Reflexiones sobre Sharemula.com

He estado casi diez dí­as sin escribir un post por diferentes motivos, aunque los principales han sido el absoluto desbordamiento de trabajo en el que me hallo inmerso en la actualidad, y la desilusión que he tenido (y tengo) por mantener este blog después de ver en algunas páginas web determinadas manifestaciones contra mi persona por el mero hecho de pensar de forma diferente a determinadas tendencias.

Lo cierto es que no pensaba escribir sobre el caso Sharemula que tanto ha dado que hablar esta semana en la blogosfera; no veí­a qué sentido tení­a dar mi opinión sobre un tema tan conflictivo, para qué serví­a crear debate si con un poco de suerte, lo máximo que podí­a conseguir eran nuevas declaraciones con tonos despectivos. A pesar de ello, tres personas del entorno jurí­dico me han animado a escribir algo sobre el tema y aun con el peligro de ver mi tiempo malgastado, he decidido exponer al menos algunas reflexiones.

Lo primero decir que ni he sido parte en esta causa ni trabajo de forma directa o indirecta con ninguna de las mismas. Aunque trabajo en un despacho de abogados prestando asesoramiento y defensa jurí­dica a productoras, discográficas, autores, artistas y desarrolladores de software, ninguno de ellos me paga para que yo escriba defendiendo según sus intereses, por lo que asumo completamente todas las manifestaciones que haga en éste o en cualquier otro post o artí­culo (y esto sirva de disclaimer para aquellos que han manifestado que mi voz provení­a de la Industria).

Entrando en el tema del post en sí­, y dado que lo he titulado reflexiones, creo conveniente dividirlo en apartados para facilitar la exposición del asunto y su lectura (siento si el post me queda excesivamente largo):

– Como sabrán los lectores, un magistrado ha decretado el sobreseimiento libre de los imputados por el caso Sharemula.com, página donde se facilitaban enlaces (elinks) hacia la red ed2k (emule, edonkey, etc.) para descargarse pelí­culas, software, discos y en general obras protegidas por derechos de propiedad intelectual. Esta web, al igual que otras, no almacenaba archivos; simplemente facilitaba el enlace que ejecutaba la descarga a través de los programas que he mencionado anteriormente.

Estoy absolutamente en contra de este tipo de páginas web y de que una sociedad que pretenda meterse de lleno en la llamada «sociedad de la información», defienda y ampare la creación de servicios que fomenten el parasitismos de aquellos que viven y se lucran del trabajo realizado (literalmente) por miles de personas (os invito a ver í­ntegramente los créditos de una pelí­cula para comprobar el enorme trabajo que hay detrás de ella). La defensa de páginas de este tipo hace un flaco favor a una sociedad que debe aspirar a incentivar la creación y el respeto del trabajo ajeno, en vez de defender y alabar a determinadas personas que obtienen cuantiosos rendimientos económicos gracias a una industria desprestigiada y, no lo niego, que no encuentra «su sitio» en la nueva era digital.

He criticado en numerosas ocasiones la estrategia de la industria española en relación al P2P y a la piraterí­a; por querer obtener sentencias ejemplarizantes, están consiguiendo resoluciones judiciales que están haciendo no sólo crear jurisprudencia en su contra, sino perder el respeto de la opinión pública. El Derecho Penal y los Tribunales de este orden deberí­an dejarse únicamente para casos especialmente graves y aunque creo en la Propiedad Intelectual y creo que ésta es un bien jurí­dico que se debe proteger, también opino que su defensa puede venir perfectamente a través de los Tribunales de lo Civil (o Mercantil), dejando la jurisdicción penal para casos muy graves, generalmente con mafias organizadas. Además, por alguna extraña razón que no acabo de comprender, los jueces son cada vez más reacios a aplicar unas leyes penales que dicen lo que dicen y son lo que son; se puede estar más o menos a favor de ellas, pero si el Código Penal recoge un determinado tipo, no tiene sentido aplicar principios abstractos para interpretar la norma a su antojo.

– Entrando de lleno en el tema de los enlaces en Internet (links), lo cierto es que no tengo una postura firme y concluyente (no voy a engañar a nadie); creo que los enlaces son un fenómeno complejo así­ que mi punto de vista podrí­a cambiar si cualquiera me ofrece unos fundamentos sólidos en uno u otro sentido.

La acusación en este caso (la Industria)  intentó argí¼ir que los demandados realizaban actos de comunicación pública al ordenar y disponer en su página web enlaces que permití­an a sus usuarios acceder a obras protegidas sin previa distribución de ejemplares de la obra (art. 20 LPI), mientras que la defensa de los imputados sostuvo que los enlaces sólo «facilitaba una dirección donde se puede descargar la obra (algo similar a un anuncio en un periódico)», siendo el usuario el que activa la descarga.

Hace poco estuvimos discutiendo varios compañeros de profesión (y de área de especialización) si un enlace (más allá de la Ley de los Servicios de la Información), puede suponer una infracción de derechos de propiedad intelectual, y habí­a disparidad de opiniones. Desde mi punto de vista sí­. El artí­culo 20 LPI dice literalmente:

Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

La palabra «acto» es clave aquí­ ya que, haciendo una interpretación amplia de la cobertura de esta palabra, podemos comprobar cómo la actividad de colocar en una web links hacia archivos protegidos por propiedad intelectual (se hallen donde se hallen), podrí­a suponer ese «acto» del que habla la ley (y digo «podrí­a» porque espero argumentación en contrario). Es decir, una persona, al poner un elink hacia una pelí­cula de reciente estreno, estarí­a realizando un acto por el que una pluralidad de personas (miles de usuarios de Internet), pueden tener acceso a la obra (acceso realizado a través del programa eMule), sin previa distribución de ejemplares (no hay soporte fí­sico de por medio).

