Artículo sobre Redes Sociales y Propiedad Intelectual en la Revista TELOS | Sábado 23 Agosto 2008

Hace un par de meses escribí un post sobre las Redes Sociales y los problemas de privacidad que creía que tenían éstas, en especial la española Tuenti, y ahora puedo comentar que llegué a profundizar en este tipo de redes gracias (o por culpa) del ubicuo Antonio Fumero que me invitó a colaborar en el monográfico de la Revista TELOS, de la Fundación Telefónica, que ya está en la calle y en Internet.

Así que desde mi retiro vacacional, os invito a leer mi artículo titulado Redes Sociales y Propiedad Intelectual. Dos mundos obligados a entenderse así como el resto de la revista, que está disponible aquí. Como siempre, apuesto por la cordura y por el equilibrio entre los legítimos intereses de unos y de otros, favoreciendo un estado en el que tanto unos como otros salgan ganando.

Feliz recta final de agosto y nos vemos dentro de unos días.

Cablevision y la Realización de Copias Remotas | Martes 5 Agosto 2008

Un día después de hablar sobre cómo se pueden llevar las leyes de propiedad intelectual al extremo, todo Internet da cuenta de un caso que, aunque justificable, introduce este tipo de radicalismos que criticaba en el post de ayer.

Ayer se publicó la sentencia del caso Cablevision, un asunto del que he seguido su íter procesal, y por el que diferentes productoras y cadenas de televisión americanas demandaban a un proveedor de cable por poner en el mercado un DVR carente de disco duro ya que el mismo se encontraba en sus instalaciones, lo que le facilitaba ofrecer a sus clientes diferentes ofertas (dependiendo de la capacidad de almacenamiento contratado), así como le permitía sustituir un disco duro defectuoso sin tener que desplazarse al domicilio del abonado. Lo que en principio podía parecer un hecho intrascendente (ya que sólo se produce una traslación de la localización física del disco reproductor), la realidad es que había muchos aspectos de propiedad intelectual implicados, tanto que han dado para un procedimiento judicial realmente interesante.

Los hechos contrastados y descritos en la sentencia son los siguientes: Cablevision implementó un sistema de grabación remota de programas de televisión y películas que eran emitidas en las cadenas que facilitaba a través de su servicio de suscripción, por el cual los decodificadores que tenían en sus casas los abonados no contenían un disco duro donde registrar los programas, sino que los mismos estaban en racks en las instalaciones de Cablevision, lo que, como digo, era más operativo para ésta. El sistema funcionaba así: Cablevision, a través de un sistema denominado Broadband Media Router (BMR), realizaba un registro intermedio (buffer) y reformateaba los contenidos recibidos de las canales de televisión, para enviarlo a un segundo sistema llamado “Arroyo server” que consistía en dos buffers de datos y en un número de discos duros de gran capacidad. Cuando un usuario solicitaba desde su mando a distancia la grabación de un programa, los datos de dicha emisión pasaban del buffer primario al secundario, para después registrarse de forma permanente en una porción de cualquier disco duro. Este sistema garantizaba que el programa se grababa desde el mismo momento que el usuario presionaba el botón de grabación, evitando así el desfase que podría existir entre la acción, la recepción por el decodificador y posterior envío al sistema BMR.

Cablevision notificó a los canales que iba a poner este sistema en marcha, sin que les instase a alcanzar un acuerdo de licencia por entender que dicha actividad no implicaba cuestión legal alguna. Los demandantes parece que no lo entendieron así, ya que presentaron una demanda en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, en base a los siguientes puntos:

1. Infracción de su derecho de reproducción por las reproducciones intermedias (buffer), ya que la demandada copiaba su señal en el sistema BMR (durante 0.1 segundos).

Aunque el juez del distrito le dio la razón a los demandantes, considerando que existía una reproducción de obras protegidas, la Corte de Apelación lo niega ya que, en base a lo establecido en la Section 101 del Copyright Act, existen copias cuando hay fijaciones de obras, y hay fijaciones cuando, entre otros requisitos, se realizan “por un periodo mayor a una duración transitoria. Es decir, que como en este caso, la reproducción de forma singular dura apenas 0.1 segundos, no existe esa duración permanente que exige la ley americana.

Entiendo que un tribunal español hubiese llegado a esta misma conclusión en base al nuevo artículo 31.1 LPI, sobre reproducciones provisionales. (Éste es el extremo que nombré al principio del post)

2. Infracción de su derecho de reproducción por las fijación permanente de los registros intermedios. Es decir, como expliqué antes, cuando un usuario solicita una grabación, la copia intermedia pasa a enviar la señal (que contiene el programa audiovisual) a los discos duros de Cablevision, que fijan la obra de forma permanente para que pueda ser accedida por dicho usuario cuando lo requiera.

