Reforma de la LPI: Informe de la Ponencia

Bueno, ya tengo en mis manos y leí­do el informe de la Ponencia de ayer por la que se modificará, como sabéis, la Ley de Propiedad Intelectual. Ayer ya adelanté algunos aspectos que me habí­an comentado que se modificaban, aspectos que grosso modo mantengo, pero que son posible modular mediante interpretación.

Lo primero, cambia la definición del concepto de Distribución; hasta ahora, tanto la doctrina como la Industria entendí­a que la distribución se debí­a hacer de un soporte fí­sico, aunque la ley no lo establecí­a así­ taxativamente (por lo tanto, en Internet, nada es distribución). De este modo la definición queda así­:

Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Ya, por tanto, no hay duda y la distribución tiene que ser de un soporte tangible, por lo que España por fin se adapta a legislación como al Americana que desde hace años lo establece así­.

Otro punto que seguro que interesará a todos es el de la copia privada, el infamous artí­culo 31.2 de la Ley. Ahora será necesario realizar una reproducción a partir de una copia legal, por lo que las reproducciones hechas de una copia obtenida ilí­citamente no serán consideradas copias privadas, por lo que serán ilegales (por ejemplo, un CD comprado en el top-manta, una canción descargada por el eMule en la que el usuario no tiene la autorización de puesta a disposición del titular de la canción, etc.):

No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona fí­sica a partir de una copia legal para su uso privado y la copia obtenida no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artí­culo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que se refiere el artí­culo 161…

Al principio parecí­a que se iba a incluir la palabra «original» en vez de «legal», lo cual cambia muchí­simo el escenario. Si fuese «original», solo serí­an lí­citas las copias realizadas de una obra original (comprada, vamos); en cambio, ahora, con la palabra «legal», estarí­an permitidas las copias de una copia, siempre y cuando, al final de una cadena, hubiese una obra lí­citamente obtenida. La descarga realizada a través del peer to peer serí­a ilegal por dos motivos principales: primero porque aunque el usuario que facilita la canción la haya ripeado en su ordenador lí­citamente, no tiene autorización para ponerla a disposición de terceros, por lo que el enví­o a otro usuario no es lí­cito y la consecuente reproducción tampoco lo es; y segundo porque esa copia no puede tener un fin colectivo, compartir la carpeta de música, es sin lugar a dudas, una utilización colectiva.
También creo que es importante que maticen que la remuneración por dicha reproducción incontrolada deberá tener en cuenta las posibles medidas tecnológicas que lleve una obra, y como también dice el informe, de la eficacia en cada momento de las medidas tecnológicas (DRM’s); nos podemos quejar de que los DRM’s nos impiden hacer copias de nuestros discos (lo cual, repito, no es un derecho que tengamos, art. 31.2 LPI), pero la realidad es que, a dí­a de hoy, toda medida tecnológica puede ser vulnerada, por lo que carece de sentido eliminar o disminuir esta remuneración en un estado tan primario de estas tecnologí­as, aunque en el futuro, si mejoran, estoy seguro que se hará.
Los discos duros se han excluí­do del canon según el nuevo 25.7.b) que dice que «quedan exceptuados del pago de compensación: los discos duros de ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6».
Esta exclusión en general me parece apropiada siempre y cuando en la Orden Ministerial no se exceptúen del pago discos duros que están incluí­dos en aparatos que se utilizan para reproducir obras protegidas, léase iPods, DVD con Disco Duro, Ordenadores con Windows Media Center, aunque no en simples discos duros o aquellos que están en equipos que no se utilizan preferentemente para tal fin.

Sobre lo que comentaba ayer que Iban correctamente matizó, se modifica también el artí­culo 90.4 para darle más confusión:

La proyección, exhibición, transmisión o comunicación pública en la forma establecida en el artí­culo 20.2.i) (sobre puesta a disposición), debidamente autorizadas, de una obra audiovisual por cualquier procedimiento, sin exigir pago del precio de entrada, dará derecho a los autores a percibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión»

¿Qué pasa entonces con el resto de comunicaciones públicas, a parte de la 20.2.i)?¿Se incluyen dentro de la palabra «transmisión»?¿por qué no se ha dicho directamente «o comunicación pública, debidamente…»? Esto traerá más de un problema, sobretodo después de los años de batallas en los tribunales entre las televisiones y las entidades de gestión de los autores audiovisuales.

Bueno, esto dará que hablar. Es una modificación irregular, en la que por un lado se les ha quitado a los autores algunos derechos y también se les ha obligado a los beneficiarios de las obras, es decir, los consumidores, a respetar el derecho de los creadores.

En el próximo Podcast Interiuris hablaré un poco más detenidamente de este texto, comentando todos los puntos que cambiarán. Para quien quiera el Informe de la Ponencia, lo he colgado aquí­.

7 Comments

  1. Muy bien el post. Es muy revelador. Tengo un par de comentarios. En lo que se refiere a la copia privada, me llama mucho la atención, además de lo que comentas del origen en una copia legal, es que se ha eliminado «para uso privado DEL COPISTA» lo cual abre las posibilidades de copia a terceros, hecho que con la redacción de la actual LPI es teorícamente ilegal.

