La puesta a disposición interactiva | Viernes 9 Mayo 2008

En estas dos últimas semanas han ido pasando por mi Bloglines varias noticias que me hubiese gustado comentar; desgraciadamente, series, musicales y asuntos varios consumen mi tiempo desde que sale el sol hasta que se pone.

Aún así, llevo casi un mes queriendo escribir de lo que está ocurriendo en EE.UU. con respeto a la “puesta a disposición interactiva”, esa modalidad que aparece recogida en nuestro artículo 20.2.i) de la Ley de Propiedad Intelectual y que está haciendo correr chorros de tinta electrónica entre blogs y medios de comunicación norteamericanos.

Como cuestión preliminar, recordar que el término “distribución digital” (he llegado a leer en algún contrato y en algún programa de algún curso de formación “el derecho de distribución digital”), no es legalmente válido ya que nuestra Ley de Propiedad Intelectual, desde la última modificación de 2006 (aunque ya era ampliamente considerado implícito por la doctrina jurídica) establece que para que exista distribución, debe haber una puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, dejando expresamente fuera todo aquello que pase en las redes telemáticas.

En este sentido se mostraba la Directiva 29/2001/CE, en cuyo punto 28 de su exposición decía que “la protección de los derechos de autor, a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un soporte tangible”, al tiempo que en su artículo 3 regulaba por vez primera la “puesta a disposición” como una modalidad de la comunicación pública, algo a lo que se llegó no sin poca polémica.

Así que la cuestión es clara en Europa: poner a disposición obras y prestaciones protegidas sin la autorización es una infracción de los derechos de propiedad intelectual los titulares de las mismas, sin importar que exista posteriormente una efectiva transmisión de las mismas a otra persona.

Pero el tema no es tan claro en Estados Unidos, primero porque su Copyright Act no ha establecido esa necesidad de soporte físico para la existencia del derecho de distribución, y segundo porque los tribunales no están teniendo un criterio unánime sobre esta cuestión. A este respecto, sí es normal ver en los contratos americanos “the digital distribution right” y otras palabrejas para intentar referirse a este tipo de explotación de obras y prestaciones.

En este sentido, viene también a colación el interesante caso C-101/01del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el que, por un tema no de propiedad intelectual sino de bases de datos, consideró que la mera puesta a disposición de un fichero con datos personales en Internet no era una cesión a terceros países si no se había realizado una efectiva transmisión de dichos datos.

Y todo esto trae causa porque en el último mes y pico han habido cuatro resoluciones judiciales en este país en el que se discute la doctrina de la RIAA sobre el “making available right“, que va en consonancia con nuestra “puesta a disposición”, llegándose a replantear su propio “distribution right“.

Hasta ahora, la tesis de la RIAA se basaba en que el derecho de distribución no requería la efectiva transferencia de una obra, sino que entendía que se infringía este derecho incluso con una tentativa distribución, es decir, con el mero ofrecimiento o puesta a disposición de obras.

La Section 106.(3) del Copyright Act otorga a los autores un derecho exclusivo para:

to distribute copies or phonorecords of the copyrighted work to the public by sale or other transfer of ownership, or by rental, lease, or lending;

Y mientras que no hay una definición expresa del término “distribución”, tradicionalmente éste se ha equiparado con “publicación”, no existiendo ningún otro derecho que pudiese amparar las tesis de la RIAA, ya que el punto (6) habla de “in the case of sound recordings, to perform the copyrighted work publicly by means of a digital audio transmission“, debiendo existir por lo tanto una efectiva ejecución de la grabación fonográfica a través de este medio digital.

Los cuatro casos que comentaba, y que perfectamente ha desarrollado William Patry (¡es impresionante la calidad de los posts de su blog!), son: 1. Atlantic Recording Corp. v. Brennan; 2. Elektra Entertainment Group, Inc. v. Denise Barker; 3. London-Sire v. Does; y 4. Atlantic Recording Corp. et al v. Howell.

En todo estos casos se plantea la cuestión de la puesta a disposición y si su existencia sin autorización (mediante el típico “shared folder” o “carpeta compartida” de los programas P2P) implica una infracción de los derechos de distribución, considerando casi todos los tribunales que es necesaria la efectiva distribución para que podamos hablar de una infracción de este derecho, desechando por lo tanto la tesis de “attempt distribution” de la RIAA.

