Las 10 aclaraciones de la campaña del Ministerio de Cultura

El Ministerio de Cultura lanzó hace unos dí­as su campaña «Si eres legal, eres legal«, incluyendo lo que se denominaron «las 10 mentiras más difundidas sobre propiedad intelectual«, con el propósito de rebatir determinados argumentos a propósito de la descarga y utilización de contenidos por Internet o el uso de las redes P2P. La reacción no se hizo esperar, y algunos colectivos presentaron su «antidecálogo» respondiendo a las afirmaciones de la campaña.

Algunos consideramos que estas informaciones no son completas o no se ajustan totalmente a la realidad actual, por lo que hemos decidido exponer nuestro punto de vista, con el único fin de aportar una opinión más. Este artí­culo ha sido realizado en colaboración entre Sergio Carrasco, Patrick Lehmann, Miguel íngel Mata, Javier Prenafeta y Andy Ramos partiendo del contenido de un artí­culo del periódico El Paí­s, que se reproduce al amparo de lo dispuesto en el artí­culo 35 de la Ley de Propiedad Intelectual.


1.- Lo que está en Internet es gratis

Ministerio de Cultura: ¡Falso! La música, el cine, las imágenes, los textos, los videojuegos que están en Internet han sido creados por personas. Es a ellas a las que corresponde disponer si su utilización es libre y gratuita o, por el contrario, poner un precio a su uso.

Antidecálogo: ¡Verdadero! Lo que está en Internet puede ser gratis, de pago o incluso de ambas categorí­as, gratis por un tiempo con opción a compra (share). En el caso de los ví­deos y la música, los creadores pueden exigir un precio a los que comercializan esos contenidos o se lucran con ellos (iTunes, Google, Yahoo, etcétera)

Revisión: Esta frase es tremendamente ambigua y puede ser verdadera y falsa, dependiendo de la lectura que se le dé. Cualquier contenido puesto a disposición en Internet puede ser gratuito siempre y cuando los titulares de sus derechos de propiedad intelectual así­ lo hayan consentido. De esta forma, si un titular de derechos «cuelga» en una web o pone a circulación en una red P2P su obra, consintiendo expresamente su descarga, este contenido será gratuito. En cambio, si otro titular de derechos prefiere ser remunerado por los contenidos de su propiedad, el disfrute de los mismos no se puede realizar de forma gratuita. Por lo tanto, ni todo lo que está en Internet es gratis, ni hay que pagar por todo aquello que está en Internet.

2.-Bajarse música o pelí­culas de Internet es legal

Cultura: ¡Falso! Cuando los dueños de contenidos autorizan la descarga gratuita, sí­ es legal. Si la descarga no está autorizada por los titulares de los derechos, tiene lugar una infracción de la propiedad intelectual.

Antidecálogo: ¡Verdadero! Las descargas de música son legales o, más precisamente, no son ilegales. Lo dice una sentencia de 2006 del juzgado de lo Penal número 3 de Santander que absolvió a un internauta, para quien se pedí­an dos años de cárcel por descargar y compartir música en Internet, por considerar que esa práctica no es delito, si no existe ánimo de lucro, y está amparada por el derecho de copia privada.

Revisión: Bajarse música o pelí­culas de Internet es legal siempre y cuando lo hagamos siguiendo los términos establecidos por los titulares de derechos de tales obras. Según la Ley de Propiedad Intelectual, un autor o productor de una obra tiene derechos exclusivos sobre la misma y puede determinar, con ciertos lí­mites, los actos que se realizan sobre sus obras. De esta forma, cualquier puesta a disposición de una obra en una red telemática como Internet debe estar autorizada por tal titular de derechos.

Que un acto (bajarse música o pelí­culas de Internet) no sea un delito no quiere decir que sea lí­cito, ya que tal y como establecí­a el tribunal que revisó la mencionada sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Santander, el acto que hací­a el imputado no constituí­a delito, pero dejaba abierta expresamente la ví­a del ilí­cito civil, siguiendo igualmente el criterio de la Fiscalí­a General del Estado en la famosa Circular 1/2006.

