{"id":989,"date":"2014-02-13T18:01:55","date_gmt":"2014-02-13T16:01:55","guid":{"rendered":"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=989"},"modified":"2014-02-21T09:55:20","modified_gmt":"2014-02-21T07:55:20","slug":"caso-svensson-un-enlace-de-internet-constituye-un-acto-de-comunicacion-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/caso-svensson-un-enlace-de-internet-constituye-un-acto-de-comunicacion-publica\/","title":{"rendered":"Caso Svensson: Un Enlace de Internet constituye un acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica (cuando se dirige a un p\u00fablico nuevo)"},"content":{"rendered":"<p>Hace unos minutos se ha conocido una <strong><a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=147847&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=24884\" target=\"_blank\">sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea sobre el caso Svensson<\/a><\/strong>, que ten\u00ed\u00ada que resolver una cuesti\u00f3n prejudicial planteada por el Tribunal de Apelaci\u00f3n de Svea (Suecia) en relaci\u00f3n a la <strong>inserci\u00f3n de enlaces en una p\u00e1gina web<\/strong> (de la demandada), <strong>los cuales conduc\u00ed\u00adan a art\u00ed\u00adculos de prensa de los demandantes<\/strong>, disponibles libremente en la p\u00e1gina web del peri\u00f3dico para el que escrib\u00ed\u00adan. Es decir, la demandada gestionaba una p\u00e1gina web donde se inclu\u00ed\u00adan enlaces hacia art\u00ed\u00adculos de prensa y opini\u00f3n accesibles de forma abierta en otro sitio web, exigiendo la demandante una indemnizaci\u00f3n por dicha actuaci\u00f3n al considerar que realizaba una explotaci\u00f3n de la obra, al poner a disposici\u00f3n la misma en su p\u00e1gina web.<\/p>\n<p>El caso ha tenido especial inter\u00e9s, sobre todo en Espa\u00f1a, por su aplicaci\u00f3n a las p\u00e1ginas de enlaces y si las mismas realizan actos de explotaci\u00f3n de derechos de propiedad intelectual, aunque no alojen directamente las obras, sino que se limiten a facilitar el acceso a las mismas, mediante la incorporaci\u00f3n de enlaces hacia servicios de terceros. Como sab\u00e9is los lectores de este blog, <a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=791\" target=\"_blank\">llevo a\u00f1os<\/a> <a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=680\" target=\"_blank\">defendiendo la posibilidad<\/a> de que un enlace puede constituir un <a href=\"http:\/\/www.interiuris.com\/blog\/?p=370\" target=\"_blank\">acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica<\/a>, en su modalidad de puesta a disposici\u00f3n, cuesti\u00f3n que por fin se resuelve en este asunto.<\/p>\n<p>Las <strong>cuestiones prejudiciales<\/strong> que se plantearon fueron las 4 siguientes:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>1) Si una persona distinta del titular del derecho de propiedad intelectual de una determinada obra ofrece en su p\u00e1gina de Internet un enlace sobre el que se puede pulsar y que conduce a esa obra, \u00bfrealiza una comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de esa obra en el sentido del art\u00ed\u00adculo 3, apartado 1, de la Directiva [2001\/29]?<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>2) \u00bfInfluye en la apreciaci\u00f3n de la primera cuesti\u00f3n que la obra a la que conduce el enlace se encuentre en una p\u00e1gina de Internet a la que puede acceder cualquier persona sin restricciones o cuyo acceso est\u00e9 limitado de alg\u00fan modo?<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>3) A la hora de apreciar la primera cuesti\u00f3n, \u00bfdebe realizarse una distinci\u00f3n seg\u00fan que la obra, una vez que el usuario ha pulsado sobre el enlace, se presente en otra p\u00e1gina de Internet o se presente de modo que parezca que se encuentra en la misma p\u00e1gina de Internet?<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>4) \u00bfEst\u00e1n facultados los Estados miembros para otorgar al autor una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia de su derecho exclusivo permitiendo que la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico comprenda m\u00e1s actos que los derivados del art\u00ed\u00adculo 3, apartado 1, de la Directiva [2001\/29]?<\/em><\/p>\n<p>Las tres primeras son las m\u00e1s interesantes y aunque los hechos y las conclusiones del Tribunal podr\u00ed\u00adan haber sido m\u00e1s id\u00f3neos para nuestro problema nacional (las llamadas p\u00e1ginas de enlaces), s\u00ed\u00ad creo que ofrecen suficientes elementos e ideas comunes para valorar, a ra\u00ed\u00adz de esta sentencia, <strong>qu\u00e9 actos ser\u00e1n comunicaci\u00f3n al p\u00fablico<\/strong>, espec\u00ed\u00adficamente en su modalidad de puesta a disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>El TJUE recuerda que el concepto de <strong>\u00abComunicaci\u00f3n al P\u00fablico\u00bb<\/strong> implica dos elementos acumulativos: 1. un acto de comunicaci\u00f3n; 2. un p\u00fablico.