{"id":955,"date":"2013-05-27T18:12:10","date_gmt":"2013-05-27T16:12:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=955"},"modified":"2013-05-27T18:12:10","modified_gmt":"2013-05-27T16:12:10","slug":"sobre-la-responsabilidad-en-internet-i","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/sobre-la-responsabilidad-en-internet-i\/","title":{"rendered":"Sobre la Responsabilidad en Internet (I)"},"content":{"rendered":"<p>Hace unos d\u00ed\u00adas, durante la entrega de los III Premios \u00abDerecho en Red\u00bb a los mejores blog, post y Twitter jur\u00ed\u00addicos de 2012, el catedr\u00e1tico de Derecho Mercantil,<strong> Jes\u00fas Alfaro<\/strong> (ganador de la primera categor\u00ed\u00ada, por su\u00a0promiscuo\u00a0-y excepcional- trabajo en\u00a0<a href=\"http:\/\/derechomercantilespana.blogspot.com.es\/\">http:\/\/derechomercantilespana.blogspot.com.es<\/a>) dijo una frase que, desde mi punto de vista, establece una verdad mayor que un templo: <strong>\u00ab<em>la mayor\u00ed\u00ada de problemas de Internet se pueden resolver con el C\u00f3digo Civil<\/em>\u00ab<\/strong>.<\/p>\n<p>Muchas veces, cuando aparece un nuevo medio, realidad o entorno, tendemos a pensar que existe un vac\u00ed\u00ado legal en el mismo o con relaci\u00f3n a \u00e9l, concepci\u00f3n que no puede ser m\u00e1s err\u00f3nea. En relaci\u00f3n a Internet, si bien es cierto que tiene un r\u00e9gimen de responsabilidad espec\u00ed\u00adfico (\u00a1ojo!, s\u00f3lo para los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, y no para el resto), no hay que obviar que el resto del ordenamiento jur\u00ed\u00addico (C\u00f3digo Penal, C\u00f3digo Civil, Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, etc.) es plenamente aplicable al mismo. As\u00ed\u00ad lo establece, para estos prestadores de servicios de intermediaci\u00f3n, el art\u00ed\u00adculo 13 de la LSSI:\u00a0<em>Los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n est\u00e1n sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con car\u00e1cter general en el ordenamiento jur\u00ed\u00addico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.<\/em><\/p>\n<p>Por tanto, en Internet, debemos analizar el <strong>r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable a los que son meros intermediarios<\/strong> (de redes y acceso, de alojamiento, de provisi\u00f3n de enlaces y herramientas de b\u00fasqueda, etc.), <strong>de aquellos que no lo son<\/strong> (al no cumplir los requisitos de la LSSI, por ser usuarios finales, otro tipo de prestadores de servicios, etc.).<\/p>\n<p>Sobre el primer grupo, los <strong>meros intermediarios<\/strong>, en las \u00faltimas semanas se han conocido dos sentencias del Tribunal Supremo que delimitan a\u00fan m\u00e1s su r\u00e9gimen de responsabilidad, con notables aportaciones. Mis compa\u00f1eros <a href=\"http:\/\/derechoynormas.blogspot.com.es\/2013\/04\/el-supremo-da-un-paso-mas-en-la.html\" target=\"_blank\">David Maeztu<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.iurismatica.com\/la-responsabilidad-de-los-buscadores-sobre-la-informacion-que-enlazan\/\" target=\"_blank\">Jorge Campanillas<\/a> han hecho magn\u00ed\u00adficos res\u00famenes (<a href=\"http:\/\/www.iurismatica.com\/ramoncin-vs-eleconomista-la-diligencia-debida-en-la-prestacion-de-servicios-de-intermediacion\/\" target=\"_blank\">Caso Ramonc\u00ed\u00adn<\/a> y <a href=\"http:\/\/derechoynormas.blogspot.com.es\/2013\/05\/notas-curiosas-de-la-sentencia-del.html\" target=\"_blank\">Caso Google<\/a>), por lo que me remito a ellos, aunque s\u00ed\u00ad me gustar\u00ed\u00ada destacar las principales puntos que reiteran y desarrollan estas sentencias (especialmente la del primer caso):<\/p>\n<p>&#8211; Los prestadores de servicios de intermediaci\u00f3n <strong>tienen que establecer canales v\u00e1lidos de comunicaci\u00f3n<\/strong>, no pudiendo rehusar el recibo de un burofax o notificaci\u00f3n an\u00e1loga.