{"id":87,"date":"2006-03-03T11:55:34","date_gmt":"2006-03-03T09:55:34","guid":{"rendered":"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=87"},"modified":"2006-03-03T12:39:06","modified_gmt":"2006-03-03T10:39:06","slug":"reforma-de-la-lpi-informe-de-la-ponencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/reforma-de-la-lpi-informe-de-la-ponencia\/","title":{"rendered":"Reforma de la LPI: Informe de la Ponencia"},"content":{"rendered":"<p>Bueno, <strong>ya tengo en mis manos y le\u00ed\u00addo el informe de la Ponencia<\/strong> de ayer por la que se modificar\u00e1, como sab\u00e9is, la Ley de Propiedad Intelectual. Ayer ya adelant\u00e9 algunos aspectos que me hab\u00ed\u00adan comentado que se modificaban, aspectos que <em>grosso modo<\/em> mantengo, pero que son posible modular mediante interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo primero, <strong>cambia la definici\u00f3n del concepto de Distribuci\u00f3n<\/strong>; hasta ahora, tanto la doctrina como la Industria entend\u00ed\u00ada que la distribuci\u00f3n se deb\u00ed\u00ada hacer de un soporte f\u00ed\u00adsico, aunque la ley no lo establec\u00ed\u00ada as\u00ed\u00ad taxativamente (por lo tanto, en Internet, nada es distribuci\u00f3n). De este modo la definici\u00f3n queda as\u00ed\u00ad:<\/p>\n<blockquote><p><em>Se entiende por distribuci\u00f3n la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico del original o de las copias de la obra, <strong>en un soporte tangible<\/strong>, mediante su venta, alquiler, pr\u00e9stamo o de cualquier otra forma. <\/em><\/p><\/blockquote>\n<p>Ya, por tanto, no hay duda y la distribuci\u00f3n tiene que ser de un soporte tangible, por lo que Espa\u00f1a por fin se adapta a legislaci\u00f3n como al Americana que desde hace a\u00f1os lo establece as\u00ed\u00ad.<\/p>\n<p>Otro punto que seguro que interesar\u00e1 a todos es el de la <strong>copia privada<\/strong>, el <em>infamous<\/em> <strong>art\u00ed\u00adculo 31.2 de la Ley<\/strong>. Ahora ser\u00e1 necesario <strong>realizar una reproducci\u00f3n a partir de una copia legal<\/strong>, por lo que las reproducciones hechas de una copia obtenida il\u00ed\u00adcitamente no ser\u00e1n consideradas copias privadas, por lo que ser\u00e1n ilegales (por ejemplo, un CD comprado en el top-manta, una canci\u00f3n descargada por el eMule en la que el usuario no tiene la autorizaci\u00f3n de puesta a disposici\u00f3n del titular de la canci\u00f3n, etc.):<\/p>\n<blockquote><p><em>No necesita autorizaci\u00f3n del autor la reproducci\u00f3n, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona f\u00ed\u00adsica <strong>a partir de una copia legal<\/strong> para su uso privado y la copia obtenida no sea objeto de utilizaci\u00f3n colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensaci\u00f3n equitativa prevista en el art\u00ed\u00adculo 25, que deber\u00e1 tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que se refiere el art\u00ed\u00adculo 161&#8230; <\/em><\/p><\/blockquote>\n<p><strong>Al principio parec\u00ed\u00ada que se iba a incluir la palabra \u00aboriginal\u00bb en vez de \u00ablegal\u00bb<\/strong>, lo cual cambia much\u00ed\u00adsimo el escenario. Si fuese \u00aboriginal\u00bb, solo ser\u00ed\u00adan l\u00ed\u00adcitas las copias realizadas de una obra original (comprada, vamos); en cambio, ahora, con la palabra \u00ablegal\u00bb, estar\u00ed\u00adan permitidas las copias de una copia, siempre y cuando, al final de una cadena, hubiese una obra l\u00ed\u00adcitamente obtenida. <strong>La descarga realizada a trav\u00e9s del <em>peer to peer<\/em> ser\u00ed\u00ada ilegal por dos motivos principales<\/strong>: primero porque aunque el usuario que facilita la canci\u00f3n la haya ripeado en su ordenador l\u00ed\u00adcitamente, <strong>no tiene autorizaci\u00f3n para ponerla a disposici\u00f3n de terceros<\/strong>, por lo que el env\u00ed\u00ado a otro usuario no es l\u00ed\u00adcito y la consecuente reproducci\u00f3n tampoco lo es; y segundo porque esa copia <strong>no puede tener un fin colectivo<\/strong>, compartir la carpeta de m\u00fasica, es sin lugar a dudas, una utilizaci\u00f3n colectiva.