Dos cosas antes de empezar con el post:
1. Feliz Año 2009 a todos; entre mis propuestas de año nuevo están mantener el blog y el podcast con mayor regularidad (no es fácil cumplir con todos los compromisos) y terminar varios asuntos inacabados, de los que iré dando cuenta en su debido momento.
2. Relacionado con lo anterior, siento no haber escrito más los últimos días, pero los cierres de año son terribles para un despacho de abogados y, en general, para cualquier humano español con numerosa familia.
Hace exactamente un año escribí un post titulado «Año Nuevo y Dominio Público«, haciendo un breve resumen y análisis de los autores cuyas obras cayeron en el dominio público hace un año, espacio común que no me cansaré de repetir que creo que está preocupantemente desaprovechado (aunque hay interesantes iniciativas que intentan relanzarlo, aunque de eso ya hablaré otro día).
Este año pretendía también hacer ese post-resumen, pero David Maeztu se me ha adelantado, haciendo una llamada de atención de un error del Diario ABC y que me parece grave para un periódico de tirada nacional, y es que afirmaba que los derechos sobre el personaje Popeye pasaban al dominio público en Europa por haber muerto su autor, Elzie Segar, hacía 70 años. Como resaltó David, esta afirmación no era del todo cierta ya que como expliqué hace un año, los derechos de autores fallecidos antes de 1987 duraban en aquella época 80 años tras su muerte, fecha que se mantiene en la actualidad para dichos autores en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta de la LPI.
Pero la propiedad intelectual no es la única que ha protegido durante estos años al famoso personaje de Segar, ya que King Features Syndicate, Inc, la administradora del personaje, ostenta numerosas marcas sobre el mismo y sobre la denominación «Popeye» tanto en EE.UU. como en Europa, como la siguiente para la clase 25, registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas:
Marca denominativa con gráfico M 1154807
Los conflictos o colisiones entre derechos de marca y de propiedad intelectual me parecen interesantes, al comprobar cómo se puede llevar más allá la protección de una obra (generalmente un personaje, como Betty Boop o Flash Gordon, ambos gestionados también por King Features) cuyos derechos de propiedad intelectual hubiesen caído ya en el dominio público, manteniendo su protección como marca y por lo tanto, con una protección ilimitada en el tiempo.
Esta estrategia de alargar derechos también fue utilizada por los titulares de «El Principito», siendo un claro ejemplo de cómo perpetuar unos derechos que en principio deberían estar a disposición de todos al cabo de unos años.
De este modo, y aunque los derechos sobre las tiras cómicas de Segar hayan caído ya en el dominio público en ciertos países de Europa, hay que tener cuidado con la utilización de esta denominación y gráfico con validez en España, aunque me encantaría ver una resolución judicial que plantease la extensión de esta compatibilidad de derechos.
Apreciado Andy, aprovecho la oportunidad para desearte lo mejor en este año que recién comienza. La protección conjunta o zonas fronterizas entre la propiedad intelectual (derecho de autor) y la propiedad industrial (marcas)es un tema que cada dÃa me resulta más fascinante; particularmente en el ámbito de la música publicitaria, en donde un jingle que en principio nace como una obra musical con limitada salvaguarda en el tiempo, puede encontrar una protección ilimitada bajo el concepto de las «marcas sonoras» y las frases que decantan en memorables «lemas comerciales o slogans». Cuestión que con muy poca frecuencia toman en cuenta los publicistas y demás relacionados con la materia.
Times Online también mantiene que son 70 años. Estos británicos ?
perdón, en enlace http://ur1.ca/0ngd
Andy,
me acuerdo de la «tragedy of anticommons», a ejemplo, en la peli 12 Monkeys.
este asunto tiene mucho interés para nosotros en mi empresa, una vez que es una situación que se pasa mucho con nuestros clientes que trabajan el branding.
pero mañana escribo un poco sobre esto de la tragedia de los anticommons 🙂
abrazo
MAS
Sigo pensando asà como dije en el post del Principito, que en toda ley o teorÃa pueden haber «puertas» que permitan excesos, que son importantes corregir. Creo que no cabe duda que esta colisión que denominas seria un exceso, un portillo para proteger mas allá de lo que deberÃa. Sin embargo, poder decidir como corregirlo es una pregunta en la cual no me atrevo a aventurar debido a la dificultad que plantea.
Andy, nos muestras la colisión de manera muy clara, pero ¿que te parece este hecho? ¿Bueno? Malo? ¿Normal? ¿Como deberÃa corregirse?
Saludos y los mejores deseos para el Nuevo Año!
Salud
Interesante. Realmente interesante. Pero una cosa es la función de una marca y otra muy distinta el propio personaje de Popeye y, en particular, todas las obras del autor que ya estarÃan en dominio público (bueno, aun no, cuando lo estén -¡vaya error de bulto de ABC!-), que es lo que acá realmente importa.
Por otra parte, según el «uso» que se le dé a la marca, podrÃamos hablar sin mucha dificltad de abuso del derecho.