Este es el punto más interesante del asunto, en el que se debe determinar quién es el “copista” de todo el procedimiento, es decir, si la copia la realiza el usuario o Cablevision, porque de ello dependerá si estamos ante un acto ilícito o no. En primera instancia, el tribunal consideró que el acto lo realizaba Cablevision, aunque a petición del usuario, tal y como podía ocurrir en una copistería. La Corte de Apelación parece estar también en desacuerdo y considera que hay que tener el cuenta la conducta volitiva en todo el procedimiento, diferenciando el caso de la copistería, en la que una persona humana de forma volitiva maneja los equipos para realizar la copia -constituyéndose por lo tanto en “copista”-, del caso de Cablevision, en el que de forma automática obedece determinados comandos, no estando inmersa en conducta volitiva alguna.

Por este enrevesado razonamiento, el tribunal considera que quien efectivamente realiza la copia es el usuario, y no Cablevision, que apenas tiene control sobre la misma como lo podría tener en otros sistemas de video-on-demand. En consecuencia, considera el tribunal que no hay responsabilidad directa de la compañía, y por lo tanto deniega las pretensiones de las demandantes.

En España este asunto también se hubiese resuelto de forma diferente, gracias o por culpa de un Real Decreto parcialmente derogado y olvidado por muchos, el 1434/1992, que establece lo siguiente:

Artículo 10. Supuestos no incluidos en la obligación.
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente título, no tiene la
consideración de reproducciones para uso privado del copista, en el sentido del apartado 2 del artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual:

a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de
reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los
equipos, aparatos y materiales para su realización.

b) Las que sean objeto de utilización colectiva o de distribución mediante
precio.

Aunque este artículo estaba pensando en las copisterías y la inexistencia de copias privadas en las mismas, incluso en máquinas utilizadas directamente por los usuarios, creo que podría ser de aplicación al caso y considerar un tribunal que Cablevision realiza reproducción para el público.

3. Transmisión de las grabaciones remotas realizadas. Como dije, una vez fijada la emisión en los servidores de Cablevision, ésta, a petición del abonado, enviaba las mismas a su decodificador, lo que según los demandantes era una vulneración de sus derechos de comunicación pública. En este punto debo hacer un inciso y es que en EE.UU. el término genérico de “comunicación pública” no existe, ya que dichos actos se desglosan en otros diferentes, y el que aquí nos importa es el de “public performances“. Según el Copyright Act, ésta ocurre cuando se transmite una obra a un lugar abierto al público o directamente al público, sin importar que la obra se reciba en un mismo sitio o no.

Cablevision se defendió argumentando que, primero, eran sus clientes y no ellos quienes realizaban la transmisión, y segundo, no había un “público” en los términos de la ley ya que se enviaba a un único subscriptor. Aquí el tribunal de nuevo revoca lo sostenido por el juez del distrito, construyendo otra enrevesada argumentación que diferencia la “transmisión” de la “obra” contenida en ella. Según el tribunal de apelación, la comunicación existente entre Cablevision y el usuario es privada, por lo que no se estaría dentro de la definición de “public performances” de la Section 101 del Copyright Act, lo que va en conexión con el punto anterior ya que considera que al ser el usuario el “copista”, Cablevision no tenía copia que transmitir (lo cual se exige en la definición de “public performance“).

En este punto, nuestro artículo 20 LPI define como comunicación públicatodo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”, siempre y cuando no “se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo“. El acto que realiza Cablevision no se celebra en un ámbito doméstico y además está conectado a una red de difusión, pero me entran dudas sobre qué diría un tribunal español ya que la obra debe ser comunicada a “una pluralidad de personas”, y en este caso sólo el subscriptor recibiría la misma. Si consideramos cada abonado como una transmisión singular, entiendo que no se cumplen los requisitos de este artículo, pero si apreciamos la actividad como un todo (que es como se hace en la red Internet, con una comunicación de punto a punto), entiendo que sí existe dicho acto.

La sentencia ha sido absolutoria lo que provocará, probablemente, que los demandantes recurran al Supreme Court, que espero que dé unos argumentos más convincentes que los de la Corte de Apelación.

Me consta que un sistema parecido se planteó en España, decantándose finalmente algunos operadores por DVRs con discos duros incorporados u otros como Telefónica, por ofrecer un servicio autorizado por las cadenas por el que el operador de cable realiza directamente y sin petición del usuario, las reproducciones de las emisiones, para que sus abonados puedan acceder a las mismas en el momento que lo deseen.