Interesante también la discusión de la última sentencia sobre la existencia o no de una distribución autorizada, ya que para dicho caso la demandante presentó como prueba la recabada por una empresa contratada por ella, MediaSentry, para demostrar que el demandado distribuía copias de fonogramas sin autorización. La Electronic Frontier Foundation presentó un amicus curiae en el que afirmaba que la prueba aportada por la demandante y recabada por MediaSentry, no era válida ya que las discográficas habían autorizado a dicha empresa para que descargase dichos archivos, existiendo por lo tanto una autorización tácita de estos titulares de derecho para realizar este acto. El tribunal rechazó el argumento de la EFF, lo cual es criticado por Patry, quien entiende que sí ha existido tal autorización de las discográficas hacia MediaSentry, convirtiendo en legítima, por lo tanto, la descarga que hace esta empresa.

Como digo, interesantísimos debates que estoy seguro que seguirán produciéndose en los próximos meses, y que animarán a más de uno a no llegar a un acuerdo extrajudicial con la RIAA, para adentrarse en los costosos procedimientos judiciales en dicho país (para el beneficio de los que disfrutamos de estos temas).

Buen fin de semana.

Día de la Propiedad Intelectual | Sábado 26 Abril 2008

Hoy se celebra en todo el mundo (aunque en algunos lugares más que otros), el Día de la Propiedad Intelectual.

Hace dos años os hablaba del Mito de Sísifo, y como la Propiedad Intelectual ha estado luchando desde su nacimiento contra la constante vulneración de sus preceptos.

El año pasado ofrecía una lectura esperanzadora de las conversaciones y escenarios con que nos encontramos en el día a día.

Este año, a través del podcast, he querido hacer un breve resumen del estado en el que se encuentran las leyes, la industria y los autores en la actualidad, ofreciendo posibles (quizá polémicas) soluciones que creo inevitables si queremos volver a tener contenidos de calidad y unas leyes que sean instrumentos eficaces a los problemas actuales.

Podéis descargaros el audio aquí, y el pdf aquí.

Feliz Día de la Propiedad Intelectual.

Jornadas por el Día de la Propiedad Intelectual | Jueves 24 Abril 2008

Como en el último post, mi poca actividad de las últimas semanas en este blog se compensa (y justifica) por otras obligaciones más del mundo real.

Para quien le pueda interesar, mañana se celebra en la Universidad Carlos III de Madrid, las I Jornadas del Día de la Propiedad Intelectual, a la que me ha invitado Alonso (¡muchas gracias!), así que daré una charla que he titulado “Bases para una nueva regulación”, que pretendo sacar en formato podcast durante el fin de semana y que quiero que sirva como punto de partida para replantearnos algunos conceptos “inamovibles” de la Propiedad Intelectual.

Quien quiera/pueda pasarse, es mañana 25 de abril, en la Universidad Carlos III de Madrid, a partir de las 10.30 horas, aunque a mí me va a tocar intentar retener a la hambrienta audiencia, ya que participo el último, a eso de las 13.30.

El Principito: Colisión entre Derechos de Propiedad Intelectual y Derechos Marcarios | Jueves 17 Abril 2008

Esta semana ha sido muy prolífica en el sector marcario, numerosas resoluciones desde diferentes partes del mundo, aunque de entre todas hoy quiero hablar (después de dos semanas sin postear ¡el trabajo me está absorbiendo!) de una batalla legal que se está desarrollando en Corea del Sur por los derechos de “El Principito”, incluyendo el diseño del nombre y las ilustraciones de Antoine de Saint-Exupéry.

Antoine de Saint-Exupéry falleció en acto de servicio en 1944 y, desde entonces SOGEX, la fundación creada por su familia, se ha encargado de gestionar los derechos inmateriales sobre sus obras, especialmente sobre su libro más famoso, “El Principito”.

Leo en “The Korea Times” que la fundación SOGEX ha iniciado acciones contra una serie de editoriales literarias por la publicación del libro “El Principito” junto con las ilustraciones que realizó el propio autor, y no lo ha hecho por vulneración de derechos de propiedad intelectual, sino por infracción de su derecho de marca. Según SOGEX, el diseño de la denominación de “El Principito” es una marca registrada, así como los dibujos creados por de Saint-Exupéry.

