La piraterí­a en China

Por extraño que parezca, no voy a hablar del descubrimiento de la clave para eludir el AACS (ya me encargaré de ello en el podcast, que si no ocurre nada excepcional, saldrá a la luz -por fin- este fin de semana). De lo que quiero hablar ahora es de algo más simpático y sobretodo sorprendente.

A pesar de los esfuerzos de EE.UU., Europa y de la Organización Mundial del Comercio por reconducir a China por el «buen camino» del respeto a los derechos de propiedad intelectual, lo cierto es que el gigante asiático es toda una mina de productos pirateados, empezando por obras audiovisuales y terminando por… ¡parques temáticos!. Descubro en BoingBoing el Shijingshan Amusement Park, un parque de atracciones donde todo es real, quiero decir, realmente falso.

El Pato Donald y Minnie Mouse en versión china

El Castillo de la Cenicienta

Un puesto de Blancanieves

Los 7 Enanitos con Blancanieves al fondo.

Pero lo que realmente no tiene desperdicio es el siguiente ví­deo que muestra imágenes del parque temático, con las falsificaciones de personajes de diferentes estudios, incluidos Disney, Doraemon o Hello Kitty, llegando a extremos de cutrerí­o que no pueden provocar más que carcajadas.

http://www.youtube.com/watch?v=u94PTC-Gd1U

Realmente no tiene desperdicio.

Y sobre infracciones, me llama la atención que Sergio Rodrí­guez, periodista/blogger de El Catalejo de El Mundo diga tan frescamente que distribuir 80 copias caseras del último disco de Jarabe de Palo no infringe ninguna ley:

(…) Los responsables de esta página (hachemuda.com), molestos por unas declaraciones de Pau Donés (cantante de Jarabe de Palo), fueron a un concierto con 80 CDs del grupo grabados por ellos… y los regalaron sin infringir ninguna ley.

Quizá no sabe que las copias privadas (si se puede considerar la descarga una copia privada, claro) son sólo para disfrute del copista y que la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obras, en un soporte tangible, es un derecho exclusivo de los titulares de la obra, y por tanto requiere su expresa autorización…

35 Comments

  1. ¿Dar un CD de una copia que tengo es ilegal? ¿Es ilegal prestar mis copias a los demás?

  2. Pero es que no es ilegal regalar, dejar, olvidar en un sitio. Lo que no tiene nombre es dar cds del tal Pau a nadie. No merece tanta atención.

  3. Las copias privadas son válidas sólo si, entre otros requisitos, son disfrutadas por la persona física que realizó la copia (que el antiguo artículo 31.2 LPI llamaba «copista»), por lo que hacer copias para darla a tus amigos no es estrictamente legal. Sí es legal que yo le deje a un amigo el original y que él realice la copia, pero no hacer copias para distribuirlas a mis amigos; si fuese de otra forma, no tendría mucho sentido el término «copia privada», cuando el fin es colectivo.

  4. Yo copio un CD de un original o incluso me lo descargo de la red (donde si considero que bajar no es ni delito ni ilícito civil). Esa copia la entrego a un amigo y por supuesto es legal. ¿Es ilegal regalar? Quizás el acto en sí tenga un poco más de controversia pero hombre, a estas alturas dudar de lo que puede uno hacer con lo que ha comprado o ha copiado…

  5. Desde un punto de vista legal (y siempre siguiendo la ley, no doy mi opinión personal sobre este tema), tú puedes regalar lo que es tuyo y a lo que has accedido lícitamente.

    Aunque hay gente que considere que se pueden «regalar» las copias privadas, legalmente no es posible, ya que perderían su naturaleza de «privadas». Es perfectamente legal regalar un original, pero desde luego, según mi punto de vista y del de la mayoría de la doctrina especializada, «regalar» una copia privada (y más aún cuando se ha descargado ilícitamente desde Internet), no es legal, al menos en España. Sí podrás prestar a tu amigo el original y que él se haga una copia.

  6. «(y más aún cuando se ha descargado ilícitamente desde Internet)»

    Eso es demasiado presuponer, juzgar, valorar, interpretar… ¿es ilícito descargar un contenido de internet y no lo es grabarlo de la tele o la radio?… ¿especifica la ley que algún medio en concreto deja de ser lícito en cuanto al acceso al contenido a copiar? ¿y si no lo especifica de que base parte usted para afimar que el acceso al contenido por tal medio es ilícito?