Podéis consultar una copia de la sentencia aquí, 44 páginas de lectura no recomendada para cualquier tarde de playa.

Tercer Aniversario | Lunes 4 Agosto 2008

Estos días, el blog y podcast Interiuris han cumplido tres años. En este tiempo he escrito 325 posts y publicado 45 podcast, con más de 60 horas de grabación que he compartido con amigos y compañeros como Leonardo Cervera, Juan Antonio Orgaz o quien me ha acompañado en este nuevo número del podcast, David Maeztu.

Lo cierto es que el dominio y los contenidos de interiuris.com los tengo desde 2003, pero ha sido a raíz del podcast y del blog cuando me he labrado una auténtica “identidad digital” que me ha ayudado a profundizar en esta materia y sobretodo a comunicar qué entiendo yo que es la propiedad intelectual y los desajustes que se producen en la actualidad.

Tal y como he venido manifestando en estos espacios, el blog lo considero como un lugar donde “desahogarme”, donde manifestar mis opiniones y donde criticar o analizar de forma subjetiva una noticia o un caso determinado, mientras que el podcast lo concibo como el sitio para aprender, para comunicar de forma -intento que objetiva- qué es la propiedad intelectual, qué protege y qué normas le rigen. Aunque muchos compañeros me han manifestado que siguen tanto uno como otro espacio, siempre les advierto que el podcast está enfocado sobretodo a aquellos que no saben de propiedad intelectual porque el tratamiento que hago de la misma es más descriptiva que otra cosa.

Este tercer aniversario ha coincidido con el anuncio de William Patry, desde mi punto de vista el mejor blogger jurídico de la blogosfera, del cierre de su blog y según ha manifestado, lo hace por dos motivos; el primero porque muchas personas relacionan sus opiniones personales con su puesto de Senior Copyright Counselor de Google, y el segundo, porque considera que el estado de las leyes de propiedad intelectual es, en la actualidad, demasiado deprimentes. Sin duda es ésta una noticia triste para todos los que seguíamos cada línea que escribía en su blog.

Estoy de acuerdo con Patry en que, en estos momentos de incertidumbre y en los que no se sabe cómo será la industria del entretenimiento dentro de unos años, las posturas se están radicalizando; vivimos una época en la que los defensores a ultranza de la propiedad intelectual llevan las leyes hasta extremos irracionales, yendo en contra de las prácticas del mercado y de sus propios actos, haciendo que (no sé si fue antes la gallina o el huevo) se formen numerosos grupos en contra de esta propiedad especial, que discuten incluso fundamentos básicos inamovibles durante siglos.

Al igual que Patry, creo que el discurso debería moderarse, neutralizarse, llevarse a cabo estudios imparciales en los que se planteen qué deben proteger las leyes de propiedad intelectual y cómo deben garantizar éstas el eterno equilibrio entre acceso a la cultura y protección de los titulares de derechos.

Dice William Patry que este estado tan deprimente le ha hecho decantarse por echar el cierre al blog; yo no iría tan lejos, para los que disfrutamos con este área del derecho (y con el resultado de las mismas, miles de obras musicales, cinematográficas, etc.) los derroteros por los que está transcurriendo esta lucha de intereses son desde luego el peor escenario posible, por eso creo que es importante extender un mensaje de coherencia y de entendimiento entre todas las partes; una vez más, ese equilibrio del que siempre he hablado.

Así que ante este escenario, celebro mi tercer aniversario. No puedo prometer que seguiré escribiendo y grabando tan regularmente como al principio, pero mientras tenga tiempo -cada vez menos- y ganas -cada vez más-, seguiré dando mi opinión sobre unos derechos básicos para la Sociedad de la Información que estamos construyendo entre todos.

50 Centavos dan para mucho | Jueves 24 Julio 2008

Y sigo con juicios y demandas (no sé qué me ha dado últimamente, o mejor dicho, que le ha dado a todo el mundo por demandar…). Al rapero 50 cent, apodado así por ser una metáfora del cambio (léase en sus diferentes acepciones) y de que él es la misma persona que cuando tenía sólo este dinero (aunque luego hiciese un biopic titulado “Get Rich or Die Tryin’“), no le ha gustado nada la última campaña viral de moda en EE.UU., por lo que ha decidido demandar a su promotora, Taco Bell.

