Agotamiento de derechos y reventa de MP3

Hace más de dos años comenté la noticia de que la RIAA recordaba a los usuarios que vendiesen sus reproductores de MP3s, que debí­an borrar primero todas las canciones que tení­an dentro de sus iPods porque si no estarí­an infringiendo los derechos de propiedad intelectual de autores, músicos y productores. Hoy descubro el lanzamiento de un nuevo sitio web, Bopaboo, que permite a sus usuarios vender sus archivos MP3 (sin DRM) que ya no quieren, habiendo un reparto de los ingresos de la transacción entre la plataforma web y el vendedor.

Aunque su creador, Alex Meshkin, un joven empresario dueño de un equipo de la NASCAR, asegura que se trata de un servicio 100% legal, ni siquiera Fred von Lohmann, abogado senior de la Electronic Frontier Foundation, está tan seguro de ello.

El entorno digital no sólo ha traí­do debate y discusión sobre la explotación de los derechos en Internet o en redes de pares, sino que además ha hecho que nos replanteemos los lí­mites de los titulares de derechos de propiedad intelectual, que en virtud del principio del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual (o first-sale doctrine, en su terminologí­a anglosajona), una persona estaba perfectamente legitimada para revender el soporte fí­sico en el que se contení­a una obra o prestación, sin que tuviese ni que pedir autorización al titular de derechos, ni que abonarle cantidad alguna por la transacción realizada (con la excepción del derecho de participación).

Este agotamiento de los derechos viene recogida en nuestra Ley de Propiedad Intelectual en el artí­culo 19.2 sobre el derecho de distribución, que dice:

Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro tí­tulo de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.

El agotamiento de los derechos permite al titular de derechos oponerse a la reventa internacional de los soportes donde estén contenidas sus obras o prestaciones, no así­ a las ventas nacionales (o Comunitarias, para el caso europeo, según el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en el que se establece la libre circulación de mercancí­as, con las limitaciones del artí­culo 30), que podrán circular sin más limitaciones que las establecidas legalmente.

La situación en EE.UU. es similar, con la section 109 del Copyright Act, que permite la enajenación de una copia de una obra o fonograma por su dueño legí­timo, con la salvedad que en Europa esta posibilidad está limitada al derecho de distribución (y por lo tanto a la copia fí­sica), mientras que en EE.UU. no, por lo que tal y como establecí­a von Lohmann, es una cuestión que tendrá que precisar el legislador o los tribunales.

El tema es complejo ya que recortarí­a determinados derechos a los usuarios, que estarí­an facultados a revender una obra musical o audiovisual contenida en formato fí­sico, pero no aquella obtenida a través de una tienda online. Y la solución, sin DRM de por medio, se me antoja complicada ya que la permisividad de esta reventa en el entorno online podrí­a provocar un mercando paralelo en el que los usuarios vendiesen su música nada más comprarla, conservando una copia (u original, no hay distinción) del archivo sonoro.

Hace unos años se pensaba que este agotamiento del derecho serí­a compatible en el entorno digital gracias a los DRMs, que permitirí­a controlar los archivos musicales obtenidos a través de Internet, impidiendo o posibilitando la transmisión de tales ficheros. Una vez evidenciado el fracaso de estas tecnologí­as, se antoja complicada la compatibilidad de este «derecho» en el entorno digital.

En España (y Europa), con un agotamiento de los derechos condicionado a la copia fí­sica parece no haber problema porque éste no opera en el ámbito digital, pero ¿qué ocurrirá en EE.UU.? ¿Hay forma de adaptar este derecho al entorno online?

7 Comments

  1. Hola Andy,

    creo que el problema es que el agotamiento está hecho para soportes físicos, lo que hace difícil su aplicación en el entorno digital, cuando para más, este permite una reproducción vertical ilimitada de las obras.

    si la el fundamento es, que la reventa no vaya a perjudicar el autor, una vez que por ahí nunca tendría cualquier cuantía por sus derechos, en este caso no creo que si pueda hacer lo mismo raciocinio, una vez que cualquier uno pueda empezar a hacer una distribución ilegal.

    abrazos

    Marco

  2. Si me he enterado bien, que puede que no, y según este artículo sobre el agotamiento de derechos de autor (http://unesdoc.unesco.org/images/0013/001397/139700S.pdf#page=2, dentro del ámbito de la UE se podría decir que «el objeto específico del derecho es la protección de la obra hasta su primera puesta en circulación, no podrá aplicarse el concepto de agotamiento en tanto esa comercialización no haya sido efectuada por el titular de los derechos». Por lo tanto los derechos de autor están agotados después de la primera autorización y no hay posibilidad de oposición a reproducciones posteriores que se hagan dentro del ámbito comunitario.
    Luego si no puede haber oposición, es acaptable que se carguen con canones las futuras reproducciones??
    En fin, ya siento no aportar gran cosa, aparte de una gran duda

  3. Hola Idoia,

    No, no es del todo cierta esa interpretación. Lo que supone el «agotamiento del derecho» (limitada al derecho de distribución) es que el titular de derechos no podrá impedir la venta o distribución de cada ejemplar de una obra dentro de la Unión Europea, por lo que cualquier persona podría revender cada ejemplar (soporte físico) en el que se contiene una obra.

