Un día después de hablar sobre cómo se pueden llevar las leyes de propiedad intelectual al extremo, todo Internet da cuenta de un caso que, aunque justificable, introduce este tipo de radicalismos que criticaba en el post de ayer.
Ayer se publicó la sentencia del caso Cablevision, un asunto del que he seguido su íter procesal, y por el que diferentes productoras y cadenas de televisión americanas demandaban a un proveedor de cable por poner en el mercado un DVR carente de disco duro ya que el mismo se encontraba en sus instalaciones, lo que le facilitaba ofrecer a sus clientes diferentes ofertas (dependiendo de la capacidad de almacenamiento contratado), así como le permitía sustituir un disco duro defectuoso sin tener que desplazarse al domicilio del abonado. Lo que en principio podía parecer un hecho intrascendente (ya que sólo se produce una traslación de la localización física del disco reproductor), la realidad es que había muchos aspectos de propiedad intelectual implicados, tanto que han dado para un procedimiento judicial realmente interesante.
Los hechos contrastados y descritos en la sentencia son los siguientes: Cablevision implementó un sistema de grabación remota de programas de televisión y películas que eran emitidas en las cadenas que facilitaba a través de su servicio de suscripción, por el cual los decodificadores que tenían en sus casas los abonados no contenían un disco duro donde registrar los programas, sino que los mismos estaban en racks en las instalaciones de Cablevision, lo que, como digo, era más operativo para ésta. El sistema funcionaba así: Cablevision, a través de un sistema denominado Broadband Media Router (BMR), realizaba un registro intermedio (buffer) y reformateaba los contenidos recibidos de las canales de televisión, para enviarlo a un segundo sistema llamado “Arroyo server” que consistía en dos buffers de datos y en un número de discos duros de gran capacidad. Cuando un usuario solicitaba desde su mando a distancia la grabación de un programa, los datos de dicha emisión pasaban del buffer primario al secundario, para después registrarse de forma permanente en una porción de cualquier disco duro. Este sistema garantizaba que el programa se grababa desde el mismo momento que el usuario presionaba el botón de grabación, evitando así el desfase que podría existir entre la acción, la recepción por el decodificador y posterior envío al sistema BMR.
Cablevision notificó a los canales que iba a poner este sistema en marcha, sin que les instase a alcanzar un acuerdo de licencia por entender que dicha actividad no implicaba cuestión legal alguna. Los demandantes parece que no lo entendieron así, ya que presentaron una demanda en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, en base a los siguientes puntos:
1. Infracción de su derecho de reproducción por las reproducciones intermedias (buffer), ya que la demandada copiaba su señal en el sistema BMR (durante 0.1 segundos).
Aunque el juez del distrito le dio la razón a los demandantes, considerando que existía una reproducción de obras protegidas, la Corte de Apelación lo niega ya que, en base a lo establecido en la Section 101 del Copyright Act, existen copias cuando hay fijaciones de obras, y hay fijaciones cuando, entre otros requisitos, se realizan “por un periodo mayor a una duración transitoria“. Es decir, que como en este caso, la reproducción de forma singular dura apenas 0.1 segundos, no existe esa duración permanente que exige la ley americana.
Entiendo que un tribunal español hubiese llegado a esta misma conclusión en base al nuevo artículo 31.1 LPI, sobre reproducciones provisionales. (Éste es el extremo que nombré al principio del post)
2. Infracción de su derecho de reproducción por las fijación permanente de los registros intermedios. Es decir, como expliqué antes, cuando un usuario solicita una grabación, la copia intermedia pasa a enviar la señal (que contiene el programa audiovisual) a los discos duros de Cablevision, que fijan la obra de forma permanente para que pueda ser accedida por dicho usuario cuando lo requiera.
Este es el punto más interesante del asunto, en el que se debe determinar quién es el “copista” de todo el procedimiento, es decir, si la copia la realiza el usuario o Cablevision, porque de ello dependerá si estamos ante un acto ilícito o no. En primera instancia, el tribunal consideró que el acto lo realizaba Cablevision, aunque a petición del usuario, tal y como podía ocurrir en una copistería. La Corte de Apelación parece estar también en desacuerdo y considera que hay que tener el cuenta la conducta volitiva en todo el procedimiento, diferenciando el caso de la copistería, en la que una persona humana de forma volitiva maneja los equipos para realizar la copia -constituyéndose por lo tanto en “copista”-, del caso de Cablevision, en el que de forma automática obedece determinados comandos, no estando inmersa en conducta volitiva alguna.
