{"id":948,"date":"2013-04-02T18:31:30","date_gmt":"2013-04-02T16:31:30","guid":{"rendered":"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=948"},"modified":"2013-04-02T18:31:30","modified_gmt":"2013-04-02T16:31:30","slug":"la-reventa-de-mp3-o-el-derecho-de-agotamiento-en-el-entorno-digital","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/la-reventa-de-mp3-o-el-derecho-de-agotamiento-en-el-entorno-digital\/","title":{"rendered":"La reventa de MP3 o el Derecho de Agotamiento en el entorno digital"},"content":{"rendered":"<p>Hoy han publicado varios medios de comunicaci\u00f3n la noticia de que un juez de Nueva York ha considerado que el sitio web <strong><a href=\"https:\/\/www.redigi.com\/\" target=\"_blank\">ReDigi<\/a>, dedicado a la reventa de canciones compradas previamente en iTunes<\/strong>, <strong>infringe los derechos de propiedad intelectual del demandante, Capitol Records<\/strong>. Los titulares son dispares y enga\u00f1osos; desde el \u00ab<a href=\"http:\/\/tecnologia.elpais.com\/tecnologia\/2013\/04\/02\/actualidad\/1364895166_333990.html\" target=\"_blank\">La m\u00fasica usada tambi\u00e9n paga &#8216;derechos de autor<\/a>&#8216;\u00bb de El Pa\u00ed\u00ads, hasta el \u00ab<a href=\"http:\/\/www.elmundo.es\/elmundo\/2013\/04\/02\/navegante\/1364882898.html\" target=\"_blank\">Un Tribunal de EE.UU. proh\u00ed\u00adbe la reventa de m\u00fasica digital<\/a>\u00ab. Lo cierto es que si leemos la sentencia, el caso es m\u00e1s interesante de lo que pudiera parecer en un primer momento y se une a <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=124564&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=2663679\" target=\"_blank\">otras<\/a> <a href=\"http:\/\/paidcontent.org\/2013\/03\/19\/supreme-court-sides-with-bookseller-in-major-copyright-ruling-says-resale-is-ok\/\" target=\"_blank\">resoluciones<\/a> recientes en relaci\u00f3n al<strong> \u00abDerecho de Agotamiento\u00bb<\/strong>.<\/p>\n<p>La <a href=\"http:\/\/digitalcommons.law.scu.edu\/cgi\/viewcontent.cgi?article=1334&amp;context=historical\" target=\"_blank\">resoluci\u00f3n del\u00a0<\/a><em><a href=\"http:\/\/digitalcommons.law.scu.edu\/cgi\/viewcontent.cgi?article=1334&amp;context=historical\" target=\"_blank\">United States District Court &#8211; Southern District of New York<\/a>\u00a0<\/em>comienza con una clarividente y magn\u00ed\u00adfica (como es habitual en las sentencias americanas -\u00a1cu\u00e1nto tenemos que aprender a\u00fan de ellos!-) exposici\u00f3n sobre el funcionamiento de ReDigi, lo cual creo que es fundamental conocer para poder valorar el caso como se merece (a priori, y sin leer los pormenores del mismo, podr\u00ed\u00adamos llegar a concluir que es un \u00abcaso de libro\u00bb, aunque luego vemos que <strong>el sistema estaba bien armado para poder tener alg\u00fan argumento de defensa<\/strong>). Seg\u00fan qued\u00f3 demostrado, ReDigi funcionaba de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Un usuario de la web, para poder <em>vender<\/em> su m\u00fasica, deb\u00ed\u00ada instalarse un programa (el \u00abMedia Manager\u00bb de ReDigi) en su ordenador, el cual analizaba el mismo en busca de canciones adquiridas en iTunes o de la propia ReDigi (entiendo que a trav\u00e9s de los metadatos del archivo, aunque no se especifica). Es importante resaltar que <strong>s\u00f3lo estos archivos pod\u00ed\u00adan\u00a0<em>venderse<\/em> en ReDigi, no as\u00ed\u00ad los de canciones obtenidas tras\u00a0importar un CD o de cualquier otro sitio<\/strong> (leg\u00ed\u00adtimo o ileg\u00ed\u00adtimo).<i><br \/>\n<\/i><\/p>\n<p>Tras este proceso de validaci\u00f3n, el software de ReDigi continuaba ejecut\u00e1ndose para asegurarse de que el usuario no se hab\u00ed\u00ada quedado con una copia del archivo que hab\u00ed\u00ada vendido previamente. Sin embargo, el programa no detectaba archivos almacenados en otros directorios y, si detectaba un archivo previamente vendido, no lo eliminaba autom\u00e1ticamente, sino que animaba al usuario a hacerlo por su cuenta.