Según el escrito de demanda, Greg Creed, presidente de Taco Bell, escribió una falsa carta -siendo en realidad una campaña publicitaria según 50 Cent- que envió primero a los medios de comunicación para que se hiciesen eco de la misma -ahorrándose millones por el impacto mediático producido- y así publicitar la nueva promoción de la cadena de restaurante “79-89-99 Why Pay More!”. La carta decía lo siguiente (la traducción es mía):

Querido Mr. Jackson:

Sabemos que usted adoptó el nombre de 50 Cent hace años como una metáfora del cambio. Nosotros, en Taco Bell, también somos grandes defensores del cambio. De hecho, por algunas monedas sueltas, damos a los consumidores más variedad por menos dinero con nuestro nuevo Menú 79-89-99 Why Pay More. ¿Dónde si no puedes obtener un Cheesy Double Beef Burrito por solo $.89?

Así que ésta es nuestra oferta de cambio para ti: Durante un día este verano, cambia tu nombre por 79 Cent, 89 Cent o 99 Cent al ir a cualquiera de nuestras 5.600 tiendas y rapea tu pedido en el drive thru con tu nuevo apodo.

Serviremos a los clientes de dicha tienda mogollón de artículos del menú Why Pay More. Y premiaremos a más que a los clientes - haremos una contribución de $10.000 a la organización caritativa que elijas, que la podrán recoger directamente del banco.

Podrás encontrar inspiración para tu rap en www.tacobell.com/valuemenu con nuestro “Why Pay Mo’ Rhyme Generator”. Simplemente sube tu foto y mira como el cambio puede ocurrir. Le animamos a “Think outside the bun” (n.d.a.: es el slogan de Taco Bell), y esperamos que acepte nuestra oferta.

En la demanda, 50 Cent (o mejor dicho, sus abogados) afirman que la carta ha tenido una gran repercusión tanto en los medios como en la blogosfera, pensando muchos de ellos que había algún tipo de acuerdo entre el rapero y la cadena de comida rápida, que de haber ocurrido (lo cual dudan los abogados) hubiese sido a cambio de un contrato multimillonario.

La demanda se fundamenta, básicamente, en vulneración de derechos de propia imagen (publicity rights) y de derechos marcarios (la denominación “50 Cent” es una marca registrada, práctica habitual entre los famosos); reclaman daños y perjuicios y las costas del procedimiento, lo cual valoran en varios millones de dólares (piden al tribunal una sanción ejemplarizante).

Este caso me ha recordado a otras campañas publicitarias en las que se utiliza de forma (in)directa la imagen de un famoso, como la de Ryanair en la que se utilizó la popularidad de Carla Bruni y Nicolas Sarkozy para publicitar vuelos baratos:

O la más reciente y flagrante de Yoigo, que también utiliza la imagen de Luis Aragonés y de Raúl González Blanco para anunciar sus servicios de telefonía, sin que tenga constancia de reclamación alguna, lo cuál no alcanzo a comprender:

Me gustan estos casos de utilización no directa de la imagen de una persona; muchos de ellos nos obligan a plantearnos dónde está el límite.

Hala, feliz puente (para los que lo tengáis).

Barbie, Bratz y el “work for hire” | Domingo 20 Julio 2008

Esta semana, tanto la prensa especializada como la generalista han reportado el desenlace de Barbie v. Bratz, una batalla que se libraba no sólo por ver quién era la “chica más popular del instituto” (o de la juguetería, mejor dicho), sino por ver quién debía tener los derechos de propiedad intelectual sobre las mismas, si MGA Entertainment Inc. o Mattel. Lo cierto es que leí sobre este caso por primera vez hace unos meses en la versión impresa del Wall Street Journal y he estado esperando a la resolución para hacer un post sobre un asunto que creo que es divertido e interesante.

Los hechos fueron los siguientes: Carter Bryant era un empleado de Mattel encargado de diseñar vestuario para muñecas hasta 1998, momento en el que dejó la compañía y se fue de vuelta a casa de sus padres en Springfield, Missouri; durante el periodo que estuvo en casa de sus padres Bryant estuvo buscando la inspiración para la siguiente “gran muñeca”, llegándole la inspiración al pasar por el Kickapoo High School de su ciudad y comprobar cómo había evolucionado la manera de vestir, de peinarse y de comportarse de las nuevas generaciones de niñas.

Un año más tarde, Bryant regresó a Los Ángeles para firmar un nuevo contrato para Mattel para trabajar en la línea de vestuario de Barbie, aunque mientras tanto seguía con su idea de la nueva muñeca, hasta el punto de que en septiembre de 2000 se tomó un día libre para ir a hablar con MGA, la competencia, para presentarles su proyecto, relación que se materializó un mes más tarde cuando Bryant se fue a trabajar a esta compañía.