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">1. Acto de Comunicaci\u00f3n:<\/span> seg\u00fan el art\u00ed\u00adculo 3.1 de la Directiva 2001\/29, para que exista un acto de comunicaci\u00f3n, es suficiente con que la obra se ponga a disposici\u00f3n de un p\u00fablico, de tal forma que estos puedan acceder a ella. Por tanto, para el tribunal es indudable que al <em>facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de \u00abpuesta a disposici\u00f3n\u00bb<\/em> y, por ende, <em>de \u00abacto de comunicaci\u00f3n\u00bb<\/em> en el sentido de la Directiva. Por tanto, como primer conclusi\u00f3n es que <strong>todo enlace constituye un acto de comunicaci\u00f3n de la obra o prestaci\u00f3n a la que se enlaza<\/strong> (con los matices que se describen a continuaci\u00f3n), porque permite el acceso a la misma.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">2. P\u00fablico:<\/span> tambi\u00e9n recuerda el Tribunal que la directiva establece que el concepto \u00abp\u00fablico\u00bb engloba a un \u00ab<em>n\u00famero indeterminado de destinatarios<\/em> potenciales\u00bb, con remisi\u00f3n a sentencias como la celeb\u00e9rrima de Rafael Hoteles. El Tribunal considera que una p\u00e1gina web como la del caso concreto se dirige a ese n\u00famero indeterminado y considerable de destinatarios potenciales.<\/p>\n<p>Por tanto, y de nuevo, el TJUE concluye que todo enlace incorporado a una p\u00e1gina web implica un acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra o prestaci\u00f3n a la que pueda derivar, cuando cumpla lo descrito a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pues bien, el TJUE recuerda la l\u00ed\u00adnea jurisprudencial de la corte, que exige la existencia de un <strong>\u00abP\u00fablico Nuevo\u00bb<\/strong> (concepto que no es nuevo y al que ya se hac\u00ed\u00ada menci\u00f3n en el asunto C-306\/05, aunque es frecuente objeto de pol\u00e9mica) para que el titular de derecho pueda oponerse (o exigir una retribuci\u00f3n) ante un determinado acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica. En el presente caso, como la demandada dirig\u00ed\u00ada a sus usuarios a la web del peri\u00f3dico donde se publicaba (l\u00ed\u00adcitamente) las obras, el Tribunal ha considerado que se dirig\u00ed\u00ada al mismo p\u00fablico que esta \u00faltima, porque \u00ab<em>el p\u00fablico destinatario de la comunicaci\u00f3n inicial era el conjunto de los usuarios potenciales de la p\u00e1gina en la que se realiz\u00f3\u00bb<\/em>, mediante la publicaci\u00f3n de un enlace hacia la obra.<\/p>\n<p>Por tanto, al ser cualquier internauta el\u00a0<em>destinatario potencial<\/em> de la obra facilitada en la web del peri\u00f3dico, cualquier enlace a la misma se considerar\u00e1 un acto de comunicaci\u00f3n, pero no p\u00fablica.<\/p>\n<p>Pero <strong>\u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se enlaza hacia una obra que est\u00e1 disponible, autorizadamente, bajo contrase\u00f1a, o cuando es accesible en otra p\u00e1gina de Internet sin la autorizaci\u00f3n de los titulares de derechos?<\/strong> El punto 31 lo resuelve claramente, considerando que, en tal caso, es un p\u00fablico nuevo, diferente y no tomado en consideraci\u00f3n por los titulares de derechos cuando autorizaron la comunicaci\u00f3n inicial:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>Por el contrario, en el caso de que el enlace sobre el que se puede pulsar permitiera a los usuarios de la p\u00e1gina en la que se encuentra dicho enlace eludir las medidas de restricci\u00f3n adoptadas en la p\u00e1gina en la que se encuentra la obra protegida para limitar el acceso a \u00e9sta a los abonados y constituyera, de este modo, una intervenci\u00f3n sin la cual dichos usuarios no podr\u00ed\u00adan disfrutar de las obras difundidas, habr\u00ed\u00ada que considerar que<strong> el conjunto de esos usuarios es un p\u00fablico nuevo<\/strong> que no fue tomado en consideraci\u00f3n por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicaci\u00f3n inicial, de modo que tal comunicaci\u00f3n al p\u00fablico <strong>exigir\u00ed\u00ada la autorizaci\u00f3n de los titulares<\/strong>. As\u00ed\u00ad sucede, en particular, cuando la obra ya no est\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico en la p\u00e1gina en la que fue comunicada inicialmente o cuando ya s\u00f3lo lo est\u00e1 para un p\u00fablico limitado, mientras que es accesible en otra p\u00e1gina de Internet sin la autorizaci\u00f3n de los titulares de los derechos de autor.