    Esto, por supuesto, no quiere decir que una vez que se haya difundido por primera vez una obra o prestación se consideren agotados los derechos sobre la misma (eso nos llevaría a un estado en el que sólo existirían los derechos de propiedad intelectual cuando la obra no estuviese publicada).

    Puede que el concepto resulte confuso, pero básicamente supone que se puedan revender los soportes físicos (legales, claro está) en donde se contenga una obra o prestación protegida.

    Y Marco, como sabes estoy plenamente de acuerdo contigo.

    Saludos

  4. Salud

    Interesante sin lugar a dudas. Estoy de acuerdo con la postura que indica que «lo importante» es el soporte físico, por lo mismo que el derecho no se agota si compras un CD, lo ripeas y «revendes» los mp3 resultantes, si compras/adquieres un mp3 y lo revendes (salvo si existiera el compromiso de borrar la copia del pc del vendedor, algo imposible de averiguar más allá de una declaración jurada) es lo mismo, no estás «distribuyendo» sino «copiando y distribuyendo», lo que es distinto.

    Por ello no creo que la legislación estadounidense, tal como se plantea tanto el agotamiento como sus fundamentos, sean aplicables al entorno digital (y los DRM para mí no solucionan nada, al contrario), pero sus tribunales son imaginativos, a saber qué pueden fallar :P.

    Hasta luego 😉

    PD: Por otra parte, no creo que si un usuario olvide borrar sus mp3 de un reproductor portátil esté violando los derechos de autor al distribuir la música siempre y cuando sea eso, un «olvido», y no que se venda el reproductor «gracias a su contenido» (esto me recuerda que en el inicio de las memorias USB, algunas marcas sacaron memorias con juegos o software al mismo precio -más o menos- que las que no lo traían como gancho para vender la memoria USB, supongo que esto no funcionó, porque no lo he vuelto a ver).

  5. Pingback:La semana en 10 links (14 de Diciembre) | Alejandro Suárez Sánchez-Ocaña

  6. Buenas noches Andy y Cía:

    Animado esta tarde por el propio Andy, es la primera vez que entro en este interesante blog que llevo ya algún tiempo siguiendo.

    Mi intención es un poco chupóptera, es decir, sacar más que lo poco que pueda aportar, y eso me ha hecho ser reticente, pero ahí vamos…

    Bopaboo: en la página, por cierto muy psicodélica en su diseño, en una entrada de 16 de diciembre, es decir, posterior a este post (11 dic), parece que no están tan seguros de que sea tan legal-legal, pues hacen mención a que tienen un especial cuidado con los titulares de derechos por lo que ofrecen la posibilidada de llegar a acuerdos con ellos. No sé si esta interpretación es correcta.

    Soporte físico y agotamiento: estoy de acuerdo con Marco, si no entiendo mal, cuando dice que el agotamiento es debido a la existencia de un soporte físico. Por esa existencia es por lo que se agota el derecho para poder revender el soporte al que va indisolublemente unido la obra (en civil podríamos verlo cercano a la figura de la accesión) Con el entorno digital ha sido posible romper esa estrecha relación (se rompe la accesión, v.gr., derecho de superficie) y las propiedades, soporte y obra se separan, de hecho se comercializa la obra sin soporte. Si no existe el soporte no parece haber necesidad de conceder el agotamiento, por lo que quizá pudiera no ser tan real el recorte de derechos de los compradores de música on line, que irían por comunicación pública, frente a los compradores de música en soporte físico, que irían por distribución.

    Copyright Act: desconozco el derecho USA y no sé exactamente a qué se refiere la expresión «copia de una obra» (¿es copia como ejemplar físico, es copia como reproducción?) Al colocarla junto a fonograma parece hacer referencia a objeto físico, quizá entonces no muy lejano de nuestro agotamiento en distribución, pero parece ser que los tribunales USA han considerado la distribución digital como distribución y no como comunicación, con lo que no debería de surgirles ningún problema legal, sí de control. Sin embargo, lo que comentas acerca de que el 109 no hace referencia sólo a distribución, más el recordatorio de la RIAA parece indicar que no es ese el camino aun entendiendo que la RIAA, como nuestra SGAE, no siempre tienen razón, y barren, como es su obligación, para casa, es decir, para los autores. También lo que comenté arriba sobre la oferta de acuerdo a los titulares de derechos me hace pensar que no consideran que haya agotamiento, y les surge, además del problema de control, el problema legal.

  7. Interesante el tema, pero realmente que un tema legalmente un poco dificil de controlar, sobre todo si hablamos de millones de material fìsico vendièndose con obras todos los dìas endiferentes partes del mundo.

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