Puede que la redacción de este artí­culo de la LPI sea errónea y que este concepto de comunicación pública se deba limitar a los actos que sí­ describe el 20.2 (representaciones, exhibiciones, emisiones, proyecciones, exposiciones, puestas a disposición…), pero la realidad es que la enumeración de actos que realiza el punto 2 es meramente ejemplificativa y en ningún momento «numerus clausus». Este punto 2 comienza diciendo que «Especialmente, son actos de comunicación pública…», dando cabida a actos no recogidos a continuación. Quizá serí­a idóneo definir qué actos se pueden considerar como «comunicación pública», incluso si tomamos en consideración los actos descritos en el punto 2, podrí­a considerar que el hecho de poner enlaces en una web no tendrí­a cabida en ninguno de ellos, pero como dije anteriormente la realidad es bien diferente.

– Como he manifestado, el tema de los enlaces es peliagudo. Técnicamente no hay diferencia entre incluir un enlace en una web que lleve a una canción almacenada en un servidor ajeno, a incorporar un enlace hacia un ví­deo almacenado en YouTube que permita ver dicho ví­deo embebido en la propia web. Mientras que en el primero de los casos podrí­a discutirse si existe un acto de comunicación pública, en el segundo (el caso del ví­deo de YouTube), no habrí­a mucha discusión en pensar que a través de la web se está exhibiendo (poniendo a disposición) una obra protegida según lo dispuesto en el artí­culo 20.2 LPI. Por lo tanto ¿Un mismo hecho, según su plasmación exterior, deberí­a acarrear diferentes consecuencias jurí­dicas? Dejo ahí­ la pregunta.

– Me preocupa también el punto CUARTO del auto, que dice literalmente:

CUARTO.- Es un criterio generalizado actualmente que la actividad de descarga de archivos a través de Internet no es constitutiva de delito, no sólo porque es una actividad generalizada y de la que no existe precedente judicial alguno condenatorio sino porque parte de la doctrina así­ lo entiende. Baste referir el criterio de la Circular 1/2006 de la Fiscalí­a General del Estado para poner de relevancia esa circunstancia.

No estoy de acuerdo en que el intercambio de archivos sin ánimo de lucro deba constituir un ilí­cito penal, aunque también discrepo con el magistrado sobre la existencia de ese «criterio generalizado» que demuestra que la descarga de archivos a través de Internet no es delito, y aún menos porque ésta sea una «actividad generalizada» (otra actividad generalizada es el hurto de pequeños artí­culos en grandes almacenes -estos pierden anualmente millones de euros por este tipo de robos-, y no por eso nadie discute sobre la ilegalidad del acto). Además, ¿de qué parte de la doctrina habla el magistrado? Toda la doctrina jurí­dica de nuestro paí­s considera ilí­cito civil el intercambio de archivos (basta leer textos de Bercovitz, Delgado Porras, Sánchez Aristi, Garrote, Esteve Pardo, etc.), aunque sigue habiendo discusión sobre si podrí­a constituir ilí­citos penales.

No quiero extenderme más en este post; me guardo varias reflexiones en el tintero para exponerlas, si proceden, en las opiniones y comentarios que dejéis a continuación.

40 Comments

  1. Léete el auto, anda. El juez dice que es un criterio generalizado que la descarga no es delito (lo cual es verdad). Los autores que nombras piensan lo mismo. Lo que NO es un criterio generalizado es que no sea ilícito civil. Pero el juez no ha dicho nada sobre eso sólo sobre si es delito o no.

    Tus teorías sobre lo que es comunicación pública es muy interesante. Hazte juez y aplica esas ideas tuyas.

  2. No, yo no he afirmado en ningún momento que crea que las descargas a través de redes p2p sean delictivas, tan solo he planteado que la afirmación de que es un «criterio generalizado» es peligrosamente imprecisa. Tampoco afirmaría que los autores que nombré (y otros que no he citado) descartan completamente la vía penal para el intercambio de archivos, otra cosa es la idoneidad del procedimiento, el cual como verás yo también discuto.

    Estas teorías no son sólo mías, como he dicho al principio, se discuten mucho en estos sectores y hay opiniones para todos los gustos. Dios no me ha llamado para ser Juez.

  3. Imagino las manifestaciones que han comentado en determinados sitios. Primero decirte que, pese a que puede haber términos que veo que interpretamos de forma diferente, también es cierto que no se puede coincidir en todo. Entiendo plenamente tus argumentaciones y las respeto pese a no compartirlas en su totalidad. Por ello mismo disfruto con la lectura de blogs como el presente, dado que en la variedad está el gusto, no? Por ello mismo te animo a que continúes escribiendo por aquí y te animes.

    Respecto al caso, la verdad es que yo encuentro cuestionable el acceso indiscriminado a la vía penal en todas las ocasiones, sin realizar un análisis a priori de la verdadera gravedad del supuesto. Ya avisé cuando se comentó la imposibilidad de acceder a determinados datos en la vía civil que podría suceder que en el futuro aún apareciese un mayor número de procesos penales sobre el tema.

    La interpretación del propio enlace como comunicación pública he podido verlo tanto en un sentido como en otro, aunque debo admitir que yo soy más de la postura negativa, en tanto que entiendo que la comunicación pública es realizada por el lugar al que se realiza el enlace (aunque basta con ver interpretaciones curiosas como que hacer llegar la obra a cualquier usuario es una comunicación pública como en el caso de ASCAP, caso límite, pero que resulta interesante por ver la forma de pensar de otras peronas). Otro tema es el establecer la legalidad o no de los enlaces en base al conocimiento de la ilicitud del contenido (más si tenemos en cuenta que en algunas de estas páginas web el contenido al que se enlaza es creado por el propio titular).

    Un saludo,

    Sergio

  4. Hola,

    Me parece muy interesante tu argumento sobre la interpretación amplia del concepto «acto»; pero incompatible – desde mi punto de vista – con la LSSICE.

    Yo también creo – como tú – que detrás de ALGUNAS plataformas pueda esconderse un negocio ilícito (quizás penal … civil sin duda).

    En el ámbito de los delitos contra la salud pública (y quizás no sea un buen ejemplo) el consumo es atípico y la comercialización típica; quizás vayan por ahí los tiros.