    Por otro lado, en la modificación del 90.4 LPI el legislador vuelve a caer en la falta de definición de la actual LPI e incluye los actos de «puesta a disposición». ¿Por qué no se hace una enumeración exhaustiva de los actos de al artículo 20.2 que generan derechos de remuneración «automáticos»?… Jurídicamente sería mucho más seguro.

    Se consagra el derecho remunetario automático de autores en puesta a disposición pero..¿Se ha reconocido el mismo derecho a productores de grabaciones audiovisuales, actores y artistas?… porque esto es otro caballo de batalla de las entidades que representan a estos sujetos con derechos afines.

  2. recabo un par de dudas de terceros.

    «Yo creo que esa interpretación se contradice.
    Por un lado, la distribución es puesta a disposición de terceros en un soporte tangible.
    Por otro, que la puesta en p2p es, puesta a disposición de terceros y necesita autorización, eso sería distribución y se necesita soporte tangible, que alguien me lo explique.
    A no ser que la ley expecifique que distribución y puesta a disposición de terceros sea dos cosas distintas.»

    «La ley dice «a partir de una copia legal». No habla para nada de puestas a disposición legales o ilegales. En cuanto a lo de la utilización colectiva, eso ya viene en la ley actual. No es nada nuevo y ni siquiera la SGAE tira por ahí»

  3. Iban, sobre la copia privada: efectivamente suprime la expresión «para uso privado del copista», pero sí dice «se lleve a cabo por una persona física a partir de una copia legal para su uso privado». Interpreto que ese «para su uso privado» puede tener similares connotaciones que la expresión eliminada, ¿qué opinas tú? Se ha escrito mucho sobre quién es el copista y muchas sentencias han rebatido la legalidad de las fotocopias hechas en establecimientos abiertos al público amparadas por la copia privada. El que hace la copia debe ser el propietario del soporte legal, según mi interpretación.

    Sobre el 90.4, la verdad que es un desastre, no entiendo qué les ha llevado a aprobar una cosa así, sobretodo porque dejan fuera al resto del artículo 20 si no se interpreta «transmisión» como «comunicación pública». En fin, speechless.

    Jeremías: Una cosa es la distribución (como puesta a disposición de ejemplares tangibles) y otra cosa muy diferente es la «puesta a disposición interactiva» que son los casos en los que los internautas pueden descargarse de Internet (usando el método que sea, P2P, webcasting, download, etc.) canciones u otras obras protegidas. Son dos derechos muy diferentes aunque por la definición que establece la ley se puedan confundir.

    Si pones a disposición de terceros copias legalmente realizadas por tí estás cometiendo dos ilícitos; por un lado por esa puesta a disposición sin autorización y segundo, como la copia la estás realizando con fines colectivos, ya no es copia privada por lo que es copia inconsentida y por ello ilegal. Esto puede resultar un tanto complicado de entender, pero no lo es tanto si seguimos el tenor literal de la Ley.

  4. En el tema de la copia privada, la verdad es que el legislador tiene la obligación de hilar un poco más fino y dejar claro el alcance de la «excepción» porque es una cuestión demasiado sensible como para andar con indefiniciones. Yo pienso que la eliminación «del copista» es bastante significativo y da carta legal al generalizado hecho de grabarse copias de los soportes de los amigos, siempre que provengan de un soporte legal.

    Le he dado también un par de vueltas al término «a partir»… ¿cabe la posibilidad de sacar copias privadas de previas copias provenientes de un soporte legal?. ¿Se abre con esto la via legal para avalar los argumentos de quienes justifican la legalidad del P2P desde la copia privada (al fin de al cabo todos los ficheros de redes P2P provienen en último término)?. No les habría costado nada a sus señorías expresarlo diciendo «directamente desde una copia legal» o una formulación similar…

    Insisto en que el legislador debería tener mucho cuidado con dejar demasiadas cosas a la interpretación de los jueces, que ya han dado más de una sorpresa en sus sentencias sobre esta materia.

  5. «Copia privada y «Peer to Peer».

    «No necesita autorización del autor la reproducción,en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física a partir de una copia legal para su uso privado y la copia obtenida no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.
    1º apreciación:La norma no distingue entre las distintas reproducciones repógraficas,analógicas,digitales),todas requieren las mismas condiciones para considerarlas «copias privadas».

    Empezemos analizando las cuatro condiciones que señala el 31.2,comparandolo con el 5.2b) de la directiva.

    «…que las obras se encuentren ya divulgadas»:Aúnque no aparece en la directiva nuestros legisladores han conservado un plus de protección del aspecto moral del autor que intenta evitar una perdida de control sobre sus obras por el hecho de no estar divulgadas.