Además, no está de más recordar que la copia privada no es un «derecho» como tal, sino un lí­mite al derecho exclusivo de los autores, lo que tiene importantes connotaciones jurí­dicas, así­ como que no existe copia privada cuando ésta se ha realizado a partir de una obra a la cual se habí­a accedido de forma ilí­cita (como ocurre cuando se hace una reproducción de una obra puesta a disposición en Internet sin el consentimiento del titular de derechos) y si esta copia tiene una finalidad colectiva (como ocurre igualmente cuando se «comparte» dicha copia, teniendo ya una finalidad colectiva y no meramente privada).

3.- Si no aparece el sí­mbolo © en un contenido en Internet lo puedo utilizar

Cultura: ¡Falso! La ausencia del sí­mbolo no indica que el contenido es de utilización libre. Para que así­ sea el titular lo ha tenido que hacer constar expresamente.

Antidecálogo: ¡Verdadero! Siempre que no tenga ánimo de lucro, el usuario particular no tiene medios a su alcance para comprobar si un contenido está o no protegido por copyright. Corresponde a las empresas de la Red poner los medios tecnológicos para garantizar este derecho. Por ejemplo, YouTube ha creado su sistema Video ID que permite a los titulares de los derechos identificar sus contenidos y decidir que hacer con ellos: bloquearlos, autorizarlos o comercializarlos.

Revisión: El uso del sí­mbolo (c) es meramente informativo y opcional, e únicamente indica que la titularidad en exclusiva de los derechos de explotación sobre una obra corresponde a determinada persona o entidad, sin que se deduzcan de antemano los posibles usos autorizados por ésta. No existe ninguna responsabilidad ni obligación para los titulares de los contenidos de expresar dichos usos. Todos los contenidos están protegidos por el derecho de autor desde el momento de su creación si constituyen una obra original literaria, artí­stica o cientí­fica, sin perjuicio de sus exclusiones expresas. En caso de que no exista ninguna indicación al respecto, se puede entender que rige el régimen establecido en la Ley de Propiedad Intelectual, según el cual todo uso requiere autorización, salvo que los derechos se hayan extinguido (paso al dominio público) o las reproducciones provisionales, copia privada, cita, parodia y los otros lí­mites que establece dicha normativa.

4.- Es legal copiar o utilizar un contenido de Internet siempre que se cite al autor

Cultura: ¡Falso! Debemos mencionar la fuente y el autor cuando utilizamos una cita en un trabajo de investigación o en un artí­culo. En estos casos, el fragmento ha de ser corto y proporcionado al fin de la incorporación. Y si no estamos citando, sino utilizando una obra sin autorización, debemos obtener una autorización del titular.

Antidecálogo: Verdadero. El propio enunciado de Cultura se contradice. Una cosa es usar un contenido y otra plagiar. El plagio es perseguible dentro y fuera de Internet. La cita, no. Respecto a la copia, en España se paga un canon por todo aparato o servicio que es susceptible de copiar o grabar (DVD, mp3, móviles, fotocopiadora, memorias flash y usb, etcétera) contenidos protegidos. El importe de ese canon digital (118 millones de euros este año) se reparte entre los autores y creadores.

Revisión: La cita así­ como los otros lí­mites a los derechos exclusivos de autor están fijados en la Ley, así­ que cualquier otro uso que no se adapte a esos casos requiere autorización. Es decir, una «cita», aún cuando se indique la fuente y nombre del autor, constituirá una infracción (por tanto no será cita) si no se realiza para fines docentes o de investigación. El plagio es la copia sustancial de una obra ajena, literal o no, apropiándose de ésta y por tanto presentando dichos contenidos como propios. El carácter penal o civil de dicha conducta vendrí­a determinado por el ánimo de lucro y el perjuicio de tercero, que hay que acreditar para que pueda considerarse delito, pero de ésto no cabe deducir que cualquier copia no autorizada de todo o parte de una obra sea lí­cita. Aún cuando el establecimiento de los soportes o dispositivos sobre los que recae el llamado «canon» o su reparto son cuando menos cuestionables, esta remuneración compensatoria (que no es un impuesto ni un tributo) está destintada a compensar únicamente por los actos de copia privada, no de cualquier copia. Por tanto, tampoco puede considerarse que «legalice» o ampare cualquier descarga de contenidos de Internet o el intercambio de ficheros por medio de redes P2P.

