¿Qué margen de mejora tiene la Ley de Propiedad Intelectual? (II)

En el anterior post comentaba qué cambios se rumoreaba que traerí­a una nueva modificación a la Ley de Propiedad Intelectual. Sin embargo, y aunque esas especulaciones parece que se confirman (ya hablaré de ello en un futuro post), creo que la Ley tiene cierto margen de mejora pero en puntos que parece que el legislador no se plantea. Desde mi punto de vista, los fundamentales son los siguientes:

Introducción de Nuevos Lí­mites a los Derechos Exclusivos de los Autores: nunca viene mal recordar que la copia privada, la cita, la parodia… no son derechos de los ciudadanos (o de sus beneficiarios), sino lí­mites a los derechos exclusivos de los autores. La Directiva 2001/29/CE es la que establece qué lí­mites pueden incorporar los estados miembros en sus respectivas legislaciones, habiendo elegido el legislador aquellos que aparecen en nuestro Capí­tulo II del Tí­tulo II del Libro I de la LPI. España no ha positivizado algunos lí­mites que permite la Directiva que creo que son razonables, que son los siguientes:

  • cuando se trate de una inclusión incidental de una obra o prestación en otro material (art. 5.3.i de la Directiva, incorporando la teorí­a de «de minimis» al Derecho Español);
  • cuando el uso tenga la finalidad de anunciar la exposición pública o la venta de obras de arte, en la medida en que resulte necesaria para promocionar el acto, con exclusión de cualquier otro uso comercial(art. 5.3.j de la Directiva, a la que se negarí­a frontalmente VEGAP, pero que serí­a recibido como agua de mayo por galerí­as y casas de subasta).
  • cuando se use en relación con la demostración o reparación de equipos (art. 5.3.l de la Directiva; por muy ridí­culo que parezca, en las grandes superficies se comunican públicamente obras -a los efectos de la LPI- cuando se exponen televisores para su venta y se usa una emisión de TV o una pelí­cula para mostrar lo bien que se ve la pantalla. Si bien creo que hoy no se recauda por estos usos, no estarí­a de más incorporar una excepción para estos usos absolutamente inocuos).
  • cuando se use una obra de arte en forma de edificio o dibujo o plano de un edificio con la intención de reconstruir dicho edificio (art. 5.3.m de la Directiva).

 

Modificación del Lí­mite de Cita del artí­culo 32.1: como ya he criticado en numerosas ocasiones, en nuestro paí­s, el lí­mite de cita (mal llamado «derecho de cita») está limitado a «fines docentes o de investigación», provocando que sean ilí­citas todas aquellas citas que se realicen fuera de estos ámbitos (por ejemplo, este blog o un periódico). Además, esta limitación es patria, ya que el artí­culo 5.3.d) de la Directiva no limita el ejercicio de este lí­mite a tales fines:

d) cuando se trate de citas con fines de crí­tica o reseña, siempre y cuando éstas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo especí­fico perseguido;

Si bien ya hay sentencias que han flexibilizado esta absurda limitación, no estarí­a de más adecuar nuestro lí­mite de cita al propuesto por el legislador europeo, mucho más razonable y garantista. Desgraciadamente, parece que los tiros no van por ahí­.

– Incorporación de la nueva Directiva sobre Obras Huérfanas: aunque ha pasado un poco desapercibido, la semana pasada, el Parlamento Europeo aprobó la Directiva 2012/28/UE sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, que permitirá a bibliotecas, centros de enseñanza y museos, reproducir y poner a disposición del público, obras y prestaciones cuyos titulares no están identificados o son difí­cilmente localizables.

– Acabar con las contradicciones en la protección de las medidas tecnológicas, con regí­menes diferentes para diferentes tipos de obra (software y el resto) y para diferentes ví­as procesales (civil y penal), que hace que el sistema sea tan incoherente como enuncié aquí­. Por supuesto que esta modificación pasarí­a por no limitar las acciones civiles de supresión de medidas tecnológicas implementadas en software para aquellas que tuviesen exclusivamente tales fines, y así­ adecuarse a la ví­a penal y al resto de obras del ingenio.

– Creación de una Agencia de la Propiedad Intelectual, con personalidad jurí­dica propia y que cumpliese las finalidades que ya propuse en 2009 en este post.

– Incluir una mención al tipo de obra y a la industria más rentable a dí­a de hoy, los videojuegos, desarrollando su naturaleza jurí­dica y ámbito de protección. Sobre esto espero dar más información dentro de poco.

– Establecer nuevos sistemas de responsabilidad, no por infracción directa de derechos de propiedad intelectual, sino para aquellos que fomente, animen, colaboren o pongan todos los medios necesarios para que terceros cometan esa infracción. Un poco en la lí­nea del actual artí­culo 138, párrafo tercero, LPI, pero ampliarlo a otros agentes que de manera evidente realicen estos actos, no limitándose únicamente a actos de cesación (como está en la actualidad), sino con la posibilidad de reclamar una indemnización, para así­ persuadir a potenciales infractores.

– Establecer nuevos criterios para establecer indemnizaciones en caso de infracción (art. 140 LPI), para que no sea rentable (como lo es en la actualidad) no pedir autorización y esperar a que el titular reclame, porque en el peor de los escenarios se le deberá abonar lo que hubiera percibido el perjudicado de haber mediado autorización.

í‰stas son mejoras factibles a dí­a de hoy, ya que descarto otras que no son posibles por necesitar obligatoriamente una modificación de Tratados o Convenios Internacionales.

í‰sta es mi propuesta ¿cuáles tenéis vosotros?

 

 

4 Comments

  1. Muy interesante.

    En el apartado de «nuevos sistemas de responsabilidad» creo que se ha colado, justo al final, un persuadir en vez de disuadir.

    También en relación con ese punto, ¿se te ocurre alguna forma de delimitar con precisión esa nueva conducta infractora de cooperación/facilitación? En otras palabras, cómo se podría regular esa figura sin afectar colateralmente a intermediarios o terceros sin ningún ánimo de infringir derechos de autor.

    Un saludo.

  2. Muchas gracias, Yago por la rectificación. Como soy más de «persuasión» que de «disuasión», por eso se me habrá colado 🙂

    Sobre tu pregunta, no creo que sea posible delimitar esta cuestión de manera concreta, sino analizar caso por caso. No habría que inventar la rueda, sino incorporar al derecho español las teorías de responsabilidad de EE.UU. para este tipo de intermediarios, que tan bien han funcionado. Creo que, cuando se estudia un caso, se puede concluir quién ofrece un servicio neutral y quién se sirve de la tecnología para fomentar o propiciar que los usuarios de la misma infrinjan derechos de terceros.

    Los «terceros de buena fe» que no pretendan causar un daño (directa o indirectamente) a un tercero, simplemente se les aplicará el régimen de responsabilidad de los ISP, que creo que también está funcionando con relativo éxito.

    Y tú que de esto sabes más ¿qué opinas?

    Un saludo

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