Como sabéis, los derechos de propiedad intelectual protegen obras creativas del ingenio humano, mientras que las leyes de marcas hacen lo propio sobre todo signo susceptible de representación gráfica. Del mismo modo, los diseños de las letras, o caracteres tipográfícos, pueden ser protegidas mediante la Ley de Diseño Industrial, aunque su protección está limitada en el tiempo (un mínimo de 5 y un máximo de 25 años).

En este sentido, la Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 3.2, se encarga de especificar que los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables a los derechos de propiedad industrial (entre ellos, el marcario y del de diseño industrial), que puedan existir sobre la obra.

Esta independencia, compatibilidad y acumulabilidad permite, por ejemplo, que se pueda registrar como marca el título de una película, de un libro o un determinado dibujo (como si de un logo de una empresa se tratase). Así están registradas multitud de obras que a priori parecerían del intelectual humano, como Mickey Mouse, el Pato Donald y prácticamente todos los personajes Disney.

Creo que es tremendamente interesante esta compatibilidad de derechos, principalmente porque a diferencia de los derechos de autor que caducan al cabo de unos años, la marca podría existir a perpetuidad, condicionada a que el titular registral siguiese abonando las tasas de la oficina correspondiente. Y es interesante sobretodo por el conflicto que se produce una vez que la obra (por ejemplo, un dibujo, una tipografía o un personaje) ha pasado al dominio público, pero se mantiene un registro válido sobre el mismo como marca, que confiere a su titular el uso exclusivo de la misma en el tráfico económico.

Conflictos reales serían utilizar el nombre y el dibujo de Mickey Mouse una vez que el mismo pasase a dominio público, o realizar películas o remakes de James Bond, considerando que esta denominación está registrada como marca. ¿Hasta qué punto se podría explotar una obra del dominio público protegida como marca?

En el caso de “El Principito”, SOGEX reclama que no pueden publicar la obra en cuestión con la tipografía y los dibujos realizados por el propio de Saint-Exupéry, puesto que todos ellos son marcas válidamente registradas. No hay ningún problema con publicar la obra, pero sin los dibujos ni la tipografía creada por de Saint-Exupéry.

¿Hasta qué punto se debe permitir esta compatibilidad de derechos? ¿No se debería limitar a la propia duración de los derechos de propiedad intelectual?

Espero vuestros comentarios.

Trabajos de clase, Escuelas y Copyright | Jueves 3 Abril 2008

Ante todo pedir disculpas por la escasa frecuencia de actualización que está sufriendo el blog debido principalmente a la carga de trabajo que estoy sufriendo últimamente.

Aunque leí esta noticia la semana pasada, creo que es interesante y no quería dejar de comentarla aquí.

Turnitin.com es una página web que ofrece servicios de acreditación de originalidad de trabajos a profesores, escuelas, institutos y universidades, por lo que, gracias a su tecnología, sus clientes pueden conocer si un determinado trabajo ha sido copiado de un sitio web o de otro trabajo presentado previamente por otro alumno.

El copia-y-pega no se llevaba en mis años de estudiante (de bachillerato o universitario). Lo máximo que podíamos llegar a hacer era reproducir (a mano o con máquina de escribir) un párrafo de la Enciclopedia Espasa Calpe, nada en comparación con los recursos con los que cuentan ahora los estudiantes, que con poco esfuerzo pueden entregar un trabajo de elrincondelvago.com que ha sido presentado previamente en todos los institutos de España, y con un poco más de esmero, realizan una tarea de seleccionar-copiar-pegar desde varias fuentes, digna del Doctor Frankenstein.

Los profesores de centros con acuerdos con Turnitin.com pueden exigir a sus alumnos, previa la entrega del trabajo, enviar el mismo para que esta página web lo coteje con sus fuentes y emita el necesario certificado de originalidad. Según la página de este servicio, cada trabajo que se envía es contrastado con millones de páginas web, con cientos de bases de datos de periódicos y revistas y con millones de trabajos previamente enviados a Turnitin.com. De ahí puede salir el grado de originalidad, así como las fuentes utilizadas por el alumno copión.

Y en ese punto está el problema, ya que el año pasado cuatro estudiantes de Arizona y Virginia decidieron denunciar a iParadigms, la empresa que está detrás del website, por considerar que la empresa infringía de forma masiva sus derechos de propiedad intelectual al archivar y utilizar sus trabajos de clase para la prestación de sus servicios.

