{"id":902,"date":"2012-06-15T14:24:14","date_gmt":"2012-06-15T12:24:14","guid":{"rendered":"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=902"},"modified":"2012-06-15T14:26:27","modified_gmt":"2012-06-15T12:26:27","slug":"reflexiones-sobre-la-sentencia-del-tribunal-supremo-que-abre-la-via-a-nuevos-limites-y-principios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/reflexiones-sobre-la-sentencia-del-tribunal-supremo-que-abre-la-via-a-nuevos-limites-y-principios\/","title":{"rendered":"Reflexiones sobre la Sentencia del Tribunal Supremo \u00bfque abre la v\u00ed\u00ada a nuevos l\u00ed\u00admites y principios?"},"content":{"rendered":"<p>Hace casi cuatro a\u00f1os (\u00a1c\u00f3mo pasa el tiempo!) daba cuenta en este blog de una sentencia hist\u00f3rica de la AP de Barcelona en la que se aplicaba la doctrina del\u00a0<em>Fair Use<\/em> (parece que no pod\u00ed\u00ada pasar dos post seguidos sin hablar de ella) para convalidar la <strong>actividad de reproducci\u00f3n y puesta a disposici\u00f3n de obras protegidas que hacen buscadores como Google<\/strong>. Para no repetirme, <a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=463\" target=\"_blank\">me remito a dicho post<\/a>, donde explicaba los antecedentes del caso MEGAKINI.<\/p>\n<p>Cuatro a\u00f1os m\u00e1s tarde<strong> tenemos sentencia del Tribunal Supremo sobre este asunto<\/strong>, y lo cierto es que la misma no puede producir mayor desasosiego. Si hace unos meses fue el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea la que nos sorprendi\u00f3, <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=CELEX:62010CJ0135:ES:HTML\" target=\"_blank\">desmontando el concepto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica<\/a> que ten\u00ed\u00adamos hasta ahora, en esta ocasi\u00f3n es <strong>el Tribunal Supremo espa\u00f1ol el que altera principios asentados en materia de l\u00ed\u00admites a los derechos exclusivos de los autores, en especial con la \u00abregla de los tres pasos\u00bb<\/strong>.<\/p>\n<p>Lo cierto es que todo el caso suena un poco a pantomima, a experimento que todo abogado ha querido hacer alguna vez, para ver qu\u00e9 dir\u00ed\u00ada un tribunal sobre un uso no previsto por la ley y que pone en entredicho a \u00e9sta o a un tercero. Porque no es l\u00f3gico que una persona individual decida demandar a Google por la reproducci\u00f3n de una p\u00e1gina (la suya) que lleva 6 a\u00f1os sin actualizar. Pero benditos sean estos experimientos&#8230;<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n vers\u00f3 en <strong>dos conductas del buscador de Google<\/strong>: <strong>1.<\/strong> la <span style=\"text-decoration: underline;\">reproducci\u00f3n parcial de fragmentos<\/span> de textos de los sitios web indexados, dentro de los resultados de una b\u00fasqueda;<strong> 2.<\/strong> <span style=\"text-decoration: underline;\">\u00abla provisi\u00f3n de un enlace de acceso a la copia cach\u00e9<\/span> del c\u00f3digo html de los mismos sitios web\u00bb. La petici\u00f3n de la recurrente era francamente desproporcionada, ya que <strong>solicitaba el cierre del buscador de Google<\/strong>, y una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios de 2.000 \u00e2\u201a\u00ac. Quiz\u00e1 el desenlace hubiese sido diferente si el demandante hubiese solicitado algo m\u00e1s razonable, como menciona la sentencia del TS, que podr\u00ed\u00ada haber sido la eliminaci\u00f3n de su p\u00e1gina de la cach\u00e9 de Google, o de los resultados de b\u00fasqueda.