AVISO: Este blog no guarda relación alguna ni con Wikisubtitles.net ni con sus administradores. Este post es mi punto de vista jurídico de este asunto, sin que implique en ningún momento asesoramiento legal de cualquier tipo.
El lunes me envió Miguel Ángel (Sergio también ha escrito sobre ello) un enlace a este blog en el que se informaba que Wikisubtitles, una web en la que se facilitaban subtítulos de obras cinematográficas y televisivas, había recibido un requerimiento de la FAP para que cesara su actividad infractora (una famosa cease and desist letter), y se preguntaba el autor de dicho blog que “¿cómo puedes hacer piratería produciendo subtítulos?”.
Parece que la noticia ha tenido repercusión en la blogosfera, Microsiervos, Antonio y Enrique Dans, entre otros, han hablado sobre ello alegando al principio de “las puertas del campo”, y también parece que el responsable de Wikisubtitles ha decidido echarle un órdago a la FAP y ha vuelto a poner online su sitio web, intándoles a que le demanden, tras haber consultado con un famoso abogado.
En los comentarios de la entrada de Alt1040 ya expliqué en qué se basa la FAP para enviar semejante requerimiento, pero dada la trascendencia que ha tenido la noticia en Internet, quiero explicarlo con más detenimiento.
La Ley de Propiedad Intelectual protege a todas las obras literarias, artísticas o científicas originales y creativas, y confiere al autor derechos exclusivos (y esta palabra es importante) sobre cualquier reproducción, distribución, comunicación pública o transformación que se realice de la obra. Esta enumeración no es caprichosa, viene establecida y definida cada uno de ellos en la ley por lo que siempre que veamos que se realiza una determinada utilización de una obra debemos ver si ese acto está enmarcado dentro de cualquiera de estos derechos exclusivos.
Aunque en los comentarios de Alt1040 se dudaba de la existencia de una obra en el caso particular, es incuestionable que los diálogos de una obra cinematográfica pueden estar protegidos por propiedad intelectual, sin importar que falten el resto de elementos que integran un guión o una escaleta televisiva. Estando ante una obra, deberemos entonces abstenernos de realizar aquellos actos que la ley sólo autoriza a su autor.
Es sin lugar a dudas admirable la labor de cientos de personas que, a las pocas de horas de emisión de una serie en la televisión americana, ya ponen a disposición de toda la comunidad internauta los subtítulos de la misma, incluso traducidos a diferentes idiomas, todo ellos por su pasión por la serie y, generalmente, sin interés comercial alguno. Como digo, al “utilizar” una obra protegida debemos siempre ver si nuestra utilización se podría enmarcar dentro de cualquiera de los derechos de explotación que establece la ley, y en este caso vemos que:
1. Los diálogos son transcritos, bien para traducirlos, bien para ponerlos directamente como subtítulos. Esta mera transcripción supone una reproducción de la obra (en tanto en cuanto se “copia” parte de la obra), lo cual requiere autorización del titular de derechos según el artículo 18 de la LPI.
2. Los diálogos transcritos son traducidos a otro idioma. La Ley de Propiedad Intelectual establece en su artículo 21 que el autor tendrá el derecho exclusivo para autorizar cualquier transformación de la obra, y en este sentido dice:
1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
Es indudable que cuando se traducen los subtítulos se comete una infracción no sólo del derecho de reproducción sino también del derecho de transformación de la obra, derecho éste último que va muy ligado a los derechos morales del autor, y en especial al derecho a exigir el respeto de la integridad de la obra (sobretodo si la traducción no es demasiado buena…).
3. Una vez traducidos los diálogos, son puestos a disposición de toda la Red, acto para lo que es igualmente necesaria la autorización del autor ya que el artículo 20.2.i de la Ley establece que es un acto de comunicación pública que requiere la autorización del autor:
La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
Entonces vemos que cuando se realizan subtítulos de serie, por muy buena voluntad que tenga el fan de la misma, se producen varias infracciones, las principales las del derecho de transformación y la del derecho de comunicación pública, en su modalidad de puesta a disposición.
Se habla mucho del término “ánimo de lucro” y de que esta página no tenía ni banners ni el administrador se lucraba por ella. No entiendo por qué, pero parece que en Internet se ha extendido la falsa leyenda de que todo aquello que se haga sin ánimo de lucro está permitido; por esa regla de tres yo podría poner en mi servidor, en vez de podcast, cientos de canciones o películas y ser este acto legal siempre y cuando no pusiese ningún banner. Nada más lejos de la realidad.
El ordenamiento jurídico español ofrece dos vías para reclamar cualquier vulneración de derechos de propiedad intelectual: La vía Penal y la vía Civil. Para iniciar un procedimiento por la vía penal sí hace falta tanto la existencia de “ánimo de lucro” como de “perjuicio de tercero”, elementos que no son necesarios en las acciones por vía civil. De nuevo, el artículo 17 de la Ley dice:
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Y esos casos previstos en la ley son los límites del Capítulo II del Título III. Si comprobamos estos límites, sólo el de copia privada podría ser invocado, aunque esa copia dejaría de ser “privada” en el mismo momento en el que se pusiese a disposición en Internet, pasando a ser por lo tanto una copia colectiva, en cuyo caso necesitaría la autorización del autor.
En este sentido, el afectado de todo este tema afirma en su blog:
Pero como no hay ánimo de lucro, si queréis ir a juicio, vayamos, y allí tendréis que demostrar que existe un perjuicio a terceros, cosa que dudo mucho que seáis capaces de demostrar.
Desconozco cómo ha llegado a semejante conclusión, pero reiterar que dicho perjuicio de terceros sólo es exigible por vía penal, como así lo establece el artículo 270.1 del Código Penal, aunque nada dice de este elemento la Ley de Propiedad Intelectual; la mera infracción, provoque o no daños y perjuicios, ya es perseguible por la vía civil.
Otro comentarista del blog Alt 1040 decía:
Al mismo tiempo, el artículo 21, en su punto 2, parece indicar que los derechos sobre las obras derivadas corresponden a las personas que las realicen. Aunque a lo mejor lo estoy leyendo mal.
Efectivamente, lo estaba leyendo mal, o más bien incompleto, ya que el punto segundo de ese artículo dice:
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.
De este modo, es el autor de la obra preexistente quien tiene que autorizar la explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) de la obra derivada, teniendo el autor de esta última derechos sobre su aportación, junto con los derechos del autor originario, a lo cual y en el mundo real, se suele llegar tras un proceso de negociación.
En definitiva, por muy admirable que sea la labor que realiza el fan de la serie, por muchos argumentos que se puedan esgrimir sobre la no disponibilidad de esos subtítulos, que son “creados por los propios usuarios partiendo desde 0 y en base a su propia interpretación libre de los diálogos”, que no se provoca ningún daño a los titulares de derechos… lo cierto es que dicha actividad supone una infracción de derechos de propiedad intelectual. Sería deseable que los titulares de derechos, en vez de restringir este tipo de movimientos, lo utilizasen para abrir nuevas vías de negocio, pero lo cierto es que ni esa parece la tendencia, ni creo que lo sea a corto plazo.