    ¿Cuando deja una copia de ser considerada «copia privada»? ¿cuando se presta? ¿cuando se regala? ¿cuando se ve en compañía? ¿cuando puede ser accidentalmente accesible a terceros?… es decir, ¿cual es el texto en concreto de la ley del que puede interpretarse que el regalo, préstamo, etc de una copia la excluye de la catalogación de «copia privada»?

    De ser ciertos razonamientos como el de que proporcionar a otro una «copia»… ¿no se convertirían en ilícitas por definición las fotocopias de libros y publicaciones dado que prácticamente nadie fotocopia su propio original para si mismo?… en cambio, a nadie en su sano juicio se le ocurriría argumentar que un temario o libro fotocopiado que circula en un centro de enseñanza, por ejemplo, constituya un «ilícito», toda vez que además, cualquier aparato capaz de hacer copias/fotocopias satisface un canon al efecto…

  7. [IRONIC MODE ON]

    Claro hombre. De toda la vida ha sido ilegal pasarse los casetes de buena música que teníamos. Lo que antes se hacía -obviamente- era dejar los originales para que los demás se los copiasen. ¡Claro que sí!

    [IRONIC MODE OFF]

    Lo que hay que oír…

  8. Dime dónde no se puede. Es la reproducción la que debe ser privada. Prestando el soporte no hay reproducción y la siguiente copia, volverá a ser privada para uso del copista. En ningún sitio pone que deba ser de un original. Esto es viejo ya y la doctrina, no sé si especializada porque las sentencias están dejando muy clara la aplicación de la LPI, no es unánime en la interpretación de sus preceptos.

  9. La ley es clara en ese punto, la copia debe servir de disfrute al copista (y no a cualquier tercero), no puede tener un fin colectivo y se debe realizar a partir de una obra a la que se haya tenido acceso legal:

    Art. 31.2. Ley de Propiedad Intelectual: No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25….

    Y no se pueden distribuir copias de una obra porque los autores tienen el derecho exclusivo de distribución:

    19. Distribución.-1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

    Si prestas una copia privada, ésta ya pierde su naturaleza de ser «privada», por lo que pasa a ser una copia inconsentida. Es legal grabar obras de la radio o de la televisión porque las obras han sido puestas ahí legalmente, los titulares de derechos han autorizado a la cadena a comunicar públicamente sus obras; en el peer-to-peer hay un acto de puesta a disposición (art. 20.2.i) ) inconsentida, por lo que toda copia es también desautorizada.

    Las copias de libros, hechas en establecimientos con licencia de CEDRO, no son copias privadas, sino reproducciones autorizadas, por lo que no se le aplica el 31.2 LPI y, por ende, no tiene las limitaciones establecidas en el mismo de finalidad privada, acceso legal, etc. En cambio, si la copia se ha realizado en una fotocopiadora casera, ya sí es de aplicación el 31.2 LPI, y por lo tanto sus limitaciones.

    Repito, es la ley, no yo, quien establece estas reglas.

  10. «Cuando se lleve a cabo para su uso privado», dice la ley. Ahora la pregunta del millón:

    «Su» se refiere a la copia, a la persona física que realiza la copia, o a ambos? Es decir, el «uso privado» es «uso privado de la copia» o «uso privado de la copia por parte únicamente del copista»?
    La anterior redacción del artículo decía, si no recuerdo mal, «para uso privado del copista», no dejando lugar a dudas y estableciendo claramente como ilegal el regalar copias privadas, pero actualmente, no lo veo yo tan claro.

    Además de que, si tiene usted razón, señor Ramos, no sería entonces ilegal que yo escuchara mi copia privada del CD que sea a menos que esté completamente solo?
    Y puestos a ser radicales en la interpretación de la Ley, debería escucharla no sólo en completa y absoluta soledad, si no que además debería escucharla con auriculares, y a un volumen bajo, no sea que el sonido le llegue a mi vecino de al lado. Quizá incluso me obligue la ley a insonorizar mi habitación, o mi casa entera?

  11. Quizá se han malinterpretado mis palabras, por supuesto que tradicionalmente hemos hecho copias para nuestros amigos y no ha pasado nada, ni siquiera creo que a nadie con un mínimo de raciocinio se le ocurriese denunciar un hecho así.

