El viernes me fui de fin de semana hablando sobre la «ficcionalización» de hechos reales utilizando los nombres e identidades de personas reales y dejando en el aire la pregunta de si es posible realizar una obra audiovisual basada en personajes y hechos reales, sin la autorización de estos. Iban me insta a que resuelva la ecuación, aunque sabemos que en el derecho no hay nunca un «sí» o un «no»; todo es relativo.
La Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Persona y Familiar y a la Propia Imagen protege a cualquier persona ante intromisiones ilegítimas contra su intimidad y a su honor, así como contra el uso de su propia imagen. Aunque es una ley bastante importante, su articulado se extiende en apenas nueve puntos en los que la jurisprudencia debería haber jugado un papel rector que nunca ha hecho. Hay, por lo tanto, tres ámbitos completamente protegibles: el honor, la intimidad personal y la propia imagen. Son interesantes para estudiar este asunto, los siguientes preceptos:
Artículo Séptimo:
Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:
Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
Artículo Octavo:
Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
Y poco más; con el análisis de estos artículos debemos deducir si realizar una obra basada en hechos reales y con la utilización de nombres reales es legal según la legislación de nuestro país.
La ley considera que revelar hechos relativos a la vida privada de una persona es una intromisión ilegítima, así como la utilización de su nombre, voz o imagen para fines publicitarios, comerciales o análogos. La discusión estaría entonces en considerar si la realización de una obra audiovisual cumple esta finalidad comercial del 7.6 y cómo debe ser interpretado este artículo cuando entre en conflicto con otros preceptos legales, como el de libertad de información del 20 de la Constitución Española.
Después de leer esto podría tener una idea más precisa del asunto, aunque como dijimos, la jurisprudencia no ha ayudado a esclarecer la cuestión. José mencionaba en el anterior post una sentencia que pensaba traer hoy aquí y que es casi la única jurisprudencia de nuestro país, aparte de la de «Pídele cuentas al Rey» que ya comenté en el anterior post.
La sentencia que comentaba José es la 33/2004 de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, en la que se juzgaba al autor de una novela y a la editorial de la misma por vulneración del derecho al honor y a la intimidad de varias personas (los demandantes) que entendían que en la novela se habían infringido sus derechos al relatar unos hechos con unos personajes coincidentes a otros ocurridos en la realidad.
En el asunto en cuestión existían multitud de similitudes entre la novela y los hechos: pueblos con nombres con similitudes y localizados en la misma región, personajes con análogo parentesco, similitud en la descripción física de ellos, así como otros datos que -según la sentencia- hacían plenamente identificables los personajes del libro con los demandantes. El principal problema de este caso es que el autor del libro había realizado en el libro manifestaciones que se declararon posteriormente como injuriosas, insultantes y ofensivas, las cuales atentaban contra el derecho al honor de los demandantes.
La Ley prohíbe la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona, pero en este caso no se hablaba de una persona sino de un personaje identificable con una persona; la sentencia lo consideró suficiente para fallar en contra del demandado.
Este tema lo tuve que analizar hace unos meses ante una cuestión planteada por una productora y cuando lo discutíamos varios compañeros del despacho, las justificaciones que se daban en uno y otro sentido eran varias. Un compañero argumentaba que el ordenamiento jurídico no debería permitir que en una obra audiovisual, un actor interpretase el papel de una persona real sin su autorización, que sería una especie de suplantación de la personalidad (usurpación del estado civil del art. 401 CP, que no sé hasta qué punto podría entrar dentro del tipo penal); otro compañero argumentaba que sí se podría hacer una película utilizando el nombre real de una persona siempre y cuando los hechos relatados fueran veraces y no supusiesen una violación de su intimidad (apelando a la libertad de expresión); otro compañero… había opiniones para todos los gustos.
En EE.UU. la situación es un poco más clara (no mucho más) gracias a la jurisprudencia que ha habido al respecto y a que la Primera Enmienda (freedom of speech) ha sido interpretada de forma poco restrictiva por los tribunales de este país. La utilización del nombre o imagen de una persona está permitida siempre y cuando tenga una finalidad artística o de información de la actualidad; en cambio, la utilización infringe los «publicity rights» de la persona cuando se pretende explotar su imagen más que usarla con esta finalidad artística o informativa.
¿Mi punto de vista? Será la contaminación recibida tras estudiar y trabajar en EE.UU., pero creo que la postura americana tiene lógica, permitir la utilización del nombre e imagen de una persona siempre y cuando ésta tenga una finalidad específica y no se atente contra su intimidad, honor y propia imagen. Aquí, el artículo 7.6 de la Ley 1/82 hace que la respuesta no esté tan clara.
Me gustaría conocer vuestro punto de vista sobre el tema, tanto en base a la legislación y jurisprudencia existente, como en base a vuestro juicio.
Desde mi punto de vista, en tanto en cuanto que una obra audiovisual o una novela, tienen un claro interés comercial, si no se obtiene el consentimiento del interesado, se estarÃa incurriendo en una clara intromisión al derecho de honor, a la intimidad o a la propia imagen.