<\/em><\/p>\n<p>Por tanto, y aunque hay que realizar un an\u00e1lisis un tanto profundo para extraer conclusiones para la aplicaci\u00f3n de esta sentencia a otros hechos,<strong> mis conclusiones particulares son las siguientes<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">&#8211; Todo enlace supone un acto de comunicaci\u00f3n&#8230;<br \/>\n&#8211; &#8230;el cual no requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n (al no cumplir el requisito de <em>p\u00fablica<\/em>)\u00a0siempre y cuando no dirija a un p\u00fablico nuevo (el cual\u00a0<em>no coincide con el previsto para el acto de comunicaci\u00f3n original de la obra<\/em>, seg\u00fan el punto 40 del asunto C-306\/05)&#8230;<br \/>\n&#8211; &#8230;y que la obra hubiese sido puesta a disposici\u00f3n con autorizaci\u00f3n y con la misma t\u00e9cnica que la del titular de derechos.<br \/>\n&#8211; Por tanto, si enlazamos hacia una obra o prestaci\u00f3n hacia un p\u00fablico diferente al pretendido por el titular de derechos, estar\u00ed\u00adamos realizando un acto de puesta a disposici\u00f3n inconsentido y, por lo tanto, perseguible.<\/p>\n<p>Desde un punto de vista m\u00e1s pr\u00e1ctico <strong>\u00bfqu\u00e9 enlaces necesitar\u00ed\u00adan autorizaci\u00f3n, al ser actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica hacia un p\u00fablico nuevo, no pretendido inicialmente por el titular de derechos?<\/strong> Creo que la respuesta es m\u00e1s o menos clara: todos aquellos que dirijan hacia obras o prestaciones puestas a disposici\u00f3n sin autorizaci\u00f3n, o aquellos que permitan acceder a las disponibles con autorizaci\u00f3n, a un grupo de personas diferente al previsto por el titular. Por tanto:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><strong>NO Requieren autorizaci\u00f3n:\u00a0<\/strong><br \/>\n\u00b7 Enlaces hacia obras disponibles libremente (y con autorizaci\u00f3n) en Internet (ej: un art\u00ed\u00adculo de un peri\u00f3dico, un blog, una pel\u00ed\u00adcula gratis en Wuaki o servicio leg\u00ed\u00adtimo, etc.).<br \/>\n\u00b7 Enlaces hacia obras disponibles con restricci\u00f3n en Internet, siempre que el enlace no eluda dicha protecci\u00f3n, ya que el p\u00fablico seguir\u00e1 siendo el mismo (los subscriptores de la p\u00e1gina o servicio) (ej: enlaces hacia Spotify, art\u00ed\u00adculos de Orbyt, iTunes, Filmin, Wuaki, etc.).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><strong>Requieren autorizaci\u00f3n:<\/strong><br \/>\n\u00b7 Enlaces hacia obras puestas a disposici\u00f3n en otra web sin la autorizaci\u00f3n de los titulares de derechos (ej: en\u00a0<em>cyberlockers, <\/em>redes P2P,\u00a0etc.<em>),\u00a0<\/em>porque son un p\u00fablico nuevo, no pretendido inicialmente por los titulares de derechos (punto 24 y 31 de la sentencia).<br \/>\n\u00b7 Enlaces hacia obras disponibles con restricci\u00f3n en Internet, cuando eluden la protecci\u00f3n y permiten el acceso directo a la obra (lo cual, adem\u00e1s, podr\u00ed\u00ada ser una infracci\u00f3n del art\u00ed\u00adculo 160 LPI, sobre medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, creo que resuelve un hecho que planteo en alguna de mis clases y que recientemente ha sido <a href=\"http:\/\/www.wbs-law.de\/eng\/copyright-eng\/gema-calls-fee-embedding-copyright-protected-youtube-videos-50290\/\" target=\"_blank\">objeto de queja por la entidad de gesti\u00f3n de derechos de autor de Alemania<\/a>, y es la cuesti\u00f3n de <strong>si la persona que incrusta un v\u00ed\u00addeo de YouTube<\/strong> en su web, est\u00e1 realizando un nuevo acto de de comunicaci\u00f3n p\u00fablica del mismo y, por lo tanto, debe solicitar una nueva autorizaci\u00f3n. <strong>El TJUE dice que no, que no hace falta<\/strong> (puntos 29 y 30), dado que no hay un p\u00fablico nuevo entre la p\u00e1gina originaria (YouTube) y la que incrusta un v\u00ed\u00addeo (por ejemplo, mi blog), y que el mismo est\u00e1 accesible abiertamente. Esto, por supuesto, a efectos de propiedad intelectual y de actos de explotaci\u00f3n, no de competencia desleal u otro tipo de normas.