    Pero aquí el caso es bien distinto, estamos ante unas personas que han distribuido 80 copias de una obra fonográfica, muy diferente al hecho planteado anteriormente.

    Como digo, la ley, interpretada siguiendo su literal, obliga a que el disfrute sea del copista y, se entiende que de un círculo cercano de personas, de ahí que se cambiase el término de «copia personal», como se denominaba originariamente, a «copia privada», como se llama en la actualidad, para no restringir la misma a casos extremos como los que tú establecías.

    Por supuesto que estoy de acuerdo con esta interpretación amplia del concepto de copia privada (¡como no podía ser de otra forma!), pero no creo que se deba llegar al extremo de permitir la distribución de copias de obras protegibles sin autorización de sus titulares de derechos.

    Luther Blisset, como ve, estoy completamente de acuerdo en que no se pueden llegar a los absurdos que planteaba, obligar a escuchar la copia privada con auriculares no creo que haya estado nunca en la mente del legislador (al menos así lo creo yo), y no creo haber afirmado lo contrario.

  12. Oh, no… En absoluto. No afirmaba que usted hubiera dicho tal cosa, sólo encontraba curioso interpretar ciertas partes de la ley «siguiendo su literal» y otras no. Aunque es ciertamente obvio que los extremos que exponía resultan absurdos y es de todo punto imposible que el legislador pretendiera que esa fuera la interpretación de la ley.
    En todo caso, me disculpo si mi mensaje pudo haber dado lugar a algún malentendido.

    En cuanto al tema del hilo, claramente, tal y como se deduce del articulo 19 de la LPI, es efectivamente ilegal todo préstamo (incluido el del original) de una obra. Y no hay más vuelta de hoja. Lo cual no quiere decir que esto no debiera cambiar, por lo menos para permitir el préstamo del original… Es decir, si lo he comprado, es mío, y si es mío debería poderlo prestar, no?

  13. Andy, tienes un error muy común y es que la reproducción, la fijación de la copia y audición, no tiene nada que ver con la distribución. Confundes términos. La reproducción ya se hizo, ya se fijó en un soporte. Al prestarla, habrá que ver si hago una distribución no autorizada porque la reproducción aún no sabemos cuándo la harán los destinatarios del «regalo» ni dónde, lo más importante.

    Por tanto, reitero, habrá que ver si es distribución y no reproducción. Según el ejemplo que te planteaba, siendo uno a uno, el ejemplo que te ponía, no cumple el requisito de «puesta a disposición del público» ni de «utilización colectiva». El caso de hacerlo en el concierto de Pau Donés, ya es más discutible.

    Pero con estos matices ya entenderás algo. Mi copia privada (PARA USO PRIVADO, no permanencia física en mi hogar; es diferente el uso que la tenencia), la puedo sacar a pasear y regalarla siendo absolutamente legal. En un concierto, con público general que pueden «aprehender» la obra, esto cambia.

  14. rwx: Me temo que no

    19. Distribución.-1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

    Yo veo bastante claro que, si la distribución es un derecho exclusivo del autor/productor/etc, entonces esta gente ha cometido un acto ilegal, porque lo que han hecho claramente es distribución.

  15. RWX, efectivamente los derechos de reproducción y distribución son independientes, pero en muchos casos (como éste), concurren ambos derechos, primero hay una reproducción (hay que ver si legal o no), y posteriormente una distribución. No creo que confunda términos.

    Al prestarla, habrá que ver si hago una distribución no autorizada porque la reproducción aún no sabemos cuándo la harán los destinatarios del “regalo” ni dónde, lo más importante.

    No sé si en esta frase, al utilizar la palabra reproducción te estás refiriendo a su acepción de «fijación/copia» o de «audición»; la ley sólo se refiere a la fijación, como veo que conoces.

    Vuelvo a afirmar que la copia privada está condicionada a su finalidad, depende de para qué se utilice una reproducción, habrá copia privada o no y por lo tanto, copia legal o ilegal. El 31.2 LPI dice que la copia se debe llevar a cabo para el uso privado de la persona física que realiza la misma ¿hay un uso privado cuando se regala dicha copia? Una cosa es disfrutarla con un círculo cercano de amigos y otra, entiendo yo, hacer 80 copias de un fonograma y repartirlas para que terceras personas las usen.