Creo que la libertad de información nunca puede superponerse al supremo derecho que la Constitución concede al ciudadano. Creo que esa finalidad artÃstica o informativa, no es suficiente para imponerse al derecho del ciudadado a su imagen, honor e intimidad personal
Hola de nuevo, Andy,
se ve que, efectivamente, este es un tema interesante. Tengo que refrescar los estudios que hicimos sobre el caso que llevamos en el Despacho.
Mi opinión es que una obra (audiovisual o escrita) puede tomar como base a una persona o familia real -en minúsculas-, pero siempre que no atente contra la intimidad, el honor y, en cierta medida, la propia imagen. El problema es fijar los lÃmites en la práctica.
En esta cuestión la pugna se plantea entre dos derechos fundamentales, como muy bien apuntabas: el derecho al honor, intimidad e imagen vs libertad de expresión (más concretamente de creación). En este sentido, el párrafo 4º del art. 20 de nuestra Constitución dice que la libertad de expresión y de creación tiene «su lÃmite en el respeto a los derechos reconocidos en este TÃtulo (…) y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia». Una obra de ficción se basa en la libertad de creación. El autor/productor no puede servirse de esta libertad para atentar contra el honor, intimidad o imagen de personas reales. La cuestión es que los Tribunales españoles, cuando tienen que optar entre libertad de expresión(o creación) frente a derecho al honor, intimidad o imagen suelen hacerlo a favor de lo primero, pues se considera que la libertad de expresión es uno de los fundamentos básicos de la sociedad democrática. Hay algunas excepciones como la Sentencia de la AP de Baleres citada.
Uno de los aspectos fundamentales de una obra de ficción basada en personajes reales es que el espectador medio o lector medio indentifique los personajes de ficción con los reales. Es una cuestión probatoria de gran interés.
Otro punto básico es probar el nexo causal entre el daño moral/patrimonial realmente sufrido por el personaje real y la obra. Me entran dudas sobre si un Juez español aceptarÃa que fuera, por ejemplo, el importe de los beneficios obtenidos por el autor y/o productor (o editor).
En mi opinión también influye el grado de popularidad de la persona real para que el autor pueda dar más detalles sobre su vida pública.
Respecto a lo que dices del Derecho Norteamericano, espero poder enviarte alguna aportación en breve, que tengo en el estudio que hicimos.
Saludos,
Andy,
La jurisprudencia sobre los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en sà tiene que ser imperfecta. Normalmente esperamos de la jurisprudencia que vaya sentado doctrina, que cierre una especie de reglas matemáticas sobre las que apoyar la interpretación de lo que no está claro. Pues bien, normalmente esto se consigue con más o menos éxito, especialmente con los derechos del art. 18 CE nos vamos al extremo del menos éxito, pues se trata de derechos que hay que contextualizar en la realidad actual (momento social), las circunstancias en que se produjeron los hechos que se piensa pueden ser una intromisión ilegÃtima (bar, oficina, vestuario,…, discusión, conflicto laboral o de otro tipo, repentinamente y sin venir a cuento,…), las condiciones personales del posible afectado (edad, condición sexual, profesión,…), la opinión que de él se tiene formada en base a lo que han ido proyectando sus actos,… Vamos que podrÃamos tener tantas posibles soluciones como casos se planteen y de ahà la imperfección de la jurisprudencia sobre los derechos de la personalidad.
El honor de una persona puede menoscabarse incluso cuando se revelan hechos veraces en la medida que se destruye la apariencia que tiene la persona en su entorno social, pero como decÃa antes todo depende de las condiciones objetivas y subjetivas en que se produzcan los actos de pretendida intromisión. Piensa por ejemplo en la reducción que sufre la esfera privada e Ãntima de los personajes públicos, por el mero hecho de serlo (sin perjuicio de la extralimitación que en mi opinión se hace en el uso de esta excepción por la prensa rosa, sobre la que el derecho a la protección de datos tiene mucho que decir).
Lo que sà parece claro es que en la obra de ficción basada en hechos reales podrÃan revelarse datos de la esfera Ãntima de la persona, y siendo estos verdaderos estarÃa claro que se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar del afectado pudiendo además haberse incurrido en un delito de descubrimiento y revelación de secretos. Si se demostraran falsos podrÃan entonces estar vulnerando el derecho al honor.
Por otra parte, el hecho de que exista interés comercial o ánimo de lucro deberÃa ser tenido en cuenta por el Juez que reciba el caso, sea de lo civil o de lo penal, para valorar el daño moral causado o si procede la agravante de fines lucrativos del delito de descubrimiento y revelación de secretos.
Presentar en un papel de una obra fonográfica o cinematográfica la vida de una persona en forma ficticia no encaja en el tipo penal del delito de usurpación del estado civil. La suplantación de identidad tiene que ser algo permanente y constante, donde el delincuente sustituye a la persona por bastante tiempo, celebra actos jurÃdicos en nombre de la otra persona,… Algo asà como falsifico un DNI de una persona fallecida, recibo prestaciones de la Seguridad Social que tenÃa a su nombre,… Para que te hagas una idea el phishing tampoco cae en este tipo, pues por lo general una vez accedidos los datos bancarios de una persona como muchos se emplean una o dos veces para hacer transferencias pues las entidades de crédito o el propio afectado se dan cuenta relativamente pronto.