5.- Cuando intercambio música y contenidos a través de programas peer to peer (P2P), no necesito autorización

Cultura: ¡Falso! La utilización de estos programas supone la explotación de derechos de propiedad intelectual que no han sido autorizados, por lo que constituye una infracción de los derechos de propiedad intelectual.

Antidecálogo:¡Verdadero!. En España, no hay ningún fallo judicial que diga que el p2p necesita autorización. Al contrario, una sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid del pasado mes de septiembre absolvió a los promotores de Sharemula, una página web de enlaces, señalando que enlazar a las redes de p2p «no supone vulneración de los derechos de propiedad intelectual».

Revisión: Ninguna de las respuestas anteriores es correcta por ser ambas incompletas. Dependiendo del contenido al que estemos haciendo referencia se necesitará autorización para su intercambio en redes P2P. No hará falta autorización cuando se intercambien en estas redes obras que hayan caí­do ya en el dominio público, pero para el resto de casos, sí­ hará falta la autorización expresa de los titulares de los derechos de la obra. Por un lado, es cierto que existe la posibilidad de que un autor permita (a través de licencias copyleft u otras) que los usuarios distribuyan su obra a través de este tipo de redes, seguramente exigiendo el respeto de una serie de premisas. Ahora bien, por otro lado es justo mencionar que un elevado porcentaje de los contenidos culturales que se comparten en redes P2P están protegidos por derechos de propiedad intelectual y las personas que los intercambian no ostentan la preceptiva autorización de los titulares legí­timos.

Por lo tanto, el antidecálogo es erróneo ya que no es necesaria la existencia de sentencia alguna para que esto sea ilegal (que lo es desde el momento en que entra en vigor una norma que así­ lo establezca), porque el artí­culo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual otorga a los titulares el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma, que no podrán ser realizadas sin su autorización. Ante una infracción de sus derechos legí­timos y en virtud de lo establecido por el artí­culo 138 de la citada norma, el titular de los derechos, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilí­cita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados.

6.- Los intercambios de archivos a través de las redes P2P son legales

Cultura: ¡Falso! Si estos intercambios tienen lugar sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, son actos ilegales.

Antidecálogo: ¡Verdadero! Además de lo dicho en el punto cinco, la doctrina de la Fiscalí­a General del Estado (circular de mayo de 2006) señala que el intercambio de archivos través del sistema p2p no es incriminable penalmente. Es cierto que la Fiscalí­a señala que pueden constituir un ilí­cito civil, pero tampoco ha habido un fallo judicial en ví­a civil contra internautas que hayan usado el p2p sin ánimo de lucro.

Revisión: En este caso, Cultura ostenta la razón y lo establecido por el Antidecálogo es falso. Para analizar la cuestión, es necesario distinguir entre ilí­cito civil y penal.

El aspecto civil: Por un lado, los usuarios que comparten obras protegidas por derecho de autor sin la debida autorización de los titulares legí­timos están  realizando un acto ilí­cito de comunicación pública de la obra, en su modalidad de puesta a disposición (artí­culo 20.2.i de la LPI ). A este tipo de ilí­cito hace referencia Cultura en su decálogo. Además, una descarga supone un acto de reproducción (copia) de una obra y ésta no puede estar amparada por el lí­mite de copia privada del artí­culo 31.2 ya que para que esta excepción se pueda aplicar se debe realizar una copia a partir de otra a la que se haya accedido lí­citamente (y como hemos visto antes, en las redes P2P se ponen a disposición obras sin autorización de sus titulares) y que la copia resultante no pueda ser objeto de utilización colectiva, algo que ocurre en las redes P2P en las que sus usuarios comparten las obras descargadas, lo cual es directamente incompatible con el concepto de «copia privada».