    Por supuesto que si estas personas hubiesen comprado 80 originales, y siguiendo el derecho de agotamiento comunitario, no tendría nada que objetar si los hubiesen regalado entre las personas que estaban en dicha cola; el problema es que no eran originales, eran copias que pretendían que se le aplicase el 31.2 LPI que, repito, no entiendo que se aplique porque no cumplen los fines privados (sino a favor de terceros), del precitado artículo.

  16. Vuelvo a afirmar que la copia privada está condicionada a su finalidad

    Justo. Y a priori, cuando la entregas, la distribuyes pero su uso privado, aún no lo conoces. Así de paso te aclaro la duda ¿Qué ocurre? Que da igual que uso se daría (probablemente legal para el destinatario que la escucharía privadamente) porque el emisor ya incumple la ley al entregarlo a mansalva en un concierto. Lo que quería poner de manifiesto es que uno a uno, o uno a varios sin ser un público, es legal. Y por supuesto no es lo mismo la fijación que luego el reparto y finalmente el uso, aunque estén relacionados.

    De todas formas, estos comportamiento tenderán a desaparecer de los textos legales porque son absolutamente imparables. Y lo han sido porque esto no es futuro ni presente, ya incluso pasado porque yo comparto hace más de 10 años en Internet.

    Por cierto, temo al leerte que al hablar constantemente de originales confundas software con audiovisual que para eso tienes el 99 de la LPI.

  17. El uso privado debe ser del que realiza la copia, del copista, y no de quien finalmente se beneficiará de la misma. Aquí no hay uso privado del copista, sino de una tercera persona, por lo que no hay copia privada.

    Lo que quería poner de manifiesto es que uno a uno, o uno a varios sin ser un público, es legal.

    No entiendo ¿hablas del derecho de distribución o del de comunicación pública?

    No, no confundo los conceptos «programas de ordenador» y «obras audiovisuales», después de tantos años, creo que sé distinguirlos 😉

  18. Vaya, sí es que está siendo comentado este artículo. Voy a dar mi humilde opinión sintiendo si repito algo que ya se haya dicho porque hasta ahora no he podido seguir el hilo de la conversación.

    Artículo 19 de la LPI:

    Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

    La clave está en el concepto de ‘público’. Prestar o regalar un original a unos cuantos amigos, familiares o incluso desconocidos por la calle nunca puede considerarse distribución por no tratarse de un público. En el caso de tratarse de copias y no de originales la ley, en su actual redacción y si somos muy estrictos, puede dar lugar a ambigüedades y a absurdos. Es verdad, como dice Andy, que llegado el caso se podría interpretar como reproducción ilegal (que no distribución) el hacer una copia de un disco con la intención de regalarla luego por no ser entonces para uso privado del que lo ha copiado, pero no sería ilegal el prestarla o el permitir que la persona en cuestión se haga su propia copia privada a partir de la misma. Es decir, estaríamos antes dos actos distintos que, teniendo el mismo resultado, uno haría ilegal la reproducción y el otro no. Paradoja que me lleva a pensar que nadie en su sano juicio condenaría a otra persona por regalar la copia de un disco a otra, no siendo seguramente esta la intención del legislador en ningún caso (a mi entender).

    Lo que yo creo que la ley pretende es proteger al autor de una distribución más o menos masiva realizada por una única fuente sin autorización; es lo que me parece más razonable. En el caso que nos ocupa habría que decidir si 80 personas son un número suficiente de ellas como para considerarlas ‘público’. Esto lo dejo en manos de cada uno, aunque creo que de momento Andy entiende que no:

    «Por supuesto que si estas personas hubiesen comprado 80 originales, y siguiendo el derecho de agotamiento comunitario, no tendría nada que objetar si los hubiesen regalado entre las personas que estaban en dicha cola…«.

    Dado que el artículo 19 habla tanto del original como de copias, si no ves ninguna objeción si fueran originales es porque no entiendes que repartir 80 copias pueda considerarse distribución. Corrigeme si me equivoco, ;).

    Saludos.