<\/p>\n<p>Pero lo sorprendente de esta sentencia es el tratamiento que hace el Tribunal Supremo de los art\u00ed\u00adculos 31.1 LPI y, sobre todo, del 40 bis LPI. Aunque afirma que la sentencia de la Audiencia Provincial no aplica la doctrina americana del\u00a0<em>fair use<\/em>, confirma que <em>\u00abno puede sostenerse seriamente resulte ajeno al ordenamiento jur\u00ed\u00addico espa\u00f1ol<\/em>\u00bb otro principio, como es el del derecho al uso inocuo del derecho ajeno (<em>ius usus inocui<\/em>), as\u00ed\u00ad como la delimitaci\u00f3n del derecho de propiedad por su funci\u00f3n social. No es ajeno al derecho de propiedad, pero s\u00ed\u00ad al derecho especial de propiedad intelectual.<\/p>\n<p>Para llegar a esta afirmaci\u00f3n, confirma que el 40 bis LPI no s\u00f3lo tiene un valor interpretativo negativo (\u00ab<em>Los art\u00ed\u00adculos del presente cap\u00ed\u00adtulo no podr\u00e1n interpretarse&#8230;<\/em>\u00ab), sino tambi\u00e9n tienen un cariz positivo, argumentando que\u00a0<em>enuncia los principios que justifican la propia excepcionalidad de los l\u00ed\u00admites<\/em>, concluyendo que <strong>precisamente esta \u00abregla de los tres pasos\u00bb es la prueba de la existencia de la doctrina del\u00a0<em>ius usus inocui<\/em>, de la prohibici\u00f3n del abuso del derecho, etc. (art. 7.1 y .2 CC) en el Derecho de Autor<\/strong>.<\/p>\n<p>Cuando <strong>la realidad es justamente la contraria<\/strong>. El Derecho de Propiedad Intelectual, como derecho especial, tiene unas reglas y unas <strong>normas diferentes al resto de propiedades<\/strong>: existe unos derechos morales, unos derechos exclusivos, unos l\u00ed\u00admites a los mismos, una vigencia temporal, etc. Y precisamente, dentro de esa especialidad, <strong>se regula espec\u00ed\u00adficamente qu\u00e9 l\u00ed\u00admites habr\u00e1 a la exclusividad del derecho<\/strong>, conteni\u00e9ndose los mismos en el Cap\u00ed\u00adtulo II, del T\u00ed\u00adtulo III, del Libro I, <strong>y especificando<\/strong> (por mor del Convenio de Berna) <strong>c\u00f3mo se deber\u00e1n interpretar esos l\u00ed\u00admites<\/strong>.<\/p>\n<p>Por tanto, no creo que sea cierto lo que afirma el Tribunal Supremo que \u00ab<em>las dudas que suscite la letra de la ley especial se resuelvan mediante normas de car\u00e1cter m\u00e1s general\u00bb,\u00a0<\/em>cuando la realidad es bien diferente, ya que <strong>las normas nacionales e internacional establecen que los l\u00ed\u00admites a los derechos de autor son tasados y que los mismos se deber\u00e1n interpretar de forma restrictiva<\/strong>.<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad, desde mi punto de vista, el Tribunal Supremo yerra al decir que se tiene que analizar si la reproducci\u00f3n realizada por Google\u00a0<em>puede causar alg\u00fan perjuicio a sus intereses \u00ableg\u00ed\u00adtimos\u00bb\u00a0<\/em>[del autor] o\u00a0<em>atentar contra la explotaci\u00f3n \u00abnormal\u00bb de su obra<\/em>. Y digo que se equivoca el TS porque <strong>estos dos elementos no se deben aplicar<\/strong>, como ha hecho, <strong>respecto a la explotaci\u00f3n que se realice de una obra<\/strong> (lo que implicar\u00ed\u00ada la\u00a0<em><\/em><em>\u00a0independencia<\/em>\u00a0de la \u00abregla de los tres pasos\u00bb), <strong>sino a la hora de interpretar un l\u00ed\u00admite existente<\/strong>, en el cual podr\u00ed\u00ada enmarcarse una explotaci\u00f3n. Por tanto, si una explotaci\u00f3n de un tercero no entra dentro de ninguno de los l\u00ed\u00admites a los derechos de autor, no podr\u00e1 venir el 40bis \u00abal rescate\u00bb, sino considerarse prohibido tal uso. En cambio, si dicho acto pudiera enmarcarse en alg\u00fan l\u00ed\u00admite, es en ese caso cuando entra en concurso el 40bis LPI, para comprobar el margen interpretativo del precepto.