<i><br \/>\n<\/i><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ReDigi, para justificar la legalidad de su servicio, argument\u00f3 que, en realidad, el proceso ideado por ellos no supon\u00ed\u00ada una copia de archivos, sino una <strong>\u00abmigraci\u00f3n\u00bb del archivo del usuario, paquete por paquete, <\/strong>de forma an\u00e1loga a un tren (o, como se indica en un pie de p\u00e1gina, como el sistema de transportaci\u00f3n de Star Trek o de Willy Wonka -geniales, los americanos-). Por tanto, alegaba ReDigi, <strong>el dato no coexist\u00ed\u00ada en dos lugares diferentes al mismo tiempo, sino que se transportaba de uno hacia otro<\/strong>. Capitol afirm\u00f3 que, dejando de lado la sem\u00e1ntica (enga\u00f1osa a veces), el proceso de subida de ReDigi implica, forzosamente, una reproducci\u00f3n (lo cual es obvio).<\/p>\n<p><strong>Capitol demand\u00f3 por infracci\u00f3n directa de derechos de propiedad intelectual (reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comunicaci\u00f3n p\u00fablica), por inducci\u00f3n \u00a0a la infracci\u00f3n de derechos de propiedad intelectual, por contribuci\u00f3n a la infracci\u00f3n y por infracci\u00f3n indirecta (<em>vicarious copyright infringement<\/em>)<\/strong>. Si bien, lo m\u00e1s significativo fue si, sobre los archivos digitales, se le podr\u00ed\u00ada aplicar la doctrina del <em>first sale<\/em>, que por estas tierras la conocemos como el derecho de agotamiento.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la infracci\u00f3n de derechos exclusivos, el juez consider\u00f3 que ha existido en todos sus extremos:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Reproducci\u00f3n<\/strong>: en donde distingui\u00f3 grabaci\u00f3n sonora (<em>sound recording<\/em>) de fonograma (<em>phonorecord<\/em>), siendo la primera la obra protegida, y la segunda el objeto en el que se recoge la primera. El juez concluy\u00f3 que la incorporaci\u00f3n de una grabaci\u00f3n sonora en un disco duro es una reproducci\u00f3n en los t\u00e9rminos del\u00a0<em>Copyright Act<\/em>. Es interesante leer la disecci\u00f3n que se hace del funcionamiento (hasta f\u00ed\u00adsico) de Internet, llegando a afirmar que \u00ab<em>it is simply impossible that the same &#8216;material object&#8217; can be transferred over the Internet\u00bb,\u00a0<\/em>para justificar que lo que en realidad ocurre es una copia de A a B.<\/li>\n<li><strong>Distribuci\u00f3n<\/strong>: hay que recordar que en EE.UU. no es necesario el soporte f\u00ed\u00adsico para que la distribuci\u00f3n ocurra (como ocurre en Europa), por lo que se puede hablar sin problemas de\u00a0<em>distribuci\u00f3n digital<\/em>. Ni RedDigi discut\u00ed\u00ada que en sus redes se produc\u00ed\u00ada este acto, por lo que fue un hecho no controvertido.<\/li>\n<li><strong>Comunicaci\u00f3n P\u00fablica<\/strong> (<em>performance and display rights<\/em>): espec\u00ed\u00adficamente sobre piezas de las canciones de 30 segundos de duraci\u00f3n, a modo de prueba, y de la car\u00e1tula de las mismas. El juez, una vez m\u00e1s, consider\u00f3 que se materializaron estos actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Por tanto, <strong>todos los derechos alegados por Capitol fueron confirmados por el juez<\/strong>, pasando entonces a valorar si pod\u00ed\u00ada invocar algunas de las defensas que ofrece el\u00a0<em>Copyright Act<\/em>, en concreto las dos siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li><span style=\"line-height: 13px;\"><strong>Fair Use<\/strong>: como sab\u00e9is, soy un fan reconocido de esta defensa de tradici\u00f3n anglosajona, que, con calzador, <a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=902\" target=\"_blank\">se ha introducido<\/a> <a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=463\" target=\"_blank\">en ocasiones<\/a> en nuestra tradici\u00f3n continental. En este caso, el juez consider\u00f3 sin titubear que la reproducci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de ReDigi estaba fuera (por amplio margen) de la defensa del\u00a0<em>fair use<\/em>, desestim\u00e1ndola sin contemplaciones (no cumpl\u00ed\u00ada ninguno de los cuatro requisitos que deb\u00ed\u00ada satisfacer).