    Y respecto a tu desánimo … ni caso; unos pocos hacen ruido – que es lo único que saben hacer – pero muchos leen … y cuantas más opiniones haya mejor podrá formarse la opinión. Que no te acongojen los del «pensamiento único» , que tengo ganas de seguir viniendo por aquí a discutir contigo 😉

  5. «Y respecto a tu desánimo … ni caso; unos pocos hacen ruido – que es lo único que saben hacer – pero muchos leen».

    Coño. Qué bien os define esto a vosotros dos.

  6. Ladran, luego cabalgamos, amigo Andy

    Otros dicen: Ánimo con el Foro. Y, ahora, Ánimo con el Post

  7. ¿Y qué pasa cuando la obra descargada, supongamos una película, tiene años de haber sido publicada?

    Porque lo que sí es de cárcel, es verse los famosos screeners…qué horror.

  8. Me parece que esa laxa interpretación de la palabra «acto» en la frase que citas de la LPI no se sostiene. Creo que está claro que alude al acto por el cual el usuario dispone directamente de la obra en sí, no indirectamente. Así es en el caso de todos los supuestos del punto 2, lista que, si bien como dices no es exhaustiva, no incluye ningún ejemplo que aluda al medio (el enlace, en el caso que nos ocupa) que conduce al acto final por el que se dispone de la obra (la descarga mediante eMule, en este caso).

    Según tu interpretación de la palabra «acto», una persona que le diga a otra: «mira, la nueva película de Andy Ramos te la puedes descargar arrancando el eMule y poniendo Andy Ramos en la búsqueda»… pues también está haciendo «comunicación pública» de una obra protegida. Y si vamos un paso más allá, otra persona que remita a esa que sabe cómo descargar también lo estaría haciendo. Lo siento pero no admito el argumento.

    Quizá hubiera sido más eficaz (aunque probablemente tampoco exitoso) basar la argumentación en el hash que está incluido en el enlace, pues para realizar el cálculo del mismo es preciso disponer de la obra y en un sentido relajado es un «resumen» de la misma. Sin embargo, ese argumento tampoco se sostendría por dos motivos:

    – A partir del hash no se puede obtener, ni visualizar, ni siquiera tener una idea del contenido de la obra.
    – En el caso del algoritmo de hash que usa el eMule (el MD4), es posible construir un archivo que contenga el mismo hash. Hago notar que, si bien este hecho va contra la idea de los hash criptográficos, el MD4 en particular fue reemplazado por el MD5 en criptografía precisamente tras encontrarse medios para obtener dos archivos con el mismo valor.

    Respecto a la visualización de un vídeo de YouTube, no es un ejemplo comparable. Lo sería si existiera un plugin para el navegador que permitiera visualizar las películas descargándolas por eMule desde dentro de una página, pero no es el caso. En cambio, proporcionar el enlace a una página de YouTube con un vídeo protegido sí es comparable al caso Sharemula.

  9. ¿De verdad crees que el hurto de pequeños artículos en grandes almacenes es una “actividad generalizada” comparable a las descargas en internet? Es que he hecho un pequeño estudio no científico preguntando a 20 amigos y 17 de ellos descargan música y películas habitualmente de internet y sólo 1 de ellos reconoce que hurtó una vez en grandes almacenes. Aunque puede que me hayan mentido sobre lo último.

    La comparación entre el hurto/robo de bienes físicos y las descargas de ficheros electrónico esta ya muy manida. Espero que algún día el CP marque claramente la diferencia y tengamos todos claro que hablar de «robo de propiedad intelectual» es un oxímoron.

    Por otro lado, dices que «los jueces son cada vez más reacios a aplicar unas leyes penales que dicen lo que dicen y son lo que son». ¿No será tal vez porque se dan cuenta que la sociedad reniega de esas leyes?. Ya sabemos todos que los jueces no deberían «legislar» con sus sentencias pero también sabemos que las modificaciones en las leyes son mucho más lentas que lo que la sociedad reclama y expresa, ¿durante cuanto tiempo estuvo vigente en España la pena de muerte en el CP militar sin que se aplicara nunca? ¿porqué no se aplicó en los últimos años?

  10. Querido amigo Andy, no confundas un enlace con un vídeo embebido. Si yo cuelgo un vídeo embebido de youtube en mi blog, cualquiera que entre en mi web puede ver el vídeo, sin tener que pasarse por youtube, aunque el vídeo esté efectivamente guardado en sus servidores. Es muy distinto si pongo un enlace a dicho vídeo, ya que no hay forma alguna de ver dicho vídeo sin pasar por su web.

    Como diría tu camarada Sanz: «No es lo mismo»

  11. Hola, Pedro

    Pese a que no coincido con la interpretación de la comunicación pública dada aquí, tu ejemplo no es comparable. Piensa que el hecho de que tu le digas a alguien «ves a descargar la película aquí» no se pone a disposición de una pluralidad indeterminada de personas la información. Otro tema sería que si tenemos en cuenta el principio de última ratio del Derecho Penal, aplicarlo a casos como éste resulta impropio. En tanto la transmisión de archivos por P2P no ha sido declarada como ilícita, no podemos aplicar la LSSICE y su régimen de enlaces (cosa que veo bien, el no aplicar un régimen tan estricto digo).

    Respecto al tema de «colisiones» entre diferentes archivos con el mismo hash, el MD5 tiene el mismo problema (en realidad incluso se podría ampliar al SHA-1), dado que conociendo el hash objetivo y el algorismo, realizar un cálculo inverso no tiene mayor problema, más aún si tenemos acceso a las «rainbow tables» (es lo que tiene realizar cálculos sobre una pasada al archivo). En el mundo criptográfico nunca hay nada completamente seguro a la hora de establecer un único archivo que tenga como resultado una cadena de 128 bits, por ejemplo. Precisamente en el último curso que dí sobre el tema pudieron comprobar cómo llegar a este objetivo, y todo es cuestión de ganas (o aburrimiento, que es lo que tienen algunos). Lo que podríamos discutir es si la actuación de determinadas personas (naturales y jurídicas) que cogen un archivo y pierden su tiempo para hallar un archivo con el mismo hash (con los resultados finales a que se llega) es plenamente legal, cosa discutible.