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>No es necesario identificar de forma pormenorizada qu\u00e9 contenidos<\/strong> (comentarios en este caso, pero extendible\u00a0<em>mutatis mutandis<\/em> a enlaces, archivos, fotograf\u00ed\u00adas, v\u00ed\u00addeos, etc.) <strong>infringen tus derechos si la informaci\u00f3n es\u00a0<em>manifiesta e inequ\u00ed\u00advocamente<\/em> infractora<\/strong>.<\/p>\n<p>Hasta ahora, como bien comenta David, se exig\u00ed\u00ada la identificaci\u00f3n exacta del contenido o informaci\u00f3n infractora a la hora de requerir la retirada del mismo, lo cual, desde mi punto de vista, era absurdo en determinadas circunstancias, cuando todo el contenido o una parte muy identificada del mismo era de ese cariz. As\u00ed\u00ad, como bien ha concluido el Tribunal Supremo en esta sentencia, cuando es evidente que determinados datos o informaci\u00f3n infringe derechos, <strong>el ISP no puede exigir la identificaci\u00f3n exacta de los mismos<\/strong>, debiendo poner los medios razonables para evitar la infracci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>Aunque, desde mi punto de vista, y en determinados casos, yo ir\u00ed\u00ada un poco m\u00e1s all\u00e1 ya que hay<strong> p\u00e1ginas web que, de la forma que est\u00e1n configuradas y con las herramientas que tienen habilitadas, no pueden ignorar que dentro de ellas hay informaci\u00f3n que lesiona derechos de terceros<\/strong>.\u00a0Me refiero a webs que intentan escudarse en la aportaci\u00f3n de sus usuarios para aplicarse este r\u00e9gimen de exenci\u00f3n, si bien habilitando herramientas para<strong> incitar o animar a que sus \u00abusuarios\u00bb realicen determinados actos lesivos<\/strong> para terceros. Es el caso de sitios repositorios de obras (como los t\u00ed\u00adpicos sitios de car\u00e1tulas de discos, si estos fueron subidos por usuarios -si lo han subido los administradores sin autorizaci\u00f3n, ser\u00ed\u00ada una infracci\u00f3n directa-), o p\u00e1ginas de enlaces, en donde se ofrecen decenas de links hacia servidores en donde, manifiestamente, se han puesto las obras a disposici\u00f3n sin la autorizaci\u00f3n de sus respectivos titulares de derechos.<\/p>\n<p>Evidentemente, <strong>no me refiero a p\u00e1ginas con informaci\u00f3n y la posibilidad de dejar comentarios<\/strong> (como este blog), lo cual no incita\u00a0<em>per se<\/em> la infracci\u00f3n de derecho alguno.<\/p>\n<p>Porque, al final, de lo que se trata es de <strong>demostrar (probar) que el ISP ten\u00ed\u00ada conocimiento efectivo de unos hechos<\/strong>, que no deber\u00ed\u00adan exigir tr\u00e1mite excepcional cuando estos fueran notorios. As\u00ed\u00ad, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que \u00ab<em>No ser\u00e1 necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.\u00bb<\/em> \u00bfEs razonable, por tanto, exigir ese \u00abconocimiento efectivo\u00bb cuando el ISP debe conocer unos hechos que son notoriamente sabidos por todos?<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En relaci\u00f3n a los enlaces, el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l34-2002.t2.html#a17\" target=\"_blank\">art\u00ed\u00adculo 17 LSSI<\/a> no establece consecuencias seg\u00fan si \u00e9stos han sido facilitados por los propios administradores de la web o por terceros (usuarios o colaboradores de la misma), sino que el hecho diferenciador es el car\u00e1cter l\u00ed\u00adcito o il\u00ed\u00adcito de la informaci\u00f3n a la que dirigen (mejor dicho, el conocimiento de dicho car\u00e1cter). Por tanto, los administradores de, por ejemplo, p\u00e1ginas de enlaces pueden ofrecer ellos mismos los links, sin que el r\u00e9gimen de responsabilidad var\u00ed\u00ade con respecto a aquellas otras cuyos enlaces sean ofrecidos por terceros.