Los alumnos fueron obligados por sus respectivos centros a utilizar Turnitin.com para poder presentar los trabajos de clase, para lo cual tuvieron que aceptar el típico “clickwrap agreement” en el que aseguraban que en ningún caso se consideraría iParadigms responsable por el uso de su página web (cláusula por otro lado muy genérica y que no sé hasta qué punto es utilizable en el presente caso). Los demandantes, que no estaban de acuerdo con la política del centro y de Turnitin.com, añadieron al trabajo presentado una leyenda que pretendía prohibir el archivo de sus trabajos en la base de datos de la web, algo que carecía de valor alguno ya que el acuerdo señalaba expresamente que su aceptación no podía estar sujeto a condiciones.

Los demandantes atacaron alegando que la empresa había infringido sus derechos de autor, considerando al mismo tiempo que el contrato no era válido por estar aceptado por menores de edad. Los demandados argumentaron que el uso de las obras enviadas por los alumnos caían dentro del fair use, así como consideraban completamente válida la firma del clickwrap agreement.

La sentencia, publicada la semana pasada, desmonta todas las tesis de los demandantes:

1. Sobre la invalidez del contrato, según las leyes de Virginia, “si un menor firma un acuerdo sujeto a condiciones y estipulaciones, no puede beneficiarse de lo establecido en el contrato sin sufrir las cargas de estas condiciones y estipulaciones“. Según el tribunal, el alumno se benefició del acuerdo con iParadigms ya que le permitió obtener sus notas en el instituto, no pudiendo alegar, por lo tanto, esta defensa. Además, considera el tribunal que el hecho de que los colegios exijan a sus alumnos enviar sus trabajos a esta web no puede considerarse abusivo, como alegaron, porque los progenitores pueden o cambiar a sus hijos de colegio o entrar en la asociación de padres para suprimir este requisito.

2. El tribunal también rechaza la acusación de infracción de derechos de propiedad intelectual y acepta la argumentación de la defensa basada en un uso justo de las obras enviadas por los alumnos, considerándose en la sentencia que el uso que hacía iParadigms de estos trabajos cumplía con la regla del fair use.

No he tenido acceso a los términos de uso de la tecnología (únicamente está disponible el Usage Policy de la web), pero no sé hasta qué punto se podría haber arreglado tanto quebradero de cabeza con una cláusula en el clickwrap agreement por la que el adherente permite determinados usos de sus trabajos por iParadigms.

La empresa ha publicado esta sentencia en su página web.

Lo dicho, siento tanto periodo sin postear aquí, espero (si me dejan) retomar la regularidad, aunque como sabéis podéis encontrarme en el podcast, así como en el blog de SafeCreative y del INTECO.

The Beach Boys y su marca registrada | Lunes 24 Marzo 2008

Hace unas semanas hablé de las marcas registradas en conexión con los nombres propios; hoy, a través de Efe Eme, leo que los legendarios The Beach Boys han finalizado una batalla legal sobre la utilización de su marca por parte de los miembros de la banda. Remontémonos unos años atrás:

The Beach Boys es una banda de rock-surfero formada por Al Jardine, Mike Love, Brian Wilson, Carl Wilson y Dennis Wilson; en 1967, los cinco miembros de la banda crearon una sociedad, Brother Records, Inc., que se iba a encargar de gestionar todos los derechos de propiedad intelectual e industrial del grupo, entre ellos de la marca “The Beach Boys”.

Una vez muerto Dennis y Carl Wilson, y mostrado el deseo del resto de la banda de no seguir realizando giras juntos ¿qué ocurría con el nombre del grupo? ¿quién tendría derecho a utilizarlo, considerando que la marca pertenecía una sociedad cuyos propietarios eran los antiguos integrantes de la banda o sus herederos?

En 1998, Mike Love negoció con Brother Records una licencia para utilizar la marca “The Beach Boys” junto con su propia banda en una serie de conciertos alrededor de EE.UU., licencia otorgada de forma no exclusiva y con la aprobación del consejo de administración de la sociedad, en la que estaba Al Jardine. Una particularidad de esta licencia era que el licenciatario (Love) debía elegir a cualquiera de los manager que le ofrecía la sociedad, con el objetivo de preservar el “valor de la marca” The Beach Boys.