Uno de los primeros bocetos de Bryant sobre la Bratz

Las Bratzs salieron a la venta en 2001, siendo el éxito de ventas que todos conocemos; en 2002, un directivo de Mattel recibió una carta anónima que afirmaba que la muñeca Bratz se había concebido y desarrollado mientras Bryant trabajaba en Mattel, con las consecuencias jurídicas que luego veremos. Una vez las ventas de la Barbie empezaron a desplomarse, Mattel decide en 2004 contratar a un servicio de detectives privados para investigar el asunto y posibles pruebas sobre lo afirmado en dicha carta de 2002.

Finalmente, Mattel opta por demandar a Bryant al considerar que los derechos de la muñeca Bratz deberían ser suyos al haberlo creado el último mientras trabajaba para Mattel, existiendo una relación “work-for-hire”. Más adelante, en 2005, Mattel amplía la demanda para incluir a MGA y a su consejero delegado, lo cuales reconvinieron (contra-demandaron, para los legos en derecho) alegando que Mattel había modificado el diseño de sus muñecas para parecerse a la Bratz. Mattel y Bryant llegaron finalmente a un acuerdo, no así MGA y su consejero delegado, que continuaron con el proceso cuyo resultado se conoció esta semana.

Entre todas las diferencias que hay entre el sistema continental de propiedad intelectual y el anglosajón de copyright (especialmente el Americano), la más importante por afectar al núcleo de esta rama del derecho es que para los europeos, sólo una persona física puede ser autor, mientras que según el Copyright Act americano, una empresa puede ostentar la condición de autor por las obras creadas por sus empleados. Es lo que se conoce como el “work made for hire” o “work for hire”.

Mediante una relación “work for hire”, la persona que encomienda la realización de una obra recibe automáticamente la categoría de autor, en detrimento del verdadero autor, como veis, algo inconcebible desde nuestra perspectiva personalísima del derecho de autor. Según la section 101 del Copyright Act, hay dos situaciones en las que nos podemos encontrar ante un work for hire:

  • Un trabajo realizado por un trabajador dentro de su relación laboral
  • Un trabajo contratado con un autor independiente (un freelance), siempre y cuando la obra haya sido expresamente encargada por el contratista, que ambas partes pacten antes de empezar la obra que la relación será de work for hire; y que la obra sea una de las siguientes: una traducción, una contribución a una obra audiovisual, una contribución a una obra colectiva, un atlas, una base de datos, y determinadas obras literarias secundarias (test, respuestas a test, etc.)

Aunque generalmente se suele decir que en EE.UU. no existen los derechos morales (lo afirman incluso los profesionales del sector), esto no es del todo cierto ya que este país tuvo que reconocer -aunque parcialmente y sólo para artistas plásticos fuera de una relación “work-for-hire”, lo que en muchas ocasiones deja este derecho moral vacío de contenido- el derecho moral para entrar dentro del Convenio de Berna. Es por este motivo por el que allí es perfectamente válido considerar a un empleador el autor originario de una obra creada por sus empleados, a diferencia de Europa, que sería considerado el titular derivado de los derechos de propiedad intelectual, con la amplitud marcada en la Ley y en el contrato entre ellos.

Esto tiene una repercusión no sólo en quién tendrá el status de autor sino también en quién tendrá los derechos sobre la obra y la duración de la protección de la misma, que será 95 años desde la publicación ó 120 años desde la creación, lo cual ocurra antes.

Volviendo al caso de Barbie vs. Bratz, la clave estaba entonces en probar que existía dicha relación laboral (es decir, el status de “work-for-hire”) cuando Bryant creó los bocetos básicos de la Bratz, ya que, en tal caso, sería Mattel la verdadera autora de la muñeca y no Bryant ni MGA. Y así lo ha considerado el jurado de la Corte del Distrito de Riverside (California), que ha entendido que lo que Bryant hizo fue ir a MGA con las ideas y bocetos que había realizado durante su relación laboral con Mattel, aunque la inspiración le llegase en un periodo anterior.

La situación es ahora compleja, aunque supongo que MGA recurrirá la sentencia. Si no lo hace, tendría que dejar de comercializar las muñecas tal y como se había venido haciendo hasta ahora, pero en ningún momento perdería los derechos sobre la marca “Bratz”, que no podrá ser explotada por Mattel. Es decir, la compañía de Barbie tendrá los derechos sobre las muñecas, los podrá explotar, pero no asociado con la marca “Bratz”, mundialmente famosa, que seguirá siendo de MGA, lo cual entiendo que propiciará un acuerdo para que uno licencie la marca o para que el otro haga lo propio con los dibujos.

