Ya es la tercera vez en menos de dos semanas que incluyo las palabras «Creative Commons» en el título de un post, pero lo cierto es que el debate que se ha generado en torno a la legalidad de las mismas en mi post anterior hace que deba escribir una nueva entrada para los que no siguen los comentarios del blog.
Todo empezó con el trabajo que presenté en el III Congreso de la Cibersociedad, continuó con un artículo enviado por un lector, I.D., que cuestionaba la legalidad de las Licencias Creative Commons, y ha llegado a su culmen con una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que saqué a la luz en un comentario a mi post anterior.
Para los que no hayáis seguido los comentarios, la Audiencia Provincial de Pontevedra, en una sentencia de 29 de noviembre de 2005, negó cualquier valor legal a las Licencias Creative Commons, equiparándolas a meros folletos informativos, lo que supone una llamada de atención a las mismas si aún quieren ofrecer un marco de legalidad a los nuevos creadores digitales.
En palabras de la Audiencia:
«Pues bien, centrado en semejantes términos el debate del recurso de partida conviene señalar que el documento aportado por el demandado-recurrente como licencia de uso musical libre (Creative Commons) no pasa de constituir un mero folleto informativo acerca del contenido de la misma y asimismo carente de toda firma, no pudiendo, por ende, serle atribuido ningún valor.»
Las negritas son mías, y una copia de la sentencia la tenéis aquí: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia de 29 Nov. 2005, rec. 3008/2005.
Lo cierto es que se ha generado una polémica que no planeaba, aunque ya venía siendo necesario cuestionar, cuanto menos, la validez jurídica de estos textos ya que eran muchas las voces que negaban la adaptación de los mismos al ordenamiento jurídico español.
En los comentarios se han producido declaraciones de diferente cariz, las cuales no pretendo analizar detenidamente porque sería una labor infructuosa por las limitaciones de espacio de un post, aunque sí quiero resumirlas para los que no quieran leerse tanto parrafazo legal.
Se han planteado, no solo por mí, sino por varios comentaristas, varias deficiencias graves en las Licencias Creative Commons, incorrecciones que deberían solventarse si éstas pretenden dar un marco de legalidad a quienes las utilizan.
Sobre la perpetuidad, aunque ha sido criticada por I.D., por Javier Prenafeta, por M@x (a.k.a. Pedro Canut) y por mí, David Maeztu, Claudio y Javier Candeira defienden su adecuación jurídica en cuanto se compensa con el carácter no exclusivo de las Licencias. Como apunta Claudio, las sucesivas obras derivadas basadas en una original se benefician de esta cesión perpetua, todo ello, y en mi opinión, en detrimento del autor originario que, en principio, y contraviniendo el artículo 14 LPI, no puede impedir la explotación ilimitada de obras basadas en la suya a no ser que el cesionario incumpla sus ¿obligaciones?. Como sostenemos muchos, la perpetuidad parece demasiado gravosa para un autor que no recibe nada a cambio por su aportación, sin perjuicio de que esta cláusula pudiera considerarse nula en vía judicial. Una limitación temporal parece más acorde a nuestro sistema continental de derechos de autor, aunque de nuevo, esto es una valoración subjetiva y discutible.
Sobre la incapacidad de control de obras licenciadas, criticado por I.D. entre otros, y defendido por David Maeztu y por Claudio, estos últimos argumentan es la misma que yo tengo sobre los contenidos de este blog, o cualquiera que tenga una web con copyright total. Creo que es importante precisar que cuando varios hablamos de incapacidad de control lo hacemos desde un plano jurídico y no material; es evidente que cualquiera puede imprimir fragmentos de mi blog (que por otro lado no deja de ser una «copia privada» si cumple los requisitos del 31.2 LPI), lo que lleva a pensar que materialmente no puedo controlar mi obra, lo cual es diferente a que yo exija a que se me notifique en caso de explotaciones de mis obras.
Si tan buen «rollo» hay entre los Creadores 2.0 (entre los cuales, en cierto modo, me incluyo), no veo por qué no se establece un mecanismo de notificaciones por utilizaciones de obras al estilo de los Contrato ColorIURIS, lo cual podría matar dos pájaros de un mismo tiro; es costoso, pero no es menos cierto que la Organización CC tiene capacidad para conseguir donaciones, como así lo ha hecho anteriormente.