  19. d.c., no tengo ninguna duda que repartir 80 copias desautorizadas de un disco es, según el artículo 19 LPI, una distribución en toda regla. Ten en cuenta que el concepto de público es indeterminado, aunque estoy seguro que cualquier juez consideraría 80 personas un público en toda regla. Además, no debes olvidar que no hace falta la efectividad de la acción para que haya comunicación pública o distribución, es decir, la mera «puesta a disposición» es ya un acto de este tipo. Tan ilegal es repartir copias de un CD sin que nadie me lo acepte, como en el caso, que me las quiten de las manos, al igual que constituye un acto de comunicación pública el proyección de una obra, haya o no audiencia que la reciba.

    Aunque esto son ya casos de laboratorios, sí, estoy de acuerdo contigo d.c. que, strictu sensu, no se podría regalar una «copia privada», pero sí se podría prestar para que una persona realice una copia de este tipo.

    Cuando el artículo 19 habla de copias se refiere principalmente a las reproducciones de originales, por ejemplo, de una obra musical, el original es el master y las «copias» (en el sentido legal de la palabra), son los ejemplares del fonograma que podemos comprar en las tiendas. De una obra pictórica lo mismo, el original es el que pinta el autor y las copias las reproducciones que podamos comprar en una tienda.

    En este caso en cuestión, son copias, aunque desautorizadas, pero copias al fin y al cabo. La diferencia de repartir originales o copias desautorizadas es que a las primeras se les aplica el derecho de agotamiento comunitario (por el que un titular de derechos no puede impedir a propietarios legítimos de una obra, revenderla dentro de la Unión Europea; fuera de ella ya es exportación y sí necesita autorización del titular de derechos), mientras que las copias ilícitas se podrían perseguir en todo momento.
    Luther Blisset, la sentencia que comenta es del orden penal y no era sobre peer-to-peer aunque muchos sitios de noticias así lo afirmaban. Estos temas deberían ser llevados por juzgados de lo mercantil o de lo civil, pero no de lo penal donde el ánimo de lucro es un requisito del tipo del 270 del Código Penal. Además, el artículo 19 LPI habla de distribución de soportes tangibles, por lo que nada de lo que ocurre en Internet es distribución, sino comunicación pública en su modalidad de puesta a disposición.

  20. «Luther Blisset, la sentencia que comenta es del orden penal y no era sobre peer-to-peer aunque muchos sitios de noticias así lo afirmaban».

    Era del orden penal, Andy, pero se pronuncia sobre el orden civil cuando dice expresamente de que el intercambio en Internet es copia privada. Literalmente.

    No mientas, por favor. Dilo todo.

  21. Gracias Andy por la aclaración. Ya me extrañaba a mi que no pensarás que fuera distribución, por eso mismo te lo comenté.

    En cuanto a la sentencia de Santander, estoy de acuerdo con ‘no’. La jueza no solo absuelve al acusado, sino que se mete a argumentar sobre el tema de la legalidad de las copias que obtuvo. Cualquiera puede pensar que a cuento de qué venía eso, pero es que habría que haber estado en el juicio y haber escuchado todo lo que se dijo allí para conocer los motivos.Además, aunque el juicio no era estrictamente por compartir obras por P2P los argumentos que dio la jueza son totalmente aplicables al mismo.

  22. ¿»Tan ilegal es repartir copias de un CD sin que nadie me lo acepte, como en el caso, que me las quiten de las manos,»?
    ¿Entonces, cometo un acto ilegal si voy paseando por la calle con mi copia privada de lo-que-sea, y un tipo me la roba? !No fastidie, letrado! Y lo digo porque si me roba, me la ha «quitado de las manos»… 😛

    Además, en cuanto a la sentencia, se dice que «fue procesado por ‘bajarse’ de internet álbumes musicales «a través de distintos sistemas de descarga de archivos», por obtener copias digitales de los discos que poseía y por ofrecerse a intercambiar su colección con otros internautas en ‘chats’ y correos electrónicos».
    Eso incluye P2P e intercambio de copias físicas, a mi entender… ¿Miente «El Mundo», me estoy perdiendo algo, o que pasa aquí?

  23. Luther Blisset: Es que tiene un error que cometen muchos en sus primeros acercamientos a la LPI (aunque diga que ya son años y es que dime de que presumes…) y no es que otro que mezclar reproducción, distribución y comunicación pública. Que estén relacionados no significa que sean lo mismo.