Como dice Gonzalo hoy pero relativo a otro asunto, los abogados son al final los ganadores de este multimillonario caso.

Tom Waits, imagen y personaje | Martes 15 Julio 2008

El genial compositor e intérprete californiano Tom Waits anda por España estos días (por vez primera en su carrera) para hacer una serie de conciertos dentro de su gira “Glitter and Doom”; caprichos del Dios y de PEHDTSCKJMBA (no os perdáis la rueda de prensa de presentación de la gira), Waits no actuará en Madrid, para desgracia de muchos que admiramos cada golpe de herradura que aparece en sus discos.

Tom Waits es un tipo raro, una de esas personas que han sido tocadas por la varita del talento y es capaz de construir música donde el resto de los mortales sólo vemos cacharros, tornillos y óxido. Su voz es absolutamente inconfundible, y suena tal y como describió el crítico Daniel Durchholz “como si se hubiese empapado en una cuba de bourbon, colgado durante meses de una chimenea, luego sacado al exterior y atropellado por un coche”. Es sin duda uno de esos casos en los que la voz es parte inseparable de su imagen.

Waits nos ha dado además varios de los más interesantes casos sobre propiedad intelectual y derecho de la propia imagen, no sólo en Estados Unidos, sino también en Alemania e incluso en España. Hace unos meses, hablando del caso de Guitar Hero comenté de pasada uno de los casos más importantes de la historia judicial de EE.UU. y que se estudia en todas las universidades, el que mantuvo Waits con Frito-Lay por la utilización de una voz similar a la suya en un anuncio de Doritos.

Tom Waits es conocido por ser reacio a cualquier tipo de patrocinio o vinculación de un artista con una marca comercial, ya sea directamente o a través de su música. De hecho, su canción “Step Right Up” es una crítica -a través de la parodia- a esta práctica, lo cual parece que, irónicamente, atrajo a Frito-Lay a utilizar la misma como inspiración para componer otra que grabaría un artista que imitaba a Waits. La respuesta del genio no se hizo esperar y unos días después de lanzar la campaña, Waits demandó a Frito-Lay por “voice misappropiation“, y por “falsa designación de productos”, lo que sería en nuestro país, grosso modo, una vulneración de sus derechos de imagen. Resulta interesante el análisis de todos y cada uno de los puntos del procedimiento, especialmente el que estudia la diferencia entre la “voz” y el “estilo”, algo que intentaron alegar los demandados y que fue fue rechazado por el jurado que entendía que el fallo a favor del artista no implicaba proteger un estilo, sino la apropiación de la “voz” de Waits.

La sentencia de apelación confirmaba casi íntegramente la de primera instancia, concediendo a Waits una indemnización de cerca de 2.5 millones de dólares.

En 2005 Waits emprendió una acción parecida en Alemania contra el fabricante de coches Opel por el mismo motivo, llegando finalmente a un acuerdo en 2007.

España también ha sido territorio de juicios para el californiano, que en 2005 demandó a varias empresas, entre ellas Volkswagen-Audi España, SA, por infracción de sus derechos morales y patrimoniales. La historia es la siguiente: Audi, para el lanzamiento del A4 de 2000 contactó con una agencia de publicidad, la cual ofreció un proyecto que ellos aceptaron; en dicho anuncio debía aparecer la canción de Tom Waits “You’re Innocent When You Dream”, para lo que contactaron con la editorial que tenía los derechos de esta canción en España, Hans Kusters Music, S.A., y así recabar los correspondientes derechos de sincronización de la misma.

“You’re innocent when you dream” de Tom Waits

Hans Kusters Music les comunicó que podrían llegar a un acuerdo para la sincronización de la canción por unos 36.000 €, aunque posteriormente les comunicaron que su utilización sería imposible ya que el autor de la misma, el Sr. Waits, no permitía la utilización de ninguna de sus canciones o de su imagen en conexión con una marca publicitaria, por lo que se denegó la autorización. La agencia de publicidad decidió seguir adelante, contratando a un compositor para que crease una canción sustancialmente similar a la deseada, que titularon “Audi, ¿y si las cosas soñaran una vida mejor?” y que registraron en la Sociedad General de Autores y Editores. Su acción no se limitó a la mera composición de una obra parecida, sino a grabarla con una voz muy similar a la de Waits (tanto que yo pensaba que era suya) y a sincronizarla dentro del anuncio del Audi A4.

“Audi ¿y si las cosas soñaran una vida mejor?”