Sobre la formalización por escrito de cualquier cesión que exige el artículo 45 LPI, David y Javier Candeira siguen defendiendo la perfecta validez de las Licencias ya que las mismas se encuentran recogidas por escrito en la web de la organización. No me quiero repetir, pero creo que esto es insuficiente, la exigencia por escrito debe ser individualizada, para cada caso concreto, con sujetos, cesiones y obras específicas, y no un texto válido para cualquiera. Creo que es por esta insuficiencia por la que la Audiencia Provincial de Pontevedra calificó a las Licencias Creative Commons como un «mero folleto informativo»; no había ni aceptación expresa (firmas o cualquier otro signo externo que permitiese comprobar que la cesión había sido aceptada) ni constancia por escrito de la misma.
Nunca me han gustado las críticas destructivas y no pretendo que ésta sea una de ellas; tanto las Licencias CC como los Contratos ColorIURIS deben mejorar, pero tras esta sentencia es evidente que el valor jurídico de las primeras se ha puesto en entredicho, lo cual creo que es especialmente grave teniendo en cuenta la enorme cantidad de obras que a día de hoy utilizan estos textos para su explotación.
Me sorprende al mismo tiempo la poca repercusión que ha tenido en la blogosfera tanto esta sentencia como los debates sobre la validez legal de las CC, lo que confirma que es necesario reabrir el debate públicamente en aras de dar un marco jurídico adecuado a los miles de blogs y podcast que utilizan este tipo de Licencias.
Ya tenemos el lio montado porque si no se sabe encajar las crÃticas y mejorarlas, que no despotricar, todo tendera al infinito o a cero segun se mire.
Si entre los abogados citados y algunos más (de forma altruista) podeÃs hacer que estas licencis CC o Coloriuris sean mejorables, porque sino este tema terminara en NADA.
Ya sabes que eso de los contratos puede ‘echan para atrás’ en las ColorIuris.
[flame]Si no ha tenido efecto en la blogosfera no es porque no interese el tema es que los ‘gúrus’ no han hablado sobre ello y no entonces no tiene relevancia.[/flame]
PD: Si al final voy a poner todos mis contenidos con un maravilloso CopyRight.
Pingback:meneame.net
La forma en que han tratado el asunto en Barrapunto es lamentable. Las cosas deberÃan presentarse de forma objetiva, pero si se plantea tan parcial no hay lugar a debate.
Cordial saludo,
Creo que estos casos pueden nutrir la discusion, http://www.derecho-internet.org/musica-copyleft , además son más recientes que la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de Noviembre de 2005. No estoy de acuerdo con la la interpretación que esta haciendo de esta sentencia, exactamente con su afirmación «negó cualquier valor legal a las Licencias Creative Commons, equiparándolas a meros folletos informativos» , ya que en ningun momento esto ocurrio; por lo que se dice en la sentencia, se condeno por que se logro probar que se comunicaban al publico canciones que hacian parte del repertorio de SGAE «en cualquier caso (la comunicacion publica) no se limita a los autores relacionados en el listado adjuntado por el demandado sino que se extiende a los autores de música comercial», y en ese sentido «el documento aportado por el demandado-recurrente como licencia de uso musical libre (Creative Commons) no pasa de constituir un mero folleto informativo acerca del contenido de la misma y asimismo carente de toda firma, no pudiendo, por ende, serle atribuido ningún valorâ€, yo entenderia que pierde validez probatoria es el documento aportado más no se ataca la validez de las licencias CC respecto a los obras musicales licenciadas.
De esa forma lo preocupante es lo que menciona Andres Guadamuz: «find this worrying because it seems to imply that CC licences are invalid without a signature, which would spell trouble for their legal validity in Spain». Pero, yo agregaria que esta preocupación se extenderia a todo tipo de licencia, independiente que sea CC, atendiendo al precedente en discusión.
Para no extenderme y finalizar, creo que el texto de la sentencia es notablemente impreciso en el parrafo citado por usted.
JP.
Holla Andy desde Portugal
Perdoa-me mas eu não sei escrever em castelhano. Espero que percebas portugues 🙂 Escrevi sobre a tua comunicação «Música 2.0» no OCS aqui. Não concordo com as tuas crìticas à s CC, até porque já existem registrars como a RegisteredCommons e a Numly. Vê mais na wiki da Creative Commons.
Pingback:Remixtures » Validade legal das Creative Commons em causa
El hecho, JP, es que los demandados aportaron como defensa los textos de las CC y aunque es cierto que no entraron a examinar detenidamente las mismas, no le dieron valor probatorio por la falta de firma/aceptación de las mismas. En este caso, además de demostrarse que se habÃan producido comunicaciones públicas de obras «comerciales», el juez no aceptó los textos de las licencias CC aportadas por lo expuesto anteriormente, lo cual creo yo que es importante y significativo.