  24. ¿Os fijáis que nadie se pone de acuerdo con todo esto? Los jueces, abogados, gente que se interesa por el tema no se pone de acuerdo porque la ley es ambigua, abierta a interpretación, y por lo tanto a intereses privados de lobbys de presión. ¿Cómo puede una persona de la calle saber qué es ilícito y qué no lo es? En mi opinión toda esta controversia deja muy claro que no se puede saber cuándo es copia privada o no, porque esta ambigüedad es intencionada, dejando al juez que interprete en función de lo que piense la sociedad, de ahí que las sentencias no hayan sido muchas veces a favor de los defensores del copyright restrictivo. De hecho esta ambigüedad favorece la argumentación de David Bravo cuando menciona que además de tener en cuenta que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento, que es imposible que un ciudadano a pie sepa cuando hace conforme a ley o no y eso le exime finalmente de responsabilidad.
    Creo que la lucha se ha vuelto finalmente mediática, a lo que contribuis muchos aquí, para que la sociedad piense que «compartir» de manera genérica es algo sucio y malo, al más puro estilo dogmático de otras religiones (hablo de religiones clásicas, en este caso es la religión de la propiedad intelectual). Ceñirse a una leyes dictadas a la lumbre de un mundo analógico, del siglo pasado, sin considerar que el futuro no dejará de traernos importantes cambios sociales es un sencillo y enorme error al que se enfrenta la industria que presiona, así como el legislador y los defensores del modelo económico basado en la escasez.
    La era digital no ha hecho nada más que empezar y se acabó el legislar pensando que esto es una moda temporal. El final de esto se decidirá en la calle, en la sociedad. El P2P es una tecnología que bien aprovechada fomenta nuevos modelos de negocio. Miremos ejemplos como Bittorrent que facilita las distribuciones de software libre, el skype, computaciones distribuidas, etc.
    La industria tendrá que moverse, como por desgracia siempre ha hecho, a rebufo de la tecnología, y no al revés.
    Regalar 80 CDs de Pau Donés es en todo caso un gesto de mal gusto, no apunta a un público, sino a una simple protesta contra un individuo que como muchos confunde las churras con las merinas.
    Si pudieramos multiplicar la comida como se hace con los contenidos digitales, nadie se escandalizaría. Si pudiéramos multiplicar los panes y los peces y acabar con el hambre del mundo, nadie se echaría las manos a la cabeza. Pero no podemos.
    Lo que si podemos hacer ahora ya es multiplicar el conocimiento y la cultura. Se puede acabar con el hambre de conocimiento de la gente. ¿Y eso todavía nos parece que puede ser considerado ilítico? Lo que en cualquier caso es condenable es que la industria del entretenimiento no haya sido capaz de ver un negocio ahí, no haya visto la oportunidad que se abre ante cualquier crisis.
    Lo harán tarde, porque al final tendrán que adaptarse, pero entre medio habrán arremetido, como muchos aquí, contra la costumbre de la gente que se sentirá mal sin necesidad.
    Es digital, se puede copiar, todos podemos hacerlo. ¿Y regalarlo es malo?
    Es como siempre digo, confundir el valor con precio. Es cosa de necios. (A. Machado)

  25. De acuerdo con la visión de Oneras. La ley no está clara ni siquiera para el propio legislador y, si es de obligado cumplimiento para todos, todos deberíamos de poder ser capaces de poder interpretarla claramente.
    Además, ¿importa algo lo que diga la ley si ya sabemos quienes la hacen a su medida?
    Esto no va pararlo ni dios porque no es ley de dios el negar los derechos más elementales de poder compartir o regalar cuando uno lo tenga a bien.
    Por otra parte, hay una discusión que nunca ha tenido lugar (que yo sepa): la distinción entre continente y contenido.
    Un CD virgen que yo compre es mio al completo, sin ningún género de dudas. ¿Qué o quien me impide regalarlo o prestarlo a quien me de la gana?
    Ah, es que en ese CD hay contenidos. Pues vale, esa podría ser la parte a discutir, pero nunca el soporte que yo legalmente me he comprado.
    Así que, rotundamente, NO es ilegal, ni ilícito, ni nada, el regalar CDs. En todo caso lo podrían ser o no sus contenidos pero, ¿quien, como o donde se establece esa disección entre continente y contenido?