El fallo, ratificado por la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 17 de noviembre de 2005, estimaba las pretensiones en materia de propiedad intelectual (tanto por vulneración de derechos patrimoniales como morales, aunque no se alegó infracción de derechos de imagen -estoy deseando que se inicie algún procedimiento en España en el que se mezcle este derecho con la interpretación musical-), y denegaba las aducidas sobre competencia desleal (con lo que discrepo, sobretodo por el art. 11 de esta ley que sanciona los actos de imitación que generen un riesgo de asociación en los consumidores). El resultado fueron 36.000 € por daños patrimoniales y 30.000 € por daños morales, algo insignificante para un autor como Tom Waits que se niega rotundamente a que ninguna de sus creaciones (a las que considera como lo único que tiene un músico) aparezca asociada a una marca comercial.

Waits no sólo ha sabido darnos placer a través de su música sino también nos ha ofrecido varias sentencias que han enriquecido la escasa jurisprudencia en la materia, para el gozo de los que amamos esta especialidad del derecho. Es lo que tienen los Dioses…

Independence Day’08 | Jueves 3 Julio 2008

El 4 de julio es el día de la Independencia Americana, y desde este año, el 4 de julio será también el Día de la Música Independiente, aquella música sin apoyo de una gran compañía, que suele nacer de verdaderos devotos de la música, y que cada vez tiene más dificultades para salir adelante.

Como disclaimer (qué cool quedan estos anglicismos…) debo decir que en mi actividad profesional presto asesoramiento a discográficas independientes; las impresiones que vuelco en este blog son puramente personales (por eso no suelo decir qué series/películas/webs/musicales/etc. me roban tantas horas al día), intentando mantener siempre la independencia de mis opiniones. Este post no es una excepción.

La industria musical está en crisis; cada año se venden menos fonogramas y cada año desaparecen más discográficas. Hasta aquí nada nuevo. Las principales discográficas del mundo (ya sabéis, las cuatro majors -otro anglicismo-: Sony BMG, Universal, EMI y Warner) llevan varios años reestructurándose para afrontar la crisis lo mejor posible. Fusiones, despidos, nuevos modelos de negocios y revender una y otra vez los mismos éxitos de siempre son alguna de las soluciones de estas discográficas ante el nuevo escenario digital.

Aunque generalmente se critica a estas discográficas porque no se han adaptado a los nuevos tiempos, yo no creo que esta afirmación sea completamente cierta; desde mi punto de vista, las principales discográficas (no así las independientes) ya están explorando nuevas vías de negocio, ya sea a través de los llamados 360 Agreements(a los que difícilmente pueden aspirar las independientes), o de acuerdos con Nokia, Virgin o Qtrax (llegados a este punto firman casi con quien sea, poco más tienen que perder).

El mercado discográfico es complejo y permanentemente cambiante. Lo que funciona para unos, puede no funcionar para otros, y es seguro que cada mercado es “de su padre y de su madre”. Según datos de IMPALA (la asociación de discográficas independientes de Europa), el 80% de los nuevos lanzamientos provienen de discográficas independientes, aunque posteriormente, el 95% de lo que se escucha por la radio proviene de las majors, que al mismo tiempo copan el 85% del mercado. Es decir, mientras que son las independientes las que realizan una mayor aportación a la diversidad musical, su impacto en el mercado y en los medios de comunicación es mínima por la alta concentración y dominancia de las principales discográficas.

Son muchos los problemas que se han juntado para las discográficas independientes: las descargas a través de redes p2p, la cada día mayor concentración de las grandes, el cierre de tiendas de música, la imposibilidad de competir con las grandes, la falta de recursos para invertir en nuevas tecnologías, o el llamado “Efecto Kiss FM” (que ha provocado que cada día se programen menos novedades en las radios españolas, que emiten desde hace años únicamente hits clásicos) están ahogando a muchas PYMES al no poder competir en un mercado justo (porque no hay que olvidar que estas discográficas no dejan de ser pequeñas y medianas empresas, que además generan en proporción mucho más empleo que cualquier major).

Porque esto es un círculo vicioso: si las radios no promocionan tus discos, el público desconoce de su existencia, lo que hará que se vendan menos álbumes, y en definitiva provocará que no se pinchen esas canciones en radios y televisiones. Desde luego que Internet es una gran herramienta para dar a conocer tu música (mientras que escribo estas líneas tengo puesto de fondo Last.fm con la etiqueta “indie pop”), pero las independientes no han dado aún ese gran paso de promocionar su repertorio a través de Internet. Ahí sí deberían pronunciar el mea culpa.