La polémica se produjo cuando Al Jardine comenzó, en 1998, una gira subtitulada “Beach Boys Family and Frieds”, con su propia banda y con agentes y managers que no estaban en la lista propuesta por Brother Records. Empezaron las negociaciones y lo máximo que consiguieron de Jardine fue su oposición férrea y una oferta económica de regalías inferior a la impuesta a Love. A pesar de que rechazaron la “oferta” de Jardine, éste siguió utilizando la marca para la realización de conciertos, provocando confusión entre los organizadores de los mismos, que contrataba a Jardine pensando que con él iba el resto de la banda, así como otros artistas invitados, llegando incluso muchos a cancelar la contratación cuando descubrían que Jardine era el único de los miembros que estaba contratado.

Brother Records presentó la consiguiente demanda y Jardine contestó en base a la prescripción de la acción, doctrina de los actos propios, “uso justo” de la marca, y malicia, al tiempo que reconvino por incumplimiento de contrato del demandante, solicitando una sentencia declarativa permitiendo el uso de la marca.

Sin entrar a analizar las doctrinas sobre marcas mencionadas en la sentencia (classic fair use doctrine y nominative fair use doctrine), el caso se resolvió a favor de los demandantes (Brother Records) al considerar el tribunal que la utilización de la marca “The Beach Boys” por Jardine no se utilizaba con la finalidad de describir un producto o servicio relacionado con la marca, al tiempo que la utilización de la marca en mayúsculas provocaba confusión entre el público, que contrataba a una persona con un caché superior pensando que todo el grupo estaba detrás.

La decisión completa de este caso de 2003, que se estudia en todas las universidades americanas, la podéis encontrar aquí.

El acuerdo extrajudicial al que han llegado ahora evita la celebración de una vista que estaba programada para abril por una demanda iniciada por Love y los herederos de Carl Wilson contra Jardine reclamando los gastos legales incurridos durante el primer procedimiento, valorados en 2.2 millones de dólares (lo mismo que aquí…).

No se han revelado los detalles de este acuerdo pero parece que tras años de interesantísimas batallas legales, el mismo podría abrir la puerta a una futura gira de los supervivientes “Beach Boys”, esta vez como banda.

A los que le interese este tema le recomiendo la lectura de la sentencia de 2003 referenciada arriba, como digo, sentencia obligada en todo estudio en la materia.

Titulares de derechos intentando respetar los derechos de otros | Martes 18 Marzo 2008

Leo en El Economista que los productores cinematográficos se quejan de la dificultad de respetar la ley de propiedad intelectual en todo momento. Este titular sale de la Jornada sobre incorporación de Obras Preexistentes en una Producción Audiovisual organizada por la Fundación José Pons y desarrollada el pasado 12 de marzo y me llama la atención por los calvarios que sufrimos cada día los que trabajamos en este sector para sacar adelante muchas de las obras que posteriormente serán la luz.

Según José Antonio Suárez (auténtico referente jurídico del sector audiovisual español)

“para incluir unas imágenes de una orquesta americana de los años sesenta, es necesario solicitar el permiso de los autores de la música y de la letra, del dueño de la partitura, de la discográfica, de la productora de la imagen, del empresario de la orquesta y de cada uno de los músicos”

Aunque muchas personas lo desconocen, cada obra o prestación que sale incorporada de cualquier forma en otra obra (en este caso audiovisual), debe llevar consigo la consiguiente autorización por parte de sus autores o titulares de derechos, a quien hay que localizar, solicitar permiso, generalmente abonar una cantidad considerable de dinero, y explotar de la forma que se negocie.

La cosa se complica cuando los titulares de estas obras o prestaciones son extranjeros, han fallecido, son menores de edad o incapacitados, en cuyo caso la labor de recabar esta autorización es casi titánica. Porque esta autorización es necesaria tanto para poner obras musicales en otra audiovisual, como para que aparezca reproducido un cuadro, una escultura, una marca comercial o imágenes en una televisión que se encuentre directa o incidentalmente en la película. Casi nada.

Porque la ley también cambia según el país. En España, por ejemplo, se pueden reproducir obras que se encuentren en espacios públicos, pero en EE.UU. este límite sólo incluye a los edificios, por lo que si hay una escultura en plena calle, tendríamos que ir a la doctrina del Fair Use para asegurarnos de que dicha utilización es lícita. Y cuando estamos hablando de cientos de millones de dólares, dejar esto a la interpretación del abogado de la película supone que éste, por seguridad, siempre acuda a los titulares de derechos para pedir permiso, aunque no hiciese falta.