Creo que lo importante de este caso es la no aceptación como prueba de las Licencias CC por los motivos expuestos, lo cual podrÃa ser una complicación para quien «se obliga» creyendo en la completa legalidad de las mismas (que como has podido leer, muchos nos planteamos).
Miguel Caetano, obrigado tanto fazendo um esforço grande compreender meu Web site no espanhol. Eu sou pesaroso mas eu não falo o português (Google traduziu este para mim), assim que eu escreverei no espanhol.
Muchas gracias por haber leÃdo mi trabajo para el Congreso de la Cibersociedad, acepto bien las crÃticas y de hecho creo que ellas me ayudan a seguir profundizando en cada materia que trato, a replantearme una y otra vez cada cuestión.
SÃ, ya existen «Registradores» de Licencias CC, ya hablé hace unas semanas de una de ellas en mi blog (http://www.interiuris.com/blog/?p=247), pero no dejan de ser movimientos externos a las propias licencias, pero no requisitos obligatorios para la adopción de las mismas. Soy un poco más flexible a las crÃticas que se me puedan hacer en referencia a la naturaleza contractual o no de las licencias, pero soy muy inflexible con su adecuación a la Ley de Propiedad Intelectual española.
Saludos.
Vaya. Yo también he desconectado este puente y me he perdido este interesante debate, aunque a veces un poco farragoso para los no-iniciados en derecho como yo. Pido disculpas por anticipado si utilizo inapropiadamente algún término de derecho.
Por intentar centrar la cuestión, me parece que el tema no está tanto en la validez o no de las licencias ya que todos sabemos lo que se persigue con ellas y cual es su espÃritu.
El quid está más bien en la seguridad jurÃdica, o sea, en cómo hacerlas valer ante un juzgado.
Para el autor creo que no hay problema. En el peor de los casos, la licencia CC se declararÃa como no válida o no aplicable, por lo cual lo que valdrÃa serÃa la LPI, o sea copyright puro y duro.
El asunto está en dar seguridad jurÃdica al que se acoge a esa licencia CC y, por ejemplo, crea una obra derivada.
Ha habido varios comentarios comparando con la aceptación de licencias de software, que se realiza al pulsar un botón. Esto es válido en un programa de instalación, que exige ese paso y no deja instalar el programa sin haber pulsado ese botón. Quiero plantear otro paralelismo para hacer ver que en estos casos también se producirÃa indefensión del aceptante.
Considerese el caso de que la aceptación se haga en una web mediante la pulsación de un botón y a cambio se obtenga un servicio o producto. Dicha aceptación queda únicamente registrada en los archivos del que ofrece el servicio o producto. Desde el punto de vista del usuario ¿cómo puedo tener garantÃa legal en este caso de poder demostrar que he hecho las cosas tal cómo debÃa? ¿no podrÃa acusarme el oferente (mediante la ocultación de sus archivos) de haber obtenido el servicio o producto de forma fraudulenta (esto es, sin haber aceptado sus condiciones)?
Me parece a mà que se produce el mismo problema que se alega en los comentarios en contra de las CC.
Una posible solución al tema para que la persona que haga uso de contenidos bajo CC tenga esa seguridad jurÃdica. Aparte de incluir los logos de CC como suele hacer todo el que las utiliza, podrÃa también haber otro botón que permita al que quiera utilizar el contenido sujeto a CC bajarse una copia del texto de la licencia personalizada para la web o la obra en cuestión, con la fecha, y quizá validada digitalmente contra algún servidor de certificados digitales de Creative Commons (para prevenir manipulaciones al texto la licencia). No sé si me explico, el que utilice los contenidos de una web u otra obra podrÃa bajarse un texto que dijera algo asÃ: «Con fecha 10-12-2006, se autoriza el uso de los contenidos de la web XXX de acuerdo con la siguiente licencia CC:by-sa»
Desde luego esto sólo me parece un embrollamiento legal para intentar hacer coincidir los usos y costumbres que han traido los nuevos medios de comunicación con unas leyes obsoletas y que no sirven para la nueva era. Pero en fin, supongo que mientras sigan vigentes, seguiremos con estos problemas y con multitud de casos que atentan contra el sentido común.
No tengo mucho tiempo para comentar… pero a fin de ser constructivo diré que mi intuición me lleva a pensar que la solucion al problema que plantean las Creative Commons pasa por que «Creative Commons» pudiera ser, aparte de un Registro de Licencias, una Agencia de Certificación Electrónica y en el uso de la firma y los certificados electrónicos en las autorizaciones y licencias de contenidos online.
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