El aspecto penal: El artí­culo 270 del vigente Código Penal establece que: «Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artí­stica o cientí­fica, o su transformación, interpretación o ejecución artí­stica fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios«. En principio, parece que los usuarios de las redes P2P, a pesar del provecho que obtienen, carecen del ánimo de lucro necesario para que su conducta sea tipificada como delito, siendo asimismo el criterio del Ministerio Fiscal aunque únicamente para casos penales.

Por lo tanto, la ausencia de ese ánimo de lucro hace pensar que, en principio, la conducta de los usuarios que comparten archivos a través de redes P2P no serí­a un ilí­cito penal aunque sí­ civil. Como se ha dicho anteriormente en el punto 5, ello darí­a lugar, en el caso de que la acción legal llevada a cabo por titular legí­timo de los derechos de explotación tuviera éxito, al cese de la actividad ilí­cita por parte de los usuarios y a la indemnización de daños y perjuicios que la actividad llevada a cabo por éstos le hubiera podido ocasionar.

7.- Las redes P2P son seguras

Cultura: ¡Falso! La seguridad es un grave problema ya que damos entrada a nuestro ordenador a todos aquellos que estén conectados a ella. Cualquiera puede circular libremente y acceder a nuestros datos: IP, tipo de descargas que estamos haciendo, número de teléfono y otra información de seguridad que figure en el ordenador.

Antidecálogo: ¡Verdadero! Las redes p2p son tan seguras como lo quiera el usuario, que puede decidir libremente los contenidos que comparte de su ordenador y filtrar mediante antivirus los contenidos que se descarga. Es curioso que Cultura denuncie esta falta de seguridad cuando quiere implantar un modelo de control de las descargas como el francés por el que una autoridad extrajudicial tendrí­a acceso a todos esos datos de nuestro ordenador.

Revisión: Es evidente que al permitir el acceso de terceros a nuestro ordenador corremos un riesgo no menospreciable en relación con nuestros datos personales, y por supuesto con la seguridad de nuestro sistema informático. Si bien es cierto que las plataformas P2P permiten configurar la forma en que se descargan y comparten los archivos, el desconocimiento mayoritario de los usuarios convierte el tráfico a través de estas redes en una experiencia que en ocasiones puede resultar perjudicial. Aunque la situación no sea alarmante, la seguridad dependerá siempre del nivel de conocimientos del usuario, de la flexibilidad que permita la plataforma P2P,y de la fiabilidad del antivirus, tres condiciones que en la mayorí­a de los casos no se cumplen.

8.- La industria cultural y los artistas ya ganan suficiente así­ que no perjudico a nadie si no pago

Cultura: ¡Falso! Los autores, los artistas y las industrias de contenidos de propiedad intelectual tienen el derecho legí­timo a ganar dinero, triunfar y tener una carrera exitosa, como ocurre en cualquier sector profesional. No se justifica que a este sector se le discrimine y se cuestione su derecho a ser retribuido.

Antidecálogo: ¡Verdadero! La industria cultural como todas debe adaptarse a los nuevos tiempos y a los cambios tecnológicos. Con los mismos argumentos, los linotipistas estarí­an autorizados a pedir la prohibición de la informática. En contra de lo que dice Cultura, es la propia industria audiovisual la que exige una discriminación positiva (subvenciones, prohibición del P2P, canon digital, etcétera) de la que no goza ningún otro sector productivo.