    En el caso YouTube lo que podríamos observar es que tenemos una apariencia de legalidad a la hora de enlazar a un archivo de YouTube, en tanto se presupone que todos los contenidos presentes en dicha página cumplen los TOS y que, por tanto, son los titulares de los derechos sobre la obra que han cedido derechos a la página para que podamos enlazarlos directamente (y es ahí donde puede estar el problema a la hora de compararlos), a menos que el contenido lo hayamos creado nosotros mismos, caso en que la situación sería diferente

    Todo esto desde mi punto de vista, claro 😉

    Un saludo,

    Sergio

  12. Enhorauena por el post, Andy.

    Ni se te ocurra desencantarte con el blog!, se necesitan reflexiones como las tuyas.

  13. Hola:

    Aunque discrepemos en los conceptos, los ataques contras las personas son injustificados.

    Mucho ánimo con este, y otros proyectos. Tú a lo tuyo, con o sin razón, jejeje 😉

    Un saludo.

  14. Nadie consigue la razón descalificando, sino con argumentos sólidos. Ya sabes que hay mucha gente que quiere escuchar todas las campanas (menos las que tienen un incentivo metálico, que tu defiendes que no es tu caso).

    Discrepo en la idea de incentivo para la creación.
    * ¿La cultura es un pasatiempo de fin de semana o es un componente vital para la sociedad?
    * ¿La falta de recursos tiene que dejarte necesariamente marginado del acceso a la cultura?
    * Que la industria maneje criterios de mercado a la hora de realizar obras culturales, ¿no resta incentivo a otro tipo de cultura?
    * ¿No es de la enorme plusvalía que obtienen contados personajes de la industria dónde debería compensarse al resto de trabajadores de la industria? Por ejemplo, el presupuesto de una película se infla con una mala gestión de los recursos. Por no hablar de obras maestras hechas con muy poco presupuesto, cuyos autores lo que pretenden es que sea vista por la mayor cantidad de gente, de la forma que sea.

  15. Creo que la oferta de obras para su descarga a través de Internet, queda definitivamente enmarcada lo que es la «puesta a disposición del público», concepto que el aprtado 2.i del artículo 20 del TRLPI ayuda a delimitar con mucha precisión, y del cual no puede deducirse en ningún caso, que la mera actividad de facilitar un enlace a la obra o prestación pueda constituir un acto de explotación de la misma, que deba ser autorizado por el titular de derechos.

    En mi opinión, la interpretación de la palabra «acto» del primer apartado del artículo 20, a efectos de este caso, no aporta realmente ninguna solución. Además, la actividad de quienes facilitan enlaces a contenidos puestos a disposoción del público por terceros, está claramente regulada en el artículo 17 de la LSSI, que considera al proveedor de enlaces un «mero internediario» en el tratamiento de los contenidos ajenos.

    Eso es lo que ofrece la Ley…¿que estemos de acuerdo conque se considere «mero intermediario» a un sujeto que realiza una conducta positiva, como es la de facilitar enlaces????Pues no, no estamos de acuerdo, pero eso es lo que ofrece la Ley, al menos hasta el momento.

    Andy, te felicito por tu posts, siempre hacen pensar y refelxionar mucho.

  16. En respuesta a Sergio Carrasco, yo no entiendo de leyes, pero si es por lo de la pluralidad, considera entonces que eso se dice en una emisión radiofónica. ¿Están difundiendo una obra protegida en la radio si cuentan cómo buscar la obra en cuestión? Ah, no entiendo lo que significa «prinicpio de ultima ratio».

    Rizando el rizo, y esto va indirectamente para Andy, ¿no está incurriendo en ese mismo presunto delito, según su argumento, por enlazar a Sharemula como lo hace? Al fin y al cabo, facilita una dirección donde se pueden encontrar las obras protegidas, ¿no?

    No me he metido en el tema de la LSSICE porque creo que ni el argumento de Andy ni el de la acusación en el caso Sharemula iban en ese camino, sino que intentaban equiparar el enlace con la obra misma.

    Lo del hash lo he nombrado simplemente porque me parecía lo único por donde buscar las «cosquillas», por la necesidad de ser calculado a partir del archivo original. Pero creo que es evidente para muchos que difundir ese hash no es difundir la obra protegida de ninguna forma.

    Ya fuera de tema, hasta donde yo sé, y salvo que haya habido cambios en la última semana, el MD5 aún es seguro en el sentido que cito. Hallar dos archivos con el mismo hash y hallar un archivo con un hash dado son dos problemas diferentes. El MD5 ha sucumbido al primero, pero no al segundo. Y las rainbow tables creo que no se pueden aplicar aquí.

  17. Como hemos comentado algunos internamente, opino lo mismo que David Maeztu. El acceso a la obra que hace referencia el artículo 20 de la LPI, a pesar de que es demasiado impreciso, creo que debe entenderse en sentido directo.

    Entiendo que el papel de Sharemula, por muy reprobable que nos pueda parecer, es de un intermediario que ni tiene en su poder los archivos, ni siquiera retransmite los contenidos, a los que accede el usuario desde los servidores de un tercero que ni siquiera ha sido llamado al pleito.

    Su única responsabilidad penal, o incluso civil, entiendo que exige una declaración previa de ilegalidad, y debería pasar por el filtro de la LSSI como ya han dicho otros.

    Y, en esto estoy de acuerdo con Canut, no sé qué tiene que ver en este caso la «cultura libre».

    Andy, las opiniones discordantes enriquecen, y más en estos temas donde no todo está claro.

  18. ¿Se han vuelto locos en la Fundacióin Copyleft?.

    http://fundacioncopyleft.org/

    Un Comunicado a la Brigada de Investigación Tecnológica!!!!!!!.

    Se dirigen a la policía para decirles que no actuen en la persecución de presuntos delitos contra la propiedad intelectual. Si lo hacen les denunciarán por cohecho y prevaricación. Y todo por el archivo de unas actuaciones en un Juzgado de Instrucción…

    ¿De qué serán capaces esta gente si algún día consiguen una sentencia favorable en el Supremo?