Guillermo, los derechos fundamenales, incluidos los derechos de la personalidad del art. 18 CE no son absolutos y pueden ceder ante otros derechos reconocidos constitucionalmente incluso no siendo estos otros fundamentales. En el caso de El Solitario ha de tomarse en cuenta que incluso antes de su detención se convirtió en un personaje público. Tras su detención pudimos conocer su nombre y apellidos y entonces es cuando la protección a su honor, intimidad y privacidad (protección de datos personales) se redujo drásticamente, teniendo que ceder aunque no totalmente frente a la libertad de información. ¿Acaso por ejemplo las noticias de Antena3 no tienen ánimo de lucro?¿No es legal entonces que la sociedad esté informada acerca de que el peligro que significaba El Solitario haya desaparecido?
En la LOPD se obvió algo que tenÃa en cuenta la Directiva 95/46/CE, que no es otra cosa que las relaciones de juego entre el derecho a la protección de datos personales y el ejercicio de la libertad de información (considerando 37 y artÃculo 9). La Ley Orgánica 1/1982 no ata este asunto (aunque la jurisprudencia sobre los derechos reconocidos en esta ley pueda ayudar) y a ello habrÃa que añadirle el problema de la ausencia de definición legal de qué ha de considerarse un medio de comunicación social teniendo en cuenta el contexto actual en el que ya no es difÃcil poder contar con medios para distribuir con amplio alcance informaciones de todo tipo (por ejemplo, blogs, Youtube,…). Ausencia que trae consigo el problema de hasta qué punto por ejemplo un blog puede ser considerado fuente accesible al público. Un buen tema para un post y posterior debate.
Un saludo
Enhorabuena a los que me preceden en los posts por la calidad de sus intervenciones. Has abierto un debate de calidad Andy.
Por falta de tiempo, yo no seré tan exhaustivo en los argumentos pero intentaré esbozar mi punto de vista.
A pesar de la práctica inexistencia de jurisprudencia sobre la colisión de derechos de la personalidad con la libertad creativa, entiendo que los criterios deberÃan ser los mismos que los marcados por la prolÃfica jurisprudencia sobre colisión entre derechos de la personalidad y libertad de expresión:
– Si hablamos de un personaje histórico o público, no se precisará la autorización del interesado para el uso de su «identidad», siempre que los hechos tengan una base veraz y, si no lo tienen, se deje claro que los hechos narrados son ficticios y, en este último caso, no se vulnere el honor del personaje.
– Si hablamos de un personaje no público que ha participado en un evento de interés, entiendo que debe protegerse su intimidad. Un hecho aislado no debe dar carácter público a un sujeto. Es ahà donde deberÃan modificarse los nombres y cambiar aspectos del evento para intentar no hacer identificable a los sujetos participantes.
Muchas gracias a todos por vuestros excelentes comentarios, algunos muy trabajados como los de deincógnico y de José Troa.
Sobre mi opinión sobre el asunto, como ya lo hablamos Ibán y yo hace unos meses, coincido con él al 100%, aunque dada la escasa jurisprudencia al respecto y la poca claridad que hay en la materia, no le recomendarÃa a un cliente invertir varios cientos de miles de euros en una obra audiovisual basada en identidades reales para que luego un juez paralizase la distribución de la misma.
Gracias de nuevo por vuestras aportaciones al post.
Hola de nuevo, Andy,
te decÃa la última vez que me quedaba pendiente una aportación sobre la situación de este tema en USA, en relación a lo que tú comentabas, pero más centrado en la difamación:
Quizá lo más importante es que allÃ, en el caso de la difamación, la carga de la prueba se invierte y es el difamado el que debe probar que las afirmaciones del autor/productor/editor son difamatorias. Realmente es una situación muy diferente a la nuestra.
Por otro lado, la diferencia de tratamiento entre personas conocidas públicamente o no es muy importante para determinar la necesidad de la autorización del personaje para difundir la obra escrita o audiovisual. Es lo que apunta Iban en su post.
Por último, si los hechos difundidos son ciertos, es muy difÃcil que se considere que atenten contra el honor y, en cierto modo, la intimidad.
Sólo querÃa añadir esto.
Que tengáis buen fin de semana,
Efectivamente José, la jurisprudencia americana ha ido tradicionalmente por esos derroteros, famosa es la sentencia de Tom Cruise por su supuesta homosexualidad.
Buen fin de semana para ti también 🙂
José,
Sólo una puntualización.
Para que exista una intromisión ilegÃtima en la intimidad lo que se cuente o muestre ha de ser cierto y corresponder a la esfera Ãntima del afectado, pues en otro caso lo que se estará viendo vulnerado será seguramente el honor.
Un saludo
deincognito,
gracias por la puntualización.
Saludos,