Hasta luego y feliz nuevo año, trabaje menos y escriba más por acá 😉
PD: por cierto, me parece excesivamente largo el periodo de validez de la exclusividad en los derechos patrimoniales de las obras protegidas por derechos de autor.
Andy, perdona que copie y pegue aquà una respuesta a Uberum en mi blog sobre el post de David de Maeztu, pero es que repetirÃa exactamente lo mismo. Puedo estar equivocado, pero yo lo veo asÃ:
Un saludo.
Gracias a todos por las felicitaciones de año 🙂
Como dejé intuir tanto en éste como en el post de El Principito, estoy en contra de la perpetuación de los derechos de propiedad intelectual para realizar abusos como los que describà en el post sobre el cuento de Antoine de Saint-Exupéry. Sin embargo, en determinados casos entiendo que existe un interés por parte de los consumidores de conocer la procedencia de determinados productos y servicios; en este sentido, lo que por un lado perjudica a los consumidores (perpetuar derechos de propiedad intelectual), les podrÃa beneficiar indirectamente, ya que para el caso como el de Popeye, podrÃan conocer con certeza la procedencia de un producto o servicio y que el mismo cumple ciertos mÃnimos de calidad. Permitir la explotación indiscriminada de una denominación ofrece libertad, pero al mismo tiempo impide conocer el origen de tales productos o servicios, lo cual entiendo que redunda en contra de los consumidores.
Al final la clave es impedir la perpetuación de los derechos de propiedad intelectual, al tiempo que los consumidores pueden conocer la procedencia de un producto porque su denominativo ha sido protegido mediante marca. La lÃnea entre lo correcto y el abuso es delgada, pero para eso están los tribunales.
Saludos.
Manuel, sobre este asunto y la aparente “incompatibilidad†entre la Directiva y la Ley española, es cierto que el artÃculo 1 de la Directiva establece el plazo de protección armonizado en toda Europa, pero no hay que olvidar que el artÃculo 10 de esta Directiva, para no perjudicar los derechos ya otorgados, dice lo siguiente:
ArtÃculo 10
Aplicación en el tiempo
1. Cuando un plazo de protección superior al correspondiente según lo dispuesto en la presente Directiva esté ya corriendo en un Estado miembro en la fecha mencionada en el apartado 1 del artÃculo 13, las disposiciones de la presente Directiva no tendrán por efecto reducir dicho plazo de protección en ese Estado miembro.
Por este motivo, en España se daban todos los requisitos para que el plazo superior a 70 años se siga manteniendo para aquellos autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987, para los cuales se le aplicará la regla del 80 años “post mortem auctoris†porque la propia Directiva establece que no se podrá reducir el plazo para estos autores.
Como afirmó David, los derechos sobre el personaje Popeye siguen en vigor en nuestro paÃs 10 años más.
Un saludo
Andy
Gracias, Andy 🙂
Un saludo.
La Tragedia do “Anticommonsâ€
El otro dÃa cuando comenté aquÃ, hablé de una situación conocida como “La Tragedia de lo Anticommonsâ€.
Esta situación nace en los EEUU con las patentes, o sea, situaciones en las cuales hay mas que uno titular del derecho de la patente.
Más tarde, los teóricos del copyright, más pragmáticos en su visión adaptan la misma para situaciones similares que ocurren en el ámbito del copyright.
Un resumen de esto y de cómo funciona:
†Mas que un individuo tienen “derechos de exclusiónâ€. Cuando ejercen sus derechos están a restringir el acceso, y como tal, la utilización de recursos que son comunes.
â€El Derecho de Autor ha creado un régimen de exclusividad, temporario, de derechos que son transmisibles en su contenido patrimonial.
â€Las dos primeras caracterÃsticas representan el compromiso entre eficiencia dinámica.
â€Transmisibilidad: la ley al permitir los cambios comerciales y reduciendo los costos de transacción, va a proteger y facilitar la utilización de las creaciones por quien les atribuye más valor (No olvidar que en la Unión Europea, las legislaciones autorizan las Entidades de gestión a recaudar las cuantÃas por cuenta de sus miembros, y con eso, los poderes públicos ayudan a reducir los costos de transacción borrando la necesidad de cada usuario tener que ir a negociar con cada uno de los titulares de derechos Obra, y/o de sus variadas aportaciones.
â€AsÃ, si facilita la eficiencia estática de los costos de transacción positivos, y el Derecho de Autor gana un ámbito más largo que la sencilla protección de los autores, pero también como un facilitador del comercio).
â€Si diferentes personas tienen diferentes derechos sobre la misma creación (por cuenta de ser una obra colaboración, p.e.), cada uno tiene un derecho de veto sobre la obra, sobre el trabajo común.
â€AsÃ, hay siempre el riesgo de la excesiva protección por el Derecho de Autor de las obras derivadas ser contraproducente.
EJEMPLO:
En los EEUU, la exhibición de la peli 12 Monkeys fue suspensa al final de 28 dÃas de su estreno público ya que un artista haber reclamado que un sillón en la peli era semejante a un dibujo de un sillón de su concepción.
Abrazos
MAS