  19. Pedro,

    Debo empezar diciendo que yo no interpreto que «enlace=comunicación pública». Sencillamente decía que el caso que indicabas no era el mismo por ese factor.

    Respecto al tema de la firma, por desgracia el MD5 no está exento de colisiones de ese tipo, y hay multitud de páginas web al respecto del tema (ya sea mediante el uso de tunneling o no) Por ello mismo se alzaron voces a favor del SHA1 (hasta que también comenzaron a aparecer problemas con éste). Hay que pensar que juegan con una ventaja, que en principio les suele importar más bien poco el aspecto real del resultado, más allá de que se respete el hash del otro archivo (lo dejan allí «ale, busca busca»). Por supuesto el hash y la obra protegida no pueden ser equiparados, más teniendo en cuenta el tipo de cadena del que estamos hablando, y que incluso en un caso fortuito podrían llegar a coincidir (complicado, pero la posibilidad siempre ha estado ahí).

    El problema que comentaba surgiría únicamente en el caso de que algún programa intentase unir ambos archivos, creando un «monstruo» sin sentido. Deberíamos interpretar que nos encontramos ante un supuesto de «fuerza irresistible»? (suerte que no resulta tan fácil esto)

    Cuando nos referimos a ultima ratio en relación con el Derecho Penal, basta con pensar lo que se puede jugar uno en un proceso de este tipo, su libertad. Por ello mismo el Derecho Penal es de uso limitado y por decirlo de alguna forma, si existe otro método que sea efectivo, se aplicará este y no el penal. El Derecho Penal se debe restringir a las vulneraciones más graves y por ello mismo entiendo que no es aplicable a este caso (otro tema sería analizar el caso desde la perspectiva civil).

    Un saludo,

    Sergio Carrasco

  20. Buenas tardes

    No voy a realizar este comentario para opinar acerca de la sentencia, pero deseo hacer al autor, al que leo por primera vez, y siendo abogado como es, plantearle un dilema sobre leyes que me llego tiempo atras ne una facultad de derecho español, dejando de lado opiniones personales sobre descargas.
    ¿No es cierto que el Derecho y las leyes deben ajustarse al pensamiento, modo de actuar y comportamiento de la sociedad a la cual defienden?¿No es cierto que de las primeras cosas que se aprenden en la carrera de dicha profesion es que las leyes cambian y deben adaptarse a las realidades sociales en la cual viven, de tal forma que leyes anacronicas desaparezcan para reflejar dichas nuevas tendencias, dichas nuevas formas de comportamiento?
    Dejando a un lado el contenido actual de la ley, he de mencionar que hoy en dia las descargas desde Internet, legales o no legales, son una realidad en la sociedad : las cifras hablan de millones de descargas desde millones de usuarios. ¿Estan equivocadas millones de personas?¿Debemos encerrar en la carcel a 2 millones de personas porque una ley diga lo contrario, o debe cambiar el derecho para adaptarse a esta situacion?

    Invitando a la reflexion…

    Pyros

  21. Lo que quería decir antes es que el problema es hallar un archivo con la misma firma y que además «tenga sentido», eso sí es problemático (duro y largo), y por ello se salva (además por usos conjuntos de diferentes sistemas, p.ej.).

    Pyros,

    Si observas el post, verás como pese a no coincidir con la opinión del juez, Andy tampoco considera el caso un ilícito penal. Otro tema es aceptar o no la existencia del criterio generalizado de su legalidad. Tampoco se puede olvidar el derecho de los otros, y ese es el problema para establecer la legalidad en el ámbito estrictamente civil (aunque yo soy de la opinión que sería bueno juntar a todas las partes y ver qué solución se encuentra, dado que está claro que el marco regulatorio actual tiene sus fallos, soy de esos que en ocasiones señalan con el dedo y se le tacha de «comunista» jeje).

    Un saludo

    Sergio Carrasco

  22. El grave problema de algun@s abogados que defienden a la industria musical y la propia industria interpreta el Código Penal y las Leyes según sople el viento. Siempre andais cuando se habla de un término como «Comunicación Pública», intentar llevarlo al concepto más ámplio. Al igual que el ánimo de lucro. Por ejemplo la SGAE dice que el lucro es cualquier bien o beneficio que se obtenga. La SGAE en teoría (que va ser que nó) es una entidad sin ánimo de lucro, sin embargo si aplicamos su propio concepto de «cualquier beneficio» es obvio que por esa terminología la SGAE sería una entidad con ánimo de lucro.

    Por otro lado sí, le pese a quien le pese la descarga de archivos es algo generalizado y que va a crecer aún más. Las discográficas y en general la industria que no sepa adaptarse desaparerecerá, aunque esto no lo digo yo, lo dirá el tiempo. Está claro que el negocio musical a funcionado hasta ahora perfectamente y sobre todo con ciertas irregularidades.

    Otra cosa hablando del P2P. Es obvio por mucho que la SGAE diga que nó, que mientras l@s «artistas comerciales», que para nada significan que sean buen@s cantantes, han bajado sus ventas l@s menos conocid@s las han aumentado y esto precisamente el gracias al P2P especialmente.

    Además algun@s pareceis olvidar que parte de l@s grupos digamos, apoyados en el copyright también defienden el P2P. Y eso precisamente es lo que pone nerviosas a las discográficas.

    Por útlimo decir que el P2P es la base de distribución de much@s autor@s, grupos y cantantes y no sólo eso si nó que va a ser clave en un futuro cercano. Además es la forma de copia privada del S.XXI. Por que a mí me encantaría saber si la gente que ahora criminaliza el P2P y por ende las descargas de archivos, nunca han copiado un cassette en su vida y se lo han dejado a amig@s y familiares, por que el P2P es lo mismo, simplemente ha cambiado el medio pero no el concepto.

    Salu2

  23. Compartir archivos (bajo copyright se entiende) por redes P2P no es legal. Al introducir la puesta a disposición interactiva y modificar el concepto de copia privada se disiparon todas la dudas. Nadie sostiene su legalidad ya, ni siquiera David Bravo.