<\/p>\n<p>Otro apunte,\u00a0y es que parece que est\u00e1 impl\u00ed\u00adcito en lo que dice el TJUE que la regla del nuevo p\u00fablico adicional se aplica en los t\u00e9rminos expuestos cuando ha habido una comunicaci\u00f3n inicial autorizada por el mismo medio, pero que a contrario,<strong> si el medio es distinto<\/strong> (como es la explotaci\u00f3n por Internet cuando la pel\u00ed\u00adcula est\u00e1 aun en los cines), <strong>est\u00e1 claro que hay una comunicaci\u00f3n nueva por medio diferente<\/strong> (y a un p\u00fablico nuevo) <strong>y que al no tener autorizaci\u00f3n, es una infracci\u00f3n del derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>.<\/p>\n<p>Esta sentencia implicar\u00e1 que <strong>el proveedor de un enlace deba realizar una valoraci\u00f3n previa sobre la licitud o ilicitud de la obra o prestaci\u00f3n a la que facilitar\u00e1 el acceso<\/strong>, ya que si enlaza a una obra puesta a disposici\u00f3n sin autorizaci\u00f3n, tanto quien aloja la obra en sus servidores, como quien la difunde posteriormente a trav\u00e9s del enlace, estar\u00ed\u00adan poniendo a disposici\u00f3n la misma infringiendo los derechos del titular de la misma. Estoy seguro que esto dar\u00e1 mucho de s\u00ed\u00ad y no pocos debates sobre c\u00f3mo casa esto con el r\u00e9gimen de responsabilidad de la LSSI.<\/p>\n<p><strong>El principal problema que generar\u00e1 esta sentencia, al menos en un primer momento, es de comunicaci\u00f3n<\/strong> ya que la mayor\u00ed\u00ada de las personas (incluyendo periodistas) se limitar\u00e1 a leer las conclusiones de la \u00faltima p\u00e1gina que, de manera desafortunada (por difusa), dicen:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">[el concepto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la Directiva] <em>debe interpretarse en el sentido de que no constituye un acto de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, a efectos de dicha disposici\u00f3n, la presentaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra p\u00e1gina de Internet.<\/em><\/p>\n<p>Que est\u00e1 dando absurdas\u00a0<strong>conclusiones period\u00ed\u00adsticas<\/strong> como las siguientes (<a href=\"http:\/\/www.elmundo.es\/tecnologia\/2014\/02\/13\/52fca974e2704e4d2e8b4572.html\" target=\"_blank\">El Mundo<\/a>):<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>\u00abEl Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE) ha contestado a una importante cuesti\u00f3n prejudicial en la que establece que se puede enlazar legalmente a cualquier contenido &#8216;abierto&#8217; en Internet. Esto incluye, por ejemplo, los enlaces a descargas, a archivos P2P o a contenidos de p\u00e1ginas de informaci\u00f3n gratuitas.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">[Actualizaci\u00f3n 17:40. El Mundo rectifica: \u00ab<em>Esto incluye, por ejemplo, determinados enlaces a descargas o a contenidos de p\u00e1ginas de informaci\u00f3n gratuitas<\/em>\u00ab]<\/p>\n<p>Cuando, <strong>si leemos los puntos 31 y 32 de la sentencia, no podemos llegar a esa conclusi\u00f3n<\/strong>. Les va a costar a los titulares de derechos transmitir correctamente la sentencia, excepto en aquello que afecte favorablemente a los editores de peri\u00f3dicos.<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, una sentencia controvertida, que introduce algunas dudas conceptuales (sobre el propio acto de enlazar), y que traer\u00e1 cierta inseguridad, al exigir, impl\u00ed\u00adcitamente, que quien enlace compruebe con anterioridad la licitud del contenido enlazado, pero que permitir\u00e1 actuar directamente contra los que enlazan a contenido facilitados de forma il\u00ed\u00adcita por terceros, al dirigirse a un p\u00fablico nunca pretendido por los titulares de derechos.<\/p>\n<p><em>[Actualizaci\u00f3n: matizo algunos puntos de este post, para concretar que aunque un enlace supone un acto de comunicaci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1 comunicaci\u00f3n al p\u00fablico cuando se dirija a un p\u00fablico nuevo, diferente al pretendido inicialmente por el titular de derechos]<\/em><\/p>\n\n<div class=\"twitter-share\"><a href=\"https:\/\/twitter.com\/intent\/tweet?via=andyramosgil\" class=\"twitter-share-button\">Twittear<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Hace unos minutos se ha conocido una sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea sobre el caso Svensson,&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5,4,16,15,14],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/989"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=989"}],"version-history":[{"count":9,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/989\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":992,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/989\/revisions\/992"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.interiuris.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}