<\/p>\n<p>Finalmente, el TS aunque niega la creaci\u00f3n de un nuevo l\u00ed\u00admite o la aplicaci\u00f3n de la doctrina del\u00a0<em>fair use<\/em>, finaliza diciendo que:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">&#8230;<em>la protecci\u00f3n del derecho de autor y la excepcionalidad legal de sus l\u00ed\u00admites no autorizan pretensiones abusivas en perjuicio no solo del demandado sino incluso de aquellos intereses del propio demandante que merezcan la consideraci\u00f3n de \u00ableg\u00ed\u00adtimos\u00bb y de una explotaci\u00f3n de su obra que pueda considerarse \u00abnormal\u00bb<\/em><\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n: aceptaci\u00f3n de un nuevo pseudo-l\u00ed\u00admite para usos inocuos de obras y prestaciones protegidas; por funciones sociales; y de usos que puedan ser \u00ableg\u00ed\u00adtimos\u00bb y que supongan una explotaci\u00f3n \u00abnormal\u00bb de la obra.<\/strong><\/p>\n<p>Como he dicho antes, creo que este procedimiento fue iniciado por el demandante con un inter\u00e9s diferente al meramente reparador de un da\u00f1o, y que he manifestado en multitud de ocasiones que, <strong>si en algo hay que modificar la LPI, es para introducir nuevos l\u00ed\u00admites y doctrinas<\/strong>, como la del\u00a0<em>fair use<\/em>. Pero ello debe ocurrir por v\u00ed\u00ada legislativa, y no jurisprudencial, porque, nos guste o no, la Ley que tenemos es la que tenemos y no podemos ignorarla a base de principios no aplicables o separaci\u00f3n de las normas rectoras del Derecho de Autor.<\/p>\n<p>Este caso lo podr\u00ed\u00ada haber resuelto el Tribunal Supremo siguiendo uno de los argumentos ofrecidos por la defensa, como es la existencia de una <strong>autorizaci\u00f3n o consentimiento impl\u00ed\u00adcito<\/strong> a la incorporaci\u00f3n de la p\u00e1gina del demandante a los resultados de los buscadores, ya que \u00e9ste consent\u00ed\u00ada que su p\u00e1gina fuese indexada por ellos. As\u00ed\u00ad, ir\u00ed\u00ada en contra de los actos propios del demandante permitir (tecnol\u00f3gicamente) el indexado de su web en Google, y al mismo tiempo demandar por tal acto consentido. Pero la v\u00ed\u00ada optada por el Supremo es la peor posible, desvirtuando los principios rectores del Derecho de Autor.<\/p>\n<p>Por tanto, el resultado me parece el deseable, si bien el camino escogido ha hecho que los cimientos de la Propiedad Intelectual se retuerzan de forma indeseable.<\/p>\n<p>Como siempre, el debate est\u00e1 servido.<\/p>\n\n<div class=\"twitter-share\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/intent\/tweet?via=andyramosgil\" class=\"twitter-share-button\">Twittear<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Hace casi cuatro a\u00f1os (\u00a1c\u00f3mo pasa el tiempo!) daba cuenta en este blog de una sentencia hist\u00f3rica de la AP&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5,4,16,15],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/902"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=902"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/902\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":904,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/902\/revisions\/904"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}