    La misma Circular de la Fiscalía que se utiliza para defender que no es delito es al que, por otro lado, aclara esto. Pero bueno, podemos seguir hablando de cómo fomenta la amistad el Emule o si se comparte o no se comparte, o si el acceso legal no implica que sea del original, que no se avanzará nada.

  24. Javier Prenafeta, de dónde sacas la afirmación de tu primer párrafo? Nadie sostiene su legalidad, ni David Bravo? JAJAJAJA Quiero citas de eso 🙂 Y no, no vale eso de «me lo dijo mi primo el abogado ;).

    En fin.

  25. Por supuesto. Leí otra entrevista mucho mejor en que se posicionaba más claramente, pero creo que esta sirve.

    Creo que hay un cambio significativo entre la reivindicación del derecho a la copia privada que hacía antes (argumento ingenioso que merece toda su consideración, aunque no lo comparte todo el mundo) y las grandes dudas que tiene ahora pues obviamente él sí se ha leído y ha entendido la ley.

    http://www.laflecha.net/entrevistas/david-bravo-especialista-en-p2p

    S.R: ¿Ha cambiado algo el escenario de las descargas p2p tras la reforma de la Ley de la Propiedad Intelectual española hace pocos meses?

    D.B.: La reforma de la LPI establece ahora que se considera copia privada únicamente aquella que se haga «a partir de obras a las que haya accedido legalmente». Esta definición, por su vaguedad, deja en una total inseguridad jurídica a los usuarios de estas redes. Habrá que esperar, por tanto, a ver qué interpretación hacen los jueces de la expresión «acceso legal». Además de ello, la inclusión del nuevo derecho de puesta a disposición, parece haberse incluido expresamente para considerar comunicación pública no autorizada, y por tanto ilegal, la subida de datos automática que se realiza desde este tipo de redes de forma simultánea a la descarga.

    S.R: Para tranquilizar a los lectores españoles, ¿hay posibilidad de ser condenado por descargar algo por internet?

    D.B.: […] Queda por analizar si la descarga mediante redes P2P, pese a no ser un delito, incumple la Ley de Propiedad Intelectual. Como dijimos antes, la nueva definición de copia privada y la aparición del nuevo derecho de puesta a disposición deja mucho lugar a la interpretación y, por lo tanto, también a la arbitrariedad y a la inseguridad jurídica. Si bien por vía penal parece que no existe posibilidad de ser condenados a las penas de multa y prisión que prevé el artículo 270 del Código Penal, es posible que por vía civil los tribunales consideren actualmente esas copias como ilícitas y que puedan dar lugar por tanto a las indemnizaciones previstas en la LPI.

  26. Tal y como está el patio tecnológico, no es de extrañar que en caso de obtener una base jurídica que sirva para condenar a webs de este estilo, al día siguiente se invente otro sistema al que mudarse y vuelta a empezar.

    Por cierto hablando del hash de los archivos y tal, ¿es sostenible que alguien pueda ser demandado por descargarse un fake? es decir, que yo me esté bajando algo pero que en realidad sea el disco de Bisbal o la película de Poli Diaz. ¿Cómo se puede estar seguro de lo que se baja?

    Y hablando de otro tema, el ánimo de lucro, menudo articulito con que se despachan hoy en Público sobre la SGAE…

    Por cierto pathetic se te olvidaron los argumentos por el camino….

  27. «La palabra “acto” es clave aquí ya que, haciendo una interpretación amplia de la cobertura de esta palabra, podemos comprobar cómo la actividad de colocar en una web links hacia archivos protegidos por propiedad intelectual (se hallen donde se hallen), podría suponer ese “acto” del que habla la ley (y digo “podría” porque espero argumentación en contrario)«.

    Si hacemos una interpretación amplia de la palabra acto cantar una canción con tus amigos en la calle, ¿también se podría interpretar como comunicación pública de la obra?. ¿O poner música en tu coche demasiado alta?…

    Creo que hay que intentar ser un poco más razonable. Si para considerar la publicación de elinks comunicación pública de una obra hay que estirar conceptos como si estuvieran hechos de chicle entonces es que no lo es.

    Por otra parte, la comparación hecha por la defensa entre esos elinks y la publicación en un periódico de la programación de las televisiones es totalmente acertada. No hay diferencia entre ambos hechos.

    Además, no debemos olvidar que el hecho de la publicación de un elink en una web no es algo ni suficiente ni necesario para que se produzca la descarga. No es necesario porque se puede usar el propio buscador del programa para encontrar la obra, ni suficiente porque para poder realizar la descarga por medio del elink, se debe tener instalado el susodicho programa y tiene que haber alguien compartiendo la obra.

    Con todo esto, considerar que estas webs realizaban un acto de comunicación pública es algo tan forzado que solo lo puede pensar sinceramente alguien cegado por la parcialidad. Otra cosa es que nos guste o no la existencia de estas webs, que a mi personalmente tampoco me gustan.

    «Compartir archivos (bajo copyright se entiende) por redes P2P no es legal. Al introducir la puesta a disposición interactiva y modificar el concepto de copia privada se disiparon todas la dudas. Nadie sostiene su legalidad ya, ni siquiera David Bravo.»

    David Bravo no sostiene la legalidad de las descargas pero tampoco dice que sea ilegal. Tan solo afirma que la ley deja demasiado camino abierto a la interpretación y que eso crea una gran inseguridad jurídica. Hemos discutido en muchas ocasiones dando argumentos a favor y en contra de la legalidad de las redes P2P tras la última reforma de la LPI y nunca has podido hechar abajo los mios precisamente dada esa falta de precisión. Afirmar que la última reforma aclara todas las dudas al respecto… puff, solo lo puede hacer alguien que también es totalmente parcial. Yo sigo afirmando que es totalmente legal porque para que no lo sea de nuevo tenemos que estar estirando como chicles conceptos, pero no voy a explicar de nuevo mis argumentos ahora (ya lo he hecho muchas veces).