Revisión: La cultura y el entretenimiento, en nuestro paí­s, suponen un 3,2% del PIB, cifra que no alcanza ni el sector energético. Datos como éste reflejan la importancia que tiene la cultura tanto en volumen de negocio, como en creación de empleo. Apoyarse en que los cinco artistas más famosos ganan mucho dinero para justificar el poco daño que se hace al no pagar por los contenidos es despreciar a una masa social inmensamente mayoritaria que trabaja a diario en el sector cultural y cuyos ingresos no pueden equipararse con los de aquellos artistas más populares.

Basta con ver los créditos finales de una pelí­cula o de una serie de televisión para comprobar la enorme cantidad de gente que vive gracias a ella. La solución al conflicto está en ofrecer a los ciudadanos servicios atractivos a precios competitivos, ofreciendo una situación jurí­dica que anime a los emprendedores a invertir en ocio digital sin miedo a que su trabajo e inversión caigan en saco roto.


9.- Las descargas ilegales promocionan a los artistas y a los autores, que ven difundidos sus trabajos y se dan a conocer sin necesidad de la industria

Cultura: ¡Falso! Detrás de los autores y los artistas hay una industria que les da trabajo, los da a conocer e invierte en ellos.

Antidecálogo: ¡Verdadero! Ningún artista famosos se ha arruinado por las descargas ni siquiera los que como Prince han tratado de perseguirlas (pidió una indemnización a una madre que le puso una canción suya a su bebé). En cuanto a los modestos, Internet ha dado la posibilidad a cientos de grupos, entre ellos algunos tan famosos como Arctic Monkeys, de acceder al público, sin tener que pasar por el filtro de las discográficas que decidí­an hasta ahora quién publicaba y quién no.

Revisión: La evolución en las tecnologí­as de compresión y en las conexiones utilizadas por los usuarios de Internet han abierto nuevas puertas a la hora de permitir directamente a los titulares de las obras poner sus obras a disposición del público en general, ya sea de forma completa o parcial, sin necesidad en muchos casos de requerir necesariamente la infraestructura de la industria clásica y de los costes que se derivan de ella. Ahora bien, la utilización de estos medios como mecanismo de distribución de obras forma parte de la capacidad decisoria del autor o titular a quien haya cedido sus derechos de explotación. Algunos titulares han decidido efectivamente hacer uso de estos medios de formas muy diversas (desde la plena gratuidad hasta la admisión de justiprecios a decisión de las personas que se descargan dichas obras), y en algunos casos la repercusión, así­ como los beneficios obtenidos, han superado las previsiones, lo cual muestra la viabilidad de otros canales y posibilidades.

No obstante lo anterior, si bien en la actualidad podrí­a resultar discutible la forma y contenido de los contratos exclusivos otorgados a entidades (mediante los cuales el autor no podrí­a poner su obra en redes P2P, o en páginas web, o mediante cualquier otro sistema en caso de desearlo así­) la distribución utilizando estos medios de comunicación no puede ser impuesta a los titulares de los derechos. Así­, y fuera de pactos expresos establecidos en contratos o de las excepciones previstas en la Ley (bien sea la cita, la parodia, etc),  resulta complicado justificar un uso como el mencionado basándonos únicamente en un mayor o menor perjuicio provocado.


10.- El acceso a los productos culturales tiene que ser gratis y eso es lo que consiguen las redes P2P

Cultura: ¡Falso! Las infracciones de derechos de propiedad intelectual realizadas a través de Internet (descargas ilegales) no pueden confundirse con el derecho de acceso a la cultura, una forma de libertad de expresión o de desobediencia civil legí­tima, ni tampoco como algo inevitable e intrí­nseco a la Red.

Antidecálogo: ¡Verdadero! Las redes P2P democratizan el acceso a los contenidos culturales permitiendo disfrutar de obras que no se comercializan por falta de rentabilidad o porque están descatalogadas. La industria debe encontrar nuevas formas de rentabilizar sus activos. iTunes, Amazon y otras plataformas de pago ya han demostrado qué se puede hacer.