  26. Me sorprende gratamente el tono de la discusión, viendo en otros foros como se trata el mismo tema, y, aunque en este caso se centra más en los aspectos legales, la discusión de fondo parece la misma: Dado que la ley no puede (por definición) cubrir todas las contingencias posibles, existe una cierta «vaguedad» que admite distintas interpretaciones (desde que es un hecho a propósito para futuras sentencias dependiendo de por donde sople el aire, a que me aferro a esa indefinición para justificar mis actos).
    Al final, del tono de la discusión (en este foro y otros con «colaboradores» con lenguaje más florido) se desprende, o así lo interpreto yo, que cada individuo valora estos casos según su propia moralidad y lees a los que entonan un mea culpa por bajar contenidos de internet y/o regalarlos a sus amigos, a los defensores de los derechos de autor a ultranza (que por supuesto jamas han copiado nada) y a los que defienden sus actos (leasé copias) por la vía legal.
    Supongo que al final la sociedad cambiará y llegaremos a un compromiso entre lo lícito y el uso común (que no sentido común por mucho que algunos lo invoquen en la discusión).

  27. «por el que un titular de derechos no puede impedir a propietarios legítimos de una obra, revenderla dentro de la Unión Europea»

    Y añado: o regalarla.

    Creo que la cosa se complica aún más por el tema del canon, pues se supone que la obra copiada en el CD ya ha liquidado los derechos de autor mediante el canon.

    Aunque bueno, todos sabemos que lo que quieren «los de arriba» es reducir la copia privada a la mínima expresión para poder seguir teniendo excusa para cobrar el canon.

  28. Lo de China es impresionante, genial vídeo.
    Respecto a lo de Pau… el tema más que nada fue por las declaraciones que hizo. Y bueno, en derecho de la información se estudia que tienes derecho a hacer una copia de tu original y usarla como te plazca.
    No estoy a favor de la piratería, pero tampoco totalmente en contra. Si los precios de los Cds no fueran tan elevados, y los discos que sacan esos que se consderan «cantates» fueran buenos, no se dudaría tanto en comprar los cd´s, pero cuando sólo tienen 2 canciones buenas, en un Cd que vale 20 € y que para colmo, sólo lleva 9 canciones (fíjate lo que estás pagando demínimo por canción), eso es un robo, porque no cuesta tanto hacer un Cd. (y Ojo, aún quedan grupos y cantantes de calidad, y la mayoría no tienen preciosa tan abusivos en su venta de Cd, aunque siguen siendo caros, pero son 12 canciones mínimo y unos 15€ aproximadamente o 18€).

  29. Spirit: Pero es que de lo que hablamos es de «copia privada», que no proviene del original (ya que en ese caso sería copia de seguridad). Y la copia privada no es piratería.

  30. Pingback:La distribución sin autorización sí infringe la ley at Miguel Angel Mata || Derecho y Tecnologia ||

  31. Para aquellos que no procedan del mundo jurista sólo diré, en el caso de los muchachos regalando o distribuyendo gratuitamente los cd´s, un par de aclaraciones:

    -En el código penal no aparece nada al respecto, por lo que no es delito. Otra cosa es que se pueda reclamar por via civil, pero los chavales se enfrentarían a una demanda, no a una denuncia.

    -Caso de responder a una demanda civil, habría que tener en cuenta diversos factores, entre los que el juez determinaría la «distribución» y buscando jurisprudencia, hay muchas más sentencias absolutorias que de condena (incluso en varias no condenaron a los del top manta).

    Por cierto, en cuanto a las redes P2P, no hay legislación que regule nada de eso, por lo que es completamente lícito. o mejor dicho, que no incumpe ninguna ley o es considerado delito, emplearlas para compartir música, documentos, películas, documentales…

    Saludos.

  32. En todo caso, aun entendiendo que esa distribución viola la ley de propiedad intelectual (que es discutible), seguiría sin ser delito, al no haber ánimo de lucro. La única acción legal que le cabría al mercader Dones sería reclamar en vía civil el pago de los derechos de autor correspondientes a esos ochenta CDs, que ¿a cuanto ascenderían? ¿Llegarían a los dos euros?

    Por otra parte hay que en cambio acusar injustamente de robar si que es un delito, delito de calumnias. Estaría bien que un día de estos le cayera una querella a uno de estos músicos mercantilistas a los que se les calienta la boca.

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