    De todas maneras, independientemente de si el uso de las redes P2P para la descargas de obras protegidas puede considerarse legal o no, tenemos otro hecho claro al respecto y es que la tendencia europea está dirigiéndose a considerar ilegal la identificación y la interceptación de las comunicaciones entre particulares cuando de por medio no hay una investigación criminal, véase el caso Promusicae vs. Telefonica. Así que es absurdo ilegalizar un acto para que luego nunca se pueda identificar a quien lo realiza por mucha lista de IP que se haya conseguido.

    Por último, y un poco en consonancia con lo que dice carlosues al respecto de los discos vendidos por Fito y los Fitipaldis conviviendo con las descargas, decir también que Radiohead ha conseguido ganar 9 millones de dólares ofreciendo la descarga de su último disco a cambio de «la voluntad», cantidad muy superior a la que hubiesen logrado a través del método [b]antiguo[/b], algo que deja bien a las claras más aun que no hace falta «defender» tanto a los artistas y a la música de sus «clientes», tan solo adaptarse a los tiempos y dejar que la evolución siga su curso extinguiendo a los dinosaurios a favor de especies más evolucionadas.

  28. Lo primero, quiero agradeceros a todos el debate generado; aunque generalmente ha ido en contra de la postura que mantenía en el post, ha sido enriquecedor. Como ya dije en el mismo, y como he manifestado en otras ocasiones cuando he tratado temas controvertidos (como creo que es éste), mi postura no es ni mucho menos asentada (ya lo advertí en el post), y veo que existen argumentos válidos en uno y otro sentido. Lo importante (y lo que intentaba), como recalcabais algunos, es el diálogo y el respeto a ideas ajenas, algo que desgraciadamente no abunda cuando se habla de estos temas (en uno u otro sentido).

    Para demostrar que el tema de los enlaces no es una cuestión pacífica, no hay más que ver esta sorprendente noticia: TV-Links man was arrested under trademark laws

    Parece que esta persona tenía una web con enlaces hacia shows de televisión que se hospedaban en servidores de terceros, aunque también incluía algunos vídeos embebidos en su web.

    Cito textualmente: Gloucestershire police have confirmed that a 26-year-old Cheltenham man at the centre of an investigation into the website TV-Links was arrested under section 92 of the Trade Mark Act, on suspicion of supplying property with a registered trademark, without permission.

    Esta persona fue puesta en libertad sin cargos al cabo de unas horas, quedando pendiente de la investigación policial.

    Esta interpretación de las leyes marcarias sí me parece sorprendente. Veremos qué ocurre al final.

  29. Coincido con Andy en sus planteamientos y añado el ánimo de lucro, al final este tipo de webs están obteniendo suculentos ingresos por cada click trough del usuario a sus anuncios, y este benfecio es por la incorporación de links a estos contenidos pues las visitas son por este motivo o por lo menos la gran mayoría, por tanto se benefician económicamente por facilitar una actividad ilícita, lo pongo en mayúsculas ILICITA.

    También considero que no es la vía penal la adecuada, y siento mucho el daño que están haciendo a la Brigada de Investigación Científica, pues gracias a ellos se está haciendo una importante labor de investigación para condenar determinadas conductas que sin su intervención no habría sido posible.

    Por otro lado considero que no se pueden poner puertas al campo y reproduzco mis comenterios en blogspierre.

    Interesante discusión, no obstante ¿no piensan ustedes que lo que tiene que cambiar es la forma de reproducción de las obras intelectuales?. Quizás en la actualidad con Internet el concepto uso/alquiler/la licencia de uso/ o derecho a la reproducción adquiere su verdadero significado. Desde el momento en que las obras son distribuidas en CD/DVD etc…. el titular parece que adquiere la propiedad cuando no es así, por la compra adquiere un derecho de uso, si no cambia la forma de reproducción es un callejón sin salida.

    Hace tiempo los usuarios subían las obras a su pagina web, salió la directiva de Comercio Electrónico, principio de conocimiento efectivo, el PSI es responsable de los contenidos que albergue desde el momento en que tenga conocimiento de su contenido ilícito, pues bien nada más publicarse la directiva Napster arrasa con un nuevo concepto el P2P, el PSI ya no puede ser responsable quién alberga el contenido es el usuario en su PC. Que hacen entonces ir contra la empresa que desarrolla el programa (en el caso de Napster es responsable por albergar los títulos de las canciones según ntva USA). Surgen otros programas KAZA EMULE etc.., y con código abierto y programado por todos los usuarios de Internet (Efecto Linux) ¿ahora quién es responsable si no hay ninguna empresa desarrolladora detrás?.

    Ahora se trata de ir a por los usuarios pues ya no pueden ir contra las empresas pues no hay empresa detrás, caso Jammie Thomas 158.000 € por compartir 24 canciones en Internet. Claramente una cabeza de Turco que entiendo no va a evitar el masivo intercambio en la red.

    Conclusión es imparable no se puede poner puertas al campo, Discográficas Productoras dejen de gastarse dinero en buscar responsables y cambien el negocio y no nos invadan con el dichoso canon que al final pagan justos por pecadores.

    Desde mi punto de vista al final se trata de un problema civil y que deberá resolverse en la vía civil que aunque lenta tiene sus sus diligencias previas de investigación, sus medidas cautelares y sus indemnizaciones por infracción de los derechos de autor. Si la actividad de estas páginas es considerada ilícita por la vía Civil y los responsables son penados con una cuantiosa indemnización estoy seguro que muchos se abstendrán de realizar dicha actividad o buscarán jurisdicciones o paraísos electrónicos para realizar su actividad, aunque en estos casos sería sin ánimo de lucro pues los que realmente pagan son empresas españolas. Lo que ocurre es que es más fácil acudir a la vía penal para que se use como ejemplo social y como cabeza de turco. Siento que la Policía Científica se vea involucrada en todo este asunto, pues como abogado, su labor es encomiable de cara a la investigación y diligencias de investigación de delitos realmente importantes.