Por este enrevesado razonamiento, el tribunal considera que quien efectivamente realiza la copia es el usuario, y no Cablevision, que apenas tiene control sobre la misma como lo podría tener en otros sistemas de video-on-demand. En consecuencia, considera el tribunal que no hay responsabilidad directa de la compañía, y por lo tanto deniega las pretensiones de las demandantes.
En España este asunto también se hubiese resuelto de forma diferente, gracias o por culpa de un Real Decreto parcialmente derogado y olvidado por muchos, el 1434/1992, que establece lo siguiente:
Artículo 10. Supuestos no incluidos en la obligación.
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente título, no tiene la
consideración de reproducciones para uso privado del copista, en el sentido del apartado 2 del artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual:
a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de
reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los
equipos, aparatos y materiales para su realización.
b) Las que sean objeto de utilización colectiva o de distribución mediante
precio.
Aunque este artículo estaba pensando en las copisterías y la inexistencia de copias privadas en las mismas, incluso en máquinas utilizadas directamente por los usuarios, creo que podría ser de aplicación al caso y considerar un tribunal que Cablevision realiza reproducción para el público.
3. Transmisión de las grabaciones remotas realizadas. Como dije, una vez fijada la emisión en los servidores de Cablevision, ésta, a petición del abonado, enviaba las mismas a su decodificador, lo que según los demandantes era una vulneración de sus derechos de comunicación pública. En este punto debo hacer un inciso y es que en EE.UU. el término genérico de “comunicación pública” no existe, ya que dichos actos se desglosan en otros diferentes, y el que aquí nos importa es el de “public performances“. Según el Copyright Act, ésta ocurre cuando se transmite una obra a un lugar abierto al público o directamente al público, sin importar que la obra se reciba en un mismo sitio o no.
Cablevision se defendió argumentando que, primero, eran sus clientes y no ellos quienes realizaban la transmisión, y segundo, no había un “público” en los términos de la ley ya que se enviaba a un único subscriptor. Aquí el tribunal de nuevo revoca lo sostenido por el juez del distrito, construyendo otra enrevesada argumentación que diferencia la “transmisión” de la “obra” contenida en ella. Según el tribunal de apelación, la comunicación existente entre Cablevision y el usuario es privada, por lo que no se estaría dentro de la definición de “public performances” de la Section 101 del Copyright Act, lo que va en conexión con el punto anterior ya que considera que al ser el usuario el “copista”, Cablevision no tenía copia que transmitir (lo cual se exige en la definición de “public performance“).
En este punto, nuestro artículo 20 LPI define como comunicación pública “todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”, siempre y cuando no “se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo“. El acto que realiza Cablevision no se celebra en un ámbito doméstico y además está conectado a una red de difusión, pero me entran dudas sobre qué diría un tribunal español ya que la obra debe ser comunicada a “una pluralidad de personas”, y en este caso sólo el subscriptor recibiría la misma. Si consideramos cada abonado como una transmisión singular, entiendo que no se cumplen los requisitos de este artículo, pero si apreciamos la actividad como un todo (que es como se hace en la red Internet, con una comunicación de punto a punto), entiendo que sí existe dicho acto.
La sentencia ha sido absolutoria lo que provocará, probablemente, que los demandantes recurran al Supreme Court, que espero que dé unos argumentos más convincentes que los de la Corte de Apelación.
Me consta que un sistema parecido se planteó en España, decantándose finalmente algunos operadores por DVRs con discos duros incorporados u otros como Telefónica, por ofrecer un servicio autorizado por las cadenas por el que el operador de cable realiza directamente y sin petición del usuario, las reproducciones de las emisiones, para que sus abonados puedan acceder a las mismas en el momento que lo deseen.
Podéis consultar una copia de la sentencia aquí, 44 páginas de lectura no recomendada para cualquier tarde de playa.