<br \/>\nTambi\u00e9n creo que es importante que maticen que la remuneraci\u00f3n por dicha reproducci\u00f3n incontrolada deber\u00e1 <strong>tener en cuenta las posibles medidas tecnol\u00f3gicas<\/strong> que lleve una obra, y como tambi\u00e9n dice el informe, de la eficacia en cada momento de las medidas tecnol\u00f3gicas (DRM&#8217;s); nos podemos quejar de que los DRM&#8217;s nos impiden hacer copias de nuestros discos (lo cual, repito, no es un derecho que tengamos, art. 31.2 LPI), pero la realidad es que, a d\u00ed\u00ada de hoy, toda medida tecnol\u00f3gica puede ser vulnerada, por lo que carece de sentido eliminar o disminuir esta remuneraci\u00f3n en un estado tan primario de estas tecnolog\u00ed\u00adas, aunque en el futuro, si mejoran, estoy seguro que se har\u00e1.<br \/>\n<strong>Los discos duros se han exclu\u00ed\u00addo del canon seg\u00fan el nuevo 25.7.b)<\/strong> que dice que <em>\u00abquedan exceptuados del pago de compensaci\u00f3n: los discos duros de ordenador en los t\u00e9rminos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6\u00bb<\/em>.<br \/>\nEsta exclusi\u00f3n en general me parece apropiada siempre y cuando en la Orden Ministerial no se except\u00faen del pago discos duros que est\u00e1n inclu\u00ed\u00addos en aparatos que se utilizan para reproducir obras protegidas, l\u00e9ase iPods, DVD con Disco Duro, Ordenadores con Windows Media Center, aunque no en simples discos duros o aquellos que est\u00e1n en equipos que no se utilizan preferentemente para tal fin.<\/p>\n<p>Sobre lo que comentaba ayer que <a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=84#comments\">Iban<\/a> correctamente matiz\u00f3, <strong>se modifica tambi\u00e9n el art\u00ed\u00adculo 90.4<\/strong> para darle m\u00e1s confusi\u00f3n:<\/p>\n<blockquote><p><em>La proyecci\u00f3n, exhibici\u00f3n, transmisi\u00f3n o <strong>comunicaci\u00f3n p\u00fablica en la forma establecida en el art\u00ed\u00adculo 20.2.i)<\/strong> <\/em>(sobre puesta a disposici\u00f3n)<em>, debidamente autorizadas, de una obra audiovisual por cualquier procedimiento, sin exigir pago del precio de entrada, dar\u00e1 derecho a los autores a percibir la remuneraci\u00f3n que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gesti\u00f3n\u00bb <\/em><\/p><\/blockquote>\n<p>\u00bfQu\u00e9 pasa entonces con el resto de comunicaciones p\u00fablicas, a parte de la 20.2.i)?\u00bfSe incluyen dentro de la palabra \u00abtransmisi\u00f3n\u00bb?\u00bfpor qu\u00e9 no se ha dicho directamente <em>\u00abo comunicaci\u00f3n p\u00fablica, debidamente&#8230;\u00bb<\/em>? Esto traer\u00e1 m\u00e1s de un problema, sobretodo despu\u00e9s de los a\u00f1os de  batallas en los tribunales entre las televisiones y las entidades de gesti\u00f3n de los autores audiovisuales.<\/p>\n<p>Bueno, esto dar\u00e1 que hablar. Es una modificaci\u00f3n irregular, en la que por un lado se les ha quitado a los autores algunos derechos y tambi\u00e9n se les ha obligado a los beneficiarios de las obras, es decir, los consumidores, a respetar el derecho de los creadores.<\/p>\n<p>En el pr\u00f3ximo Podcast Interiuris hablar\u00e9 un poco m\u00e1s detenidamente de este texto, comentando todos los puntos que cambiar\u00e1n. Para quien quiera el Informe de la Ponencia, lo he colgado <a target=\"_blank\" title=\"Informe de Ponencia\" href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-content\/uploads\/Informeponencia.doc\">aqu\u00ed\u00ad<\/a>.<\/p>\n<p><strong \/><\/p>\n\n<div class=\"twitter-share\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/intent\/tweet?via=andyramosgil\" class=\"twitter-share-button\">Twittear<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Bueno, ya tengo en mis manos y le\u00ed\u00addo el informe de la Ponencia de ayer por la que se modificar\u00e1,&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5,15],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}