El gran reto de las independientes, además de modernizarse, es intentar que el fonograma vuelva a tener valor para el gran público. La distribución se ha abaratado los últimos años gracias a Internet, pero crear una obra y publicar un fonograma sigue costando igual que antes, no sólo en términos económicos sino también en horas de trabajo, formación y talento.

Así, y con el intento de promocionar y dar a conocer la música producida por compañías independientes (como digo, en su mayoría PYMES), varios países han lanzado la iniciativa “Independence Day’08″. Aunque pueda parecer otra “americanada”, la elección de tan simbólica fecha fue de los ingleses (parece entreverse un poco de humor inglés, ¿no fueron ellos quienes perdieron la “Guerra de la Independencia”?), y España estará representada por la omnipresente UFI (una asociación de independientes de España), que está realizando un excelente trabajo para apoyar a las independientes.

Se va a aprovechar este día para lanzar un disco doble con repertorio de grupos independientes, el primero con artistas de cada país (en España contará con canciones de SFDK, Miqui Puig, Ojos de Brujo, La Buena Vida o Kepa Junquera) y el segundo con versiones de grandes grupos como The Prodigy o The Charlatans versionando grandes clásicos de la música independiente.

Radio 3 se ha sumado a esta celebración, a través de sus Indispensables, con una recopilación de las mejores canciones de la música independiente de nuestro país. Además, anoche estuve junto con Mark Kitcatt (Everlasting) y Florian Von Hoyer (Galileo ) en Tresfusión, el programa del gran Santiago Alcanda, que ha realizado su particular selección de INDIspesables.

Santiago me pidió que eligiese a algún autor independiente para pinchar una canción suya, y escogí al grandísimo Javier Ruibal (gaditano universal), y su inmortal Aurora.

Desde aquí, y para celebrar mi particular Día de la Música Independiente me vais a permitir que os recomiende algunos grupos: Lucky Soul (distribuido por Elefant, ¡impresionante The Great Unwanted!); The Lost Crusaders (que publica la semana que viene Everlasting); La Buena Vida (un tanto edulcorado, pero nada mal. Les produce Siesta), Carla Bruni (aunque sea la primera damísima, le produce Naïve), el grandísimo Damien Rice (sobretodo su soberbio primer disco “0″, de 14th Floor Records) y Pink Martini (de Heinz Records).

¿Cuáles son vuestras recomendaciones musicales para este día?

In-N-Out | Sábado 28 Junio 2008

Un post breve sobre un caso curioso para relajar un poco la “intensidad” de las últimas entradas.

Cualquiera que haya estado o vivido en California sabe que las mejores hamburguesas del mundo están en In-N-Out. In-N-Out es una cadena de comida rápida americana que sólo opera en cuatro estados (todos en el oeste) y que no destaca por su variedad de menús ya que sólo tiene tres tipos de hamburguesas (Double-double, cheeseburger y hamburger), un tipo de patatas fritas (cortadas en la propia tienda y fritas con aceites vegetales, lo cual no es fácil de encontrar en EE.UU.) y bebidas. In-N-Out se ha ganado su popularidad a pulso gracias a sus hamburguesas; si tienes una receta “secreta” y excelente ¿para qué diversificar tu menú?

Un establecimiento típico de In-N-Out es así:

fuente: Flickr sanandreas

fuente: Flickr stevec77

In-N-Out es toda una institución en el oeste de EE.UU., con una entrada en la Wikipedia, tanto en inglés como en español (la traducción es pésima); la gente adora sus hamburguesas hasta el punto que mi compañero de piso, cuando estudiaba en Cornell (en la costa este), le pedía siempre a su padre que le llevase un menú de In-N-Out al aeropuerto cuando le fuese a recoger. Cosas de los americanos…

Una vez hecha esta introducción cuasi-publicitaria, sólo decir que he leído esta semana que In-N-Out ha demandado a otra empresa, Joe’s In And Out Burger, Inc por violación de derechos de marca y de “trade dress. Hace casi un año que no hablo del trade dress, esa vía del derecho marcario que me encanta y que tiene el objetivo de proteger no a una denominación, sino al aspecto o look-and-feel de un establecimiento, objeto o cualquier otro elemento tridimensional.

La demanda, escueta, está disponible aquí, y se basa en la infracción por el demandado de derechos sobre la marca “In-N-Out”, del aspecto del establecimiento, así como por publicidad engañosa y competencia desleal. He estado buscando fotografías de Joe’s In And Out Burger, pero no he encontrado nada, lo máximo su dirección y un foro en el que se evidencia esa confusión que pone de manifiesto la demandante.

Ahora me comería yo una Double-Double de In-N-Out…

Close
E-mail It