Revisión: No podemos negar que la evolución tecnológica reclama cambios en los sistemas de distribución de las obras. Los casos de iTunes y Amazon son el claro paradigma en los medios de distribución digitales, permitiendo la obtención de obras de forma mucho más cómoda para sus usuarios, así­ como posibilidades no existentes con anterioridad como puedan ser la creación de álbumes con canciones determinadas a gusto del consumidor, sin necesidad de estar sujeto a una lista predefinida como sucede a la hora de adquirir un CD en una tienda.
El problema yace a la hora de confundir la gratuidad obligatoria en el acceso a la cultura con ese cambio necesario en la industria. Debemos volver de nuevo a la capacidad de decisión que tienen los titulares de derechos respecto a cómo se va a explotar su obra, con las excepciones previstas en nuestro ordenamiento (que requerirá ver si la obra será utilizada en el ámbito privado o será objeto de uso colectivo, entre otros). En el caso de iTunes, se cuenta con una autorización del titular para la utilización de ese canal particular de distribución, e incluso podemos encontrarnos con este supuesto en obras disponibles a traves de las redes de pares. Por otro lado, el acceso a la cultura establecido en la Constitución Española y a menudo utilizado como argumento, es un mandato para el legislador y que debe ponerse en consonancia con el respeto a la propiedad.

La tecnologí­a de redes descentralizadas, de las cuales son ejemplos las diversas redes P2P existentes en la actualidad, son tecnologí­as neutras que aportan grandes beneficios a la hora de compartir contenidos de gran tamaño con conexiones limitadas. Ahora bien, identificar las redes P2P con el acceso a contenidos que de otra forma serí­an de pago, resulta una perversión de la naturaleza de este tipo de infraestructuras. Las redes P2P no deben ser vistas como el enemigo a batir, pero entender que todo uso que se haga de las mismas será plenamente legal implica ignorar la realidad actual.

12 Comments

  1. Disculpen mi atrevimiento, pero en mi opinión, pecáis de la cierta parcialidad (no tan grande como las otras 2 opiniones comentadas en el artículo) con respecto a la legalidad del intercambio de archivos por P2P.

    Siempre habrá que estudiar qué tipo de archivos se están compartiendo, si los derechos patrimoniales se han extinguido, o si voluntariamente se ha renunciado a ellos.

    Debería dejarse claro que P2P es una tecnología y que como tal, no es buena ni mala. Otra cosa, es el uso que se le dé.

    El matiz puede parecer tonto para quien sabe de lo que se está hablando, sin embargo, no es difícil adivinar las motivaciones del Mº de Cultura al omitir este dato.

  2. Versvs, sí leí el comentario de Galli y me pareció parcialmente correcto; aún así, ten en cuenta que este post ha sido escrito por 5 personas, aunque afirmado por todos.

    JC, lo que dices es totalmente cierto, y así lo afirmamos en el post:

    «No hará falta autorización cuando se intercambien en estas redes obras que hayan caído ya en el dominio público, pero para el resto de casos, sí hará falta la autorización expresa de los titulares de los derechos de la obra.»

    Y decimos en varias ocasiones que la tecnología p2p en sí no es ilegal, sino puede serlo el uso que se hace de la misma. Si no quedó lo suficientemente claro, ahí está tu aclaración.

    Un saludo

  3. Hola Andy,

    Aunque en cierta medida tiene razón el anterior comentario, la tecnología no es buena, ni mala por sí misma, sino más bien dependiendo para que se utilice, considero que en el contexto que estamos hablando aquí y que es objeto de este genial artículo es un P2P no utilizado con finalidades positivas para la industria de contenidos.

    Durante el FICOD, asistí a varias ponencias, y a pesar de escuchar muchas ideas (la gran mayoría repetidas) pude (como tú y Javier ya habéis indicado) que nadie hablo de la necesidad de un nuevo paradigma legislativo, es decir de un nuevo punto de partida a la hora de comenzar a legislar.