    En esta es mi opinión que someto a otra mejor fundada en derecho

    salu2

  30. Estimado Andy
    Comparto tus argumentaciones, no solo las jurídicas, principalmente la posición filófica que asumís en tus opiniones.
    Desde Argentina, donde todos sufrimos a diario los embates de un colectivismo tilingo y parasitario, no puedo menos que solidarizarme contigo y decirte que me siento identificado.
    Adelante y suerte.
    MARTIN CARRANZA TORRES

  31. Pingback:Nueva Imágen… - alonsohurtado.com - Derecho Tecnológico…y algo más…

  32. Interesante debate, que acabo de leer de un tirón.

    Tanto en el post como en los comentarios se ha discutido en detalle sobre si el establecimiento de un enlace a un archivo protegido puede considerarse un acto de puesta a disposición interactiva y por tanto, si se realiza sin autorización, una infracción del derecho exclusivo de comunicación publica, sancionable civilmente.

    En varios comentarios se ha hecho referencia al articulo 17 de la LSSICE, que determina que no se podrá exigir responsabilidad por enlazar a contenidos ilícitos si se cumplen las condiciones establecidas en el mismo.

    Quiero poner de relieve simplemente que se trata de dos planos distintos: el articulo 17 LSSICE no determina si el establecimiento de un enlace a un archivo protegido constituye o no un acto de comunicación publica. Es decir, no nos da ninguna respuesta a la primera cuestión.

    Lo que nos asegura es que aun en el caso de que conforme a la normativa sustantiva aplicable (aquí la LPI) la conducta consistente en establecer ese enlace fuera ilícita, no será posible exigir responsabilidad a su autor, si este cumple con las condiciones del articulo 17 LSSICE.

    Y lo mismo es cierto a la inversa. Esto es, el hecho de que quien establece los enlaces no cumpla con las condiciones del artículo 17 LSSICE no determina que su actividad haya sido ilícita, ya que esta determinación depende de la normativa sustantiva, en este caso, como va dicho, la LPI.

    Para exigir responsabilidad al autor de los enlaces por razón de los contenidos enlazados es preciso probar cumulativamente que: (a) el establecimiento de los enlace constituye una actividad ilícita de acuerdo con la normativa sustantiva aplicable (la que corresponda en función de la naturaleza de los contenidos enlazados, aquí la LPI); y que además (b) el demandado no puede beneficiarse de la exclusión de responsabilidad del artículo 17 LSSICE porque no encaja en el supuesto de hecho de dicho precepto, o bien no cumple las condiciones que se exigen en el mismo.

    Saludos,
    Miquel

  33. Interesante debate.

    Tanto en el post como en los comentarios se ha discutido en detalle sobre si el establecimiento de un enlace a un archivo protegido puede considerarse un acto de puesta a disposición interactiva y por tanto, si se realiza sin autorización, una infracción del derecho exclusivo de comunicación publica, sancionable civilmente.

    En varios comentarios se ha hecho referencia al articulo 17 de la LSSICE, que determina que no se podrá exigir responsabilidad por enlazar a contenidos ilícitos si se cumplen las condiciones establecidas en el mismo.

    Pienso que es importante destacar que se trata de dos planos distintos: el articulo 17 LSSICE no determina si el establecimiento de un enlace a un archivo protegido constituye o no un acto de comunicación publica. Es decir, no nos da ninguna respuesta a la primera cuestión.

    Lo que nos asegura es que aun en el caso de que conforme a la normativa sustantiva aplicable (aquí la LPI) la conducta consistente en establecer ese enlace fuera ilícita, no será posible exigir responsabilidad a su autor, si este cumple con las condiciones del articulo 17 LSSICE.

    Y lo mismo es cierto a la inversa. Esto es, el hecho de que quien establece los enlaces no cumpla con las condiciones del artículo 17 LSSICE no determina que su actividad haya sido ilícita, ya que esta determinación depende de la normativa sustantiva, en este caso, como va dicho, la LPI.

    Para exigir responsabilidad al autor de los enlaces por razón de los contenidos enlazados es preciso probar cumulativamente que: (a) el establecimiento de los enlace constituye una actividad ilícita de acuerdo con la normativa sustantiva aplicable (la que corresponda en función de la naturaleza de los contenidos enlazados, aquí la LPI); y que además (b) el demandado no puede beneficiarse de la exclusión de responsabilidad del artículo 17 LSSICE porque no encaja en el supuesto de hecho de dicho precepto, o bien no cumple las condiciones que se exigen en el mismo.

    Saludos,
    Miquel.

  34. Solo un inciso sobre el «mostrar las direcciones de descarga»
    Si alguna persona me pregunta donde se esta cometiendo un delito y se lo señalo. ¿Estoy cometiendo un delito?
    Si alguien me pregunta donde se vende droga y se lo digo ¿Soy quizas un traficante?

    Si se permite la copia privada… pero no se permite el uso de programas de copia ¿No puedo buscar por internet dicha copia?
    ¿El hecho de ofrecer alguna cosa es quizas un delito?
    Entonces tambien es delito tener una grabadora de VHS y grabar una pelicula para verla mas tarde…. es que veras resulta que no la he comprado……….
    Y si lo que hago (ya que no pude grabar la pelicula que dieron la semana pasada) es bajarme de internet dicha pelicula ¿entonces si que es delito? ¿pues no la pasaron por TV?
    Ah! que si la hubiera grabado entonces seria otra cosa.
    Claro ya lo entiendo……
    Lo mismo digo de los conciertos o videoclips que se ven por TV.

  35. Hola si,

    Si lees el post de Andy, verás que él también mantiene que difícilmente puede entrar el supuesto dentro del ámbito penal (entre otras cosas por el principio de intervención mínima que menciona el Auto). Lo que no comparte es que «todo el mundo» piensa que no es delito y por eso la gente comparte sin miedo, que es diferente (ahí entran las opiniones). Y es que acudir siempre a lo penal es un fallo, al menos desde mi punto de vista.

    Un saludo

  36. Pingback:Blog Interiuris – Andy Ramos » Blog Archive » Sentencia elrincondejesus y la Comunicación Pública de los enlaces

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