    En segundo lugar,»…que la reproducción se lleve a cabo para uso privado»:Matiz que en nuestra jurisprudencia no cabe a equívoco,…»Uso privado» es opuesto a «Uso público».
    Ultimamente se está centrando el debate en que si se puede considerar el intercambio P2P como una comunicación privada;…nuestro estado de derecho es claro con respecto a lo que se considera una comunicación privada,conforme a la interpretación extensiva que debe hacerse de los derechos y libertades fundamentales:»al decir ‘privadas’ el concepto se circunscribe obviamente a las comunicaciones que no son públicas,porque en las comunicaciones públicas no hay inviolabilidad”.Esta es, según la RAE, aquella “que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad alguna ni ceremonia alguna.Particular y personal de cada uno”.
    …y precisamente bajo esta interpretación, las principales comunicaciones entre personas que se realizan por medios electrónicos están ampliamente garantizadas constitucionalmente. Así, el correo electrónico, los sistemas de mensajería instantánea, la telefonía IP ,…y el P2P,gozan de protección constitucional y penal en tanto su interceptación, registro o grabación ilegítima,encontrandoses prohibidas y penadas por la ley.
    Es claro que si el intercambio P2P no entrase dentro del concepto de «comunicación privada» las entidades de gestión estarian facultadas para interceptar mis comunicaciones.¿Lo estan?.!!Es obvio que no!!.

    En tercer lugar «…que la reproducción sea efectuada por una persona física»(condición como la anterior que si se encuentra en el 5.2b) de la directiva).Esta condición no implica nada nuevo,puesto que nuestra doctrina ya señalaba que las personas jurídicas no son copistas en el sentido de nuestra ley.Esta condición no es más que una declaración de intenciones para controlar,en ausencia de medidas tecnológicas,las copias para «uso interno» de las personas jurídicas.

    En cuarto lugar «…que no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa».El lucro está muy bien definido en nuestra doctrina.Con respecto a «uso colectivo» queda claro que significa «a contrario»,que trasciende del ambito privado al ambito público,..que se puede acceder a las obras desde un ambito que no «…se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente(…).Particular y personal de cada uno”.!En este punto como en los anteriores creo que no hay nada que objetar!.

    Bueno creo que he aportado suficientes datos para el debate,dejaremos a posteriori cuestiones como el concepto de «copia legal»,las reproducciones efectuadas mediante equipos,aparatos o materiales puestos a disposición del público son consideradas copias privadas, o la no mención(a diferencia del anteproyecto del 2003) de»…fines directamente o indirectamente comerciales» como requisito para confeccionar una copia privada.
    En otras palabras que sigue siendo legal el intercambio de contenidos protegidos, dentro de la esfera privada y personal de los usuarios de los sistemas P2P.

    Saludos cordiales.

  6. Extendido análisis de la cuestión, aunque siento discrepar con tu postura, sobretodo porque creo que has interpretado erróneamente algunos términos. Se mire por donde se mire y se interprete de la forma que sea, las copias realizadas para uso privado y puestas a disposición a través de emule se escapan de la definición de copia privada, primero porque es una copia que tiene una utilización colectiva y segundo porque podría (y esto es más discutido) haber lucro.

    No creo que sea defendible que el intercambio de archivo es legal llevándolo por la inviolabilidad de las telecomunicaciones o la privacidad de las mismas. Una cosa es la comisión de un ilícito civil utilizando redes de difusión tipo Internet y otra alegar que como dicha comunicación es privada (pero ojo, privada por el carácter personal, pero no por la comunidad a la que te diriges, que es una pluralidad de personas) no puede ser vulnerada. No podemos confundir confidencialidad e inviolabilidad con comunicación pública; puedes perfectamente llegar a una pluralidad de personas según lo establecido en el artículo 20 sobre comunicación pública y que al mismo tiempo dicha comunicación sea constitucionalmente inviolable, creo que son dos conceptos completamente diferenciables y compatibles (además no lo creo yo solo, sino la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia internacional).

    Además obvias dos preceptos muy importantes: el nuevo artículo 20.2.i) sobre puesta a disposición, lo mires por donde lo mires, compartir tus canciones en una red de difusión como es Internet es un acto de puesta a disposición interactiva, y si esto lo haces sin consentimiento del autor, es por lo tanto ilegal. Si la fuente es ilegal, es decir, el origen por el que posteriormente se hará la copia no es lícito ¿cómo va a serlo su reproducción? Además si se pone a compartir una canción que ha sido ripeada de un cd legal, estamos haciendo una utilización colectiva de la obra, por lo que ya NO es copia privada, y por lo tanto las copias que salgan de esa copia no serán legales.

    Y segundo, te olvidas un artículo importantísimo, el 40bis que es el internacionalmente llamado «la regla de los tres pasos» y dice que los límites «no se pueden interpretar de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.» ¿Creéis que las redes P2P alteran la explotación normal de la obra? Por lo tanto, todo lo dicho anteriormente se tiene que interpretar de forma restrictiva y nunca de tal manera que lesione los intereses (también constitucionales) de los autores.

    En resumen, que el intercambio de archivos, desde un punto de vista técnico jurídico, no tiene mucha justificación y cualquier interpretación extensiva de la norma no es posible por lo dicho más arriba. Y todo esto no quiere decir que esté moralmente bien o mal el intercambio, simplemente digo que es ilegal.

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