<\/p>\n<p>Siguiendo en el caso concreto de las llamadas p\u00e1ginas de enlaces, y aunque la casu\u00ed\u00adstica es grande, la mayor\u00ed\u00ada est\u00e1 basada en perfiles de pel\u00ed\u00adculas (creadas por los administradores de la web en cuesti\u00f3n) donde se ofrecen herramientas para que los usuarios puedan facilitar enlaces hacia archivos alojados en servidores de terceros sin la preceptiva autorizaci\u00f3n de sus leg\u00ed\u00adtimos propietarios. Los administradores de las p\u00e1ginas facilitan <strong>herramientas que<\/strong>, desde mi punto de vista,<strong> les deben impedir someterse a este r\u00e9gimen de exenci\u00f3n de responsabilidad<\/strong>, ya que les coloca directamente en una posici\u00f3n en la que <strong>deben ser conocedores de que la misma remite a contenidos il\u00ed\u00adcitos, ya que s\u00f3lo sirven para eso<\/strong>. Estas herramientas incluyen la posibilidad\/necesidad de especificar qu\u00e9 tipo de calidad tiene la obra a la que se enlaza (<em>BD-Rip, DVD-Rip, Screening<\/em>, etc. -\u00ab<em>Rip<\/em>\u00bb implica una reproducci\u00f3n, que no es autorizada si se ha divulgado por Internet-), lo cual <strong>ya indica directamente que el enlace dirige hacia una copia subida a Internet sin autorizaci\u00f3n<\/strong>. Es como si cre\u00e1semos una web de enlaces a comentarios alojados en otros sitios, en donde pidi\u00e9semos a los usuarios que especifiquen si el comentario al que enlazan es injurioso, calumnioso, etc. En este escenario, el ISP no creo que pueda afirmar que desconoc\u00ed\u00ada a qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n dirig\u00ed\u00adan los enlaces facilitados por sus usuarios, cuando su herramienta s\u00f3lo se puede usar, por decisi\u00f3n del administrador, para enlazar a informaci\u00f3n il\u00ed\u00adcita.<\/p>\n<p>Por tanto, desde mi punto de vista, en estos escenarios (que son comunes en las principales p\u00e1ginas de enlaces) el prestador de servicios es perfecto conocedor de que esa herramienta hace que<strong> todos los enlaces que facilitan sus usuarios dirigen a archivos que, bajo ninguna circunstancia, est\u00e1n autorizados por sus respectivos titulares de derechos<\/strong>. Legalmente se enmarcar\u00ed\u00ada en los \u00ab<em>otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse<\/em>\u00ab, ya que un hecho notorio es conocido de manera efectiva por todos. Esto se unir\u00ed\u00ada al hecho de que, desde mi punto de vista, un prestador de servicios de intermediaci\u00f3n no puede alegar desconocimiento sobre la informaci\u00f3n a la que enlaza cuando en su web, como reclamo, utiliza frases como \u00abCine Gratis\u00bb, \u00abPel\u00ed\u00adculas Gratis\u00bb u ofrece una secci\u00f3n de \u00abEstrenos\u00bb, con las pel\u00ed\u00adculas que est\u00e1n en ese momento en los cines; es\u00a0<em>manifiesto\u00a0<\/em>e\u00a0<em>inequ\u00ed\u00advoco<\/em> que la informaci\u00f3n a la que dirigir\u00e1n es il\u00ed\u00adcita, incluso antes de que el perjudicado se lo ponga en conocimiento. Al fin y al cabo, la intenci\u00f3n del legislador era\u00a0\u00a0<em>impedir que determinados servicios o contenidos il\u00ed\u00adcitos se sigan divulgando, <\/em>seg\u00fan se establece en la Exposici\u00f3n de Motivos de la LSSI.<\/p>\n<p>En el pr\u00f3ximo post hablar\u00e9 de otros escenarios de responsabilidad de los ISP que, desde mi punto de vista, deber\u00ed\u00adan desarrollarse jurisprudencialmente con la LPI y el C\u00f3digo Civil en la mano.<\/p>\n\n<div class=\"twitter-share\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/intent\/tweet?via=andyramosgil\" class=\"twitter-share-button\">Twittear<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Hace unos d\u00ed\u00adas, durante la entrega de los III Premios \u00abDerecho en Red\u00bb a los mejores blog, post y Twitter&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5,4,16],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/955"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=955"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/955\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":959,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/955\/revisions\/959"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}