencia Provincial de Cantabria, que afirmaba igualmente que estos actos realizados por usuarios de redes p2p infring\u00ed\u00adan los derechos de reproducci\u00f3n y comunicaci\u00f3n p\u00fablica de los titulares de derechos.<\/p>\n<p>Desgraciadamente, creo que otras sentencias que dec\u00ed\u00adan aut\u00e9nticas barbaridades jur\u00ed\u00addicas tendr\u00e1n m\u00e1s repercusi\u00f3n entre cierto p\u00fablico.<\/p>\n<p>&#8211; Y, finalmente, otro punto importante de la sentencia (aunque sea un mero p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 9) es que la AP de Barcelona recuerda a los titulares de derechos sobre la existencia del (como <a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=761\" target=\"_blank\">ya he comentado<\/a> <a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=688\" target=\"_blank\">aqu\u00ed\u00ad<\/a> <a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=680\" target=\"_blank\">en muchas ocasiones<\/a>) infrautilizado <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l3t1.html#a138\" target=\"_blank\">art\u00ed\u00adculo 138. III LPI<\/a>, afirmando que<\/p>\n<blockquote><p>\u00ab<em>aunque estos actos indirectos o secundarios [<\/em>los de facilitar enlaces a archivos de redes p2p]<em> no se aprecian incluidos en el texto legal como constitutivos per se de una infracci\u00f3n de los correspondientes derechos de propiedad intelectual, y no pueden fundar por ello una acci\u00f3n resarcitoria, s\u00ed\u00ad podr\u00ed\u00adan dar lugar a un pronunciamiento de cesaci\u00f3n, a la vista de c\u00f3mo se regula en el art. 138 III en relaci\u00f3n con el art. 139.1.h) TRLPI\u00bb<\/em>.<\/p><\/blockquote>\n<p>Por tanto, no lo aplica aqu\u00ed\u00ad por no haber instado SGAE la cesaci\u00f3n en base a la infracci\u00f3n de terceros (es decir, los usuarios de redes p2p), pero recuerda que \u00e9sta es una v\u00ed\u00ada perfectamente v\u00e1lida para exigir el cierre de las llamadas \u00abp\u00e1ginas de enlaces\u00bb, por lo que, <a href=\"http:\/\/derechoynormas.blogspot.com\/2011\/03\/sentencia-elrincondejesus-como-afecta.html\" target=\"_blank\">como afirma David Maeztu<\/a>, la Ley Sinde es absolutamente innecesaria.<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, esta sentencia sienta un precedente importante a la hora de <strong>delimitar la naturaleza jur\u00ed\u00addica de los enlaces<\/strong>, estableciendo que infringen derechos de propiedad intelectual aquellos que permitan la \u00abdescarga directa\u00bb o el \u00abacceso directo\u00bb a obras o prestaciones protegidas, no as\u00ed\u00ad aquellos que redireccionen a otras p\u00e1ginas o sistemas, sin que el usuario pueda acceder a los archivos directamente desde la p\u00e1gina web del infractor.<\/p>\n<p>Los abogados del demandado ya han presentado un <strong>Recurso de Casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo<\/strong> (cuyo texto se puede leer <a href=\"http:\/\/goo.gl\/ewUB6\" target=\"_blank\">aqu\u00ed\u00ad<\/a>), con cuesti\u00f3n de prejudicialidad al TJUE incluida. No qu\u00e9 dir\u00e1 finalmente el Tribunal Supremo y ni siquiera si la admitir\u00e1, pero sigo sin saber qu\u00e9 tienen que ver las p\u00e1ginas de enlaces con el art\u00ed\u00adculo 20 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (libertad de expresi\u00f3n).<\/p>\n<p>Ocurra lo que ocurra, estoy seguro que este tema seguir\u00e1 dando mucho que hablar.<\/p>\n<address> <\/address>\n<address> <\/address>\n\n<div class=\"twitter-share\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/intent\/tweet?via=andyramosgil\" class=\"twitter-share-button\">Twittear<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Esta semana se han conocido dos sentencias de obligada lectura para los que nos dedicamos a la Propiedad Intelectual y&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5,4,16,15],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/791"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=791"}],"version-history":[{"count":8,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/791\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":799,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/791\/revisions\/799"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}