\n<p><\/span><\/li>\n<li><strong>First Sale<\/strong>: Llegamos aqu\u00ed\u00ad al verdadero punto de inter\u00e9s del caso, ya que este juez de primera instancia ten\u00ed\u00ada que valorar si los adquirentes de una canci\u00f3n a trav\u00e9s de iTunes ten\u00ed\u00adan la facultad de revenderla, como ocurre con los discos adquiridos en formato f\u00ed\u00adsico (como se ilustra en la sentencia, este principio de\u00a0<em>common law<\/em> se estableci\u00f3 por vez primera en una sentencia de 1908, aunque ya se encuentra positivizado).\n<p>El juez advierte, como cuesti\u00f3n preliminar, que dado que el derecho de agotamiento (en realidad comente una errata -p\u00e1gina 11-, al hablar de \u00ab<em>fair use defense\u00bb, <\/em>en vez de \u00ab<em>first sale defense<\/em>\u00ab)\u00a0se aplica \u00fanicamente al derecho de distribuci\u00f3n y no al de reproducci\u00f3n, y como \u00e9ste se ha demostrado que se ha vulnerado, queda fuera del an\u00e1lisis de esta doctrina.<\/p>\n<p>En realidad, esta cuesti\u00f3n la despacha, por este motivo, de manera breve, ya que entiende que no se aplica porque, considerando que ReDigi distribuye reproducciones il\u00ed\u00adcitas de canciones, no se puede acoger a esta doctrina, que es \u00fanicamente para obras vendidas de forma l\u00ed\u00adcita (\u00ab<em>lawfully made under this title\u00bb<\/em>). Contin\u00faa afirmando que como es imposible que un usuario venda individualmente el fonograma almacenado en su ordenador (exactamente ese mismo archivo y no otro generado a partir de \u00e9l), <strong>no se puede aplicar el derecho de agotamiento al \u00e1mbito digital<\/strong>.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n a la <strong>Responsabilidad<\/strong>, concluye que igualmente infringi\u00f3 directamente los derechos de los demandantes (al ser consciente de las reproducciones y distribuciones que se produc\u00ed\u00adan en su plataforma), as\u00ed\u00ad como realiz\u00f3 actos de infracci\u00f3n subsidiaria (<em>secondary infringement<\/em>), tanto por contribuir a la infracci\u00f3n (<em>contributory infringement<\/em>), como por infracci\u00f3n indirecta (<em>vicarious infringement &#8211; <\/em>al tener la capacidad de supervisar la actividad infractora y tiene un inter\u00e9s econ\u00f3mica en tal infracci\u00f3n -).<\/p>\n<p>Por tanto, y aunque <strong>aqu\u00ed\u00ad est\u00e1 claro que el derecho de agotamiento afecta \u00fanicamente al derecho de distribuci\u00f3n<\/strong> (y por tanto, a soportes f\u00ed\u00adsicos que contienen obras o prestaciones, en los t\u00e9rminos del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-1996.l1t2.html#a19\" target=\"_blank\">art\u00ed\u00adculo 19 LPI<\/a>), <strong>similar conclusi\u00f3n se llega en EE.UU.<\/strong>, donde el adquirente de una obra o prestaci\u00f3n contenida en un archivo digital no puede revender dicho fichero, al ser diferentes los mundos anal\u00f3gicos y digital. Lo que me sorprende es que hayamos que tenido que llegar al a\u00f1o 2013 para que EE.UU. analice esta cuesti\u00f3n que, por cierto, ya lo fue durante la tramitaci\u00f3n de la DMCA y denegada por el Congreso. Poco a poco se va perfilando el mercado digital.<\/p>\n\n<div class=\"twitter-share\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/intent\/tweet?via=andyramosgil\" class=\"twitter-share-button\">Twittear<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Hoy han publicado varios medios de comunicaci\u00f3n la noticia de que un juez de Nueva York ha considerado que el&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40,5,4,16,2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/948"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=948"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/948\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":950,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/948\/revisions\/950"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}