Aún así, no deja de ser irónico que titulares de derechos se quejen de los complicado que es el sistema, sobretodo cuando solicitar la incorporación de una obra audiovisual en otra, aunque sea de forma accesoria o para “homenajear” a la misma, supone pagar una cantidad nada simbólica de dinero.

No me suelo fiar de los resúmenes de prensa de este tipo de eventos porque no suelen transmitir fielmente lo que allí se dijo, y a pesar de la queja, dudo que ninguno de los presentes no ofreciese soluciones ante tanta queja. ¿Qué se podría hacer para facilitar los trámites?

Hacia nuevos Límites y Excepciones | Miércoles 12 Marzo 2008

Muchas veces, al decir “propiedad intelectual” lo hacemos de corrido y olvidamos el significado de ambas palabras por separado, si bien reconozco que el término es discutido por muchos y no carente de posibles connotaciones antitéticas. Polémicas aparte, nos guste o no esta rama del derecho está considerada por el Código Civil como una propiedad especial (Capítulo III, del Título IV, de su Libro II), y el régimen general de la propiedad debe ser aplicado de manera subsidiaria ante cualquier duda o interpretación.

Dentro de este derecho especial, destacan una serie de límites y excepciones al derecho exclusivo de disponer y gozar del mismo como en el resto de propiedades, límites que han sido interpretados por algunos como derechos subjetivos de sus beneficiarios. Para refrescar la memoria, en España y en la actualidad, los límites de los derechos de propiedad intelectual son los siguientes:

Creo que estos límites tiene una perfecta y lógica razón de ser: conseguir un equilibrio entre los derechos de los autores y los derechos de los ciudadanos a acceder y a utilizar la cultura.

Este preámbulo viene a colación por la nueva era en la que está entrando la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) tras las reuniones de esta semana del Comité Permanente de Derechos de Autor y Conexos, que contra todo pronóstico, a renovado al finés Jukka Liedes. Lo cierto es que la reputación de la OMPI en estos temas ha quedado mermada tras el escandaloso fracaso del “Tratado Broadcast”, que tras 10 años de negociación, su debate ha sido suspendido sin fecha de reanudación.

Chile está encabezando un nuevo movimiento para instar a la OMPI a negociar un tratado sobre límites y excepciones a los derechos de autor que garantice el derecho de la humanidad de participar en la actividad cultural y en el progreso científico y económico, al tiempo que facilita y promueve la actividad creativa de los autores y de la industria cultural que necesitan estas excepciones para llevar a cabo parte de sus actividades.

Chile, Brasil, Nicaragua y Uruguay proponen a la OMPI tres áreas de trabajo:

1. Identificar los modelos de límites y excepciones de cada país miembro.

2. Analizar estos modelos para promover la creación e innovación.

3. Establecer un acuerdo sobre límites y excepciones que sea de interés público y que sea considerado como un acuerdo de mínimos para los países miembros de la OMPI.

Aunque la propuesta de estos países me parece un poco parca, sin sugerir al menos límites que puedan cumplir estos objetivos, sí me parece interesante que se comience un debate sobre la armonización de estos y que su incorporación sea de obligado cumplimiento para los países miembros ya que la mayoría de los límites establecidos en el Convenio de Berna son potestativos.

Lo cierto es que ante este posible debate creo que nuestro país llegaría con gran parte de los deberes hechos; aunque algunos límites son ciertamente mejorables, si comparamos nuestra ley con las equivalentes de países miembros de la OMPI,  comprobamos que el legislador español, si bien obligado por el europeo, ha configurado una serie de límites bastante garantistas. De todo ellos, el que creo que debe ser objeto de una revisión más profunda es el artículo 32 LPI, sobre cita e ilustración de la enseñanza; la cita para incluir fines más allá de los docentes y de investigación (límite muy limitado, valga la redundancia) y reescribir la “ilustración a la enseñanza” para que tenga verdadera efectividad (muy obtusa tras la modificación introducida por la Ley 23/2006).

Teniendo en cuenta la “regla de los tres pasos”, ¿qué límite creéis vosotros que debería ser introducido o modificado?

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