    A pesar de que los medios tecnológicos no dejan de ser eso, medios, esto afecta de forma directa a la necesidad de una nueva regulación, a la necesidad de que tanto usuarios, como organismos públicos y agentes del sector entienda, comprendan y lleven a cabo un nuevo modelo en el que la normativa no parte de la restricción absoluta al acceso a la cultura, sino de una apertura a ésta, así como a una correcta compensación (económica o no, ya lo decidirán los autores) para los autores…

    Enhorabuena a todos por este artículo. Me gusta y mucho y creo que deberíais remitirlo a El País. Estoy completamente seguro de que lo publicarán…

    Saludos.

  4. Os felicito por el excelente y completo análisis que habeis hecho.

    No obstante, los avances tecnológicos son tan rápidos que hacen verdaderamente dificil que la necesaria regulación jurídica siga su ritmo. Por ello, no sé como, pero la industria necesariamente ha de evolucionar para acomodarse a las nuevas situaciones

  5. Pingback:Las 10 aclaraciones de la campaña del Ministerio de Cultura

  6. Salud

    Repito algo que ya dije en la bitácora de Versvs: «Por otra parte, al margen de que la campaña «Si eres legal eres legal» es francamente patética (como todas las que se han hecho contra «la piratería») creo que las contracampañas no pueden caer en inexactitudes tan flagrantes como el antidecálogo (u otras en que se incide en mitos sobre qué es «copia privada» o qué «compensa» el mal llamado «canon») porque les hace perder peso y presencia, no se puede combatir demagogia e inexactitudes con más demagogia e inexactitudes (en ese sentido la postura ecléctica de Andy y el resto resulta hasta agradable, aunque no comparta algunos de sus puntos).»

    Algunos de los matices de las revisión a su vez los matizaría, pero bueno, tampoco voy a entrar en ellos porque ya se han debatido varias veces en otros apartados de esta bitácora.

    Un aplauso, eso sí, por la intención de la revisión a las dos partes.

    Hasta luego 😉

  7. Enhorabuena por esas correcciones y matizaciones. Para los que estudiamos esto u os dedicais profesionalmente a la propiedad intelectual no os cabe reproche alguno. Aunque considero que para el lector medio, el antidecálogo a pesar de ser ambiguo, impreciso o erróneo en determinados aspectos, sí creo que es de más facil comprensión por no tener tanta cantidad de tecnicismos y conceptos jurídicos más complicados. De todas formas, enhorabuena por el trabajo.

    Sitogr
    http://disposicionesadicionales.blogspot.com/2008/12/las-10-verdades-del-p2p-que-dice.html

  8. Felicidades. Excelente trabajo desde un punto de vista jurídico. Sin embargo, difiero de la interpretación que se hace del art. 31.2 LPI cuando se dice en el apartado 6 «la descarga de una obra no puede estar amparada por el límite de copia privada del artículo 31.2». Si la descarga a través de una red P2P se realiza de persona fisica que ha accedido legalmente a la obra, la copia entraría dentro del concepto «copia privada». Es decir, seria un acto enteramente legal. Cosa distinta es que la copia obtenida sea objeto de utilización colectiva, lo cual sí será un acto ilegal. Un saludo a todos.

  9. Muchas gracias Jerome, como ves ha sido un trabajo colectivo.

    Sobre la interpretación del artículo 31.2 LPI, como ves la copia no puede tener un uso colectivo y la mayoría de la doctrina (y me consta que todos los firmantes de este post) afirma que cuando «compartes» un archivo musical con un número indeterminado de personas a través de un red p2p, estás haciendo este uso colectivo (más allá del meramente privado) que prohíbe el 31.2 LPI.

    La clave para que haya copia privada es que haya un acceso legal a la obra (se haya puesto en Internet con autorización de los titulares de derechos, como es el caso de obras con licencia CC) y la copia no sea objeto de utilización colectiva, sino privada (de ahí el término de «copia privada»).

    Un saludo.

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