Sobre la Ley de Economía Sostenible | Jueves 14 Enero 2010

El pasado viernes era aprobado por el Consejo de Ministros el nuevo texto del Proyecto de Ley de Economía Sostenible que, entre otras muchas cuestiones, propone una serie de reformas legislativas con el fin de erradicar las vulneraciones de propiedad intelectual que cometen determinadas páginas web que facilitan enlaces, en la mayor parte de las ocasiones con un claro y evidente ánimo de lucro, a contenidos protegidos por derechos de autor sin la autorización de sus titulares.

Mucho se ha dicho sobre esta reforma y ha tenido un eco mediático considerable. No obstante, desde Derecho en Red hemos constatado la existencia de informaciones incorrectas, afirmaciones demagógicas y planteamientos desproporcionados que sustraen a los ciudadanos de un análisis distanciado y completo de las implicaciones jurídicas de la reforma planteada.

Desde Derecho en Red no creemos que esta reforma sea la más apropiada. Entendemos que es necesario enjuiciar todas las infracciones de propiedad intelectual que se comentan “online” u “offline” y, en particular, a todos aquellos prestadores de servicios que se lucran facilitando enlaces a descargas, directas o a través de redes P2P, a contenidos protegidos. Pero tal enjuiciamiento debe hacerse desde las garantías y vías de protección que contempla la normativa de propiedad intelectual vigente.

El ordenamiento ya contempla la posibilidad de plantear acciones de cesación contra los responsables de servicios de la Sociedad de la Información. Los titulares de derechos de autor pueden solicitar de los órganos judiciales las acciones de cesación que les permite la Ley (el artículo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual dice expresamente que pueden solicitarse dichas medidas “aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción”), que actualmente son tomadas en el plazo medio de dos meses. Dicho plazo, muy lejos del utilizado para la resolución definitiva del procedimiento judicial, permite garantizar de forma efectiva los derechos de propiedad intelectual sin la necesidad de plantear una reforma tan importante como es la que se incluye este Proyecto de Ley.

En este orden de cosas, si el Ejecutivo considera que en el marco jurídico actual no existen medios suficientes para la protección de los derechos de los autores o titulares de derechos, debe abrir una reflexión, en sede de la propia Ley de Propiedad Intelectual, y proponer, en su caso, una reforma de los medios de protección ya contemplados en esa norma, sin necesidad de:

1.- Elevar los derechos de propiedad intelectual, derechos privados y de naturaleza patrimonial, a un estatus equiparable a intereses dignos de protección reforzada, como el orden público, la seguridad pública, defensa nacional, la salud o la infancia, y los derechos fundamentales.

2.- Atribuir a un órgano de naturaleza administrativa la tutela, protección y defensa de estos intereses privados, que podrá intervenir en toda prestación de servicios de la sociedad de la información que potencialmente pueda causar una lesión de derechos de propiedad intelectual, con la indefinición e inseguridad jurídica que ello supone.

3.- Establecer un mecanismo procesal, supuestamente de control judicial ante el conflicto con derechos fundamentales como la libertad de expresión o el derecho a la información, sumario e impreciso.

Con tal de facilitar la comprensión de la regulación planteada por el anteproyecto de la Ley de Economía Sostenible, desde Derecho en Red hemos redactado los siguientes documentos:

Propiedad Intelectual, Administración Pública, Audiencia Nacional, Páginas de enlaces y otros esperpentos | Domingo 10 Enero 2010

Nueva semana convulsa en los reinos de la Propiedad Intelectual y de Internet con el nuevo globo sonda del Gobierno, en el que se daban nuevas pistas de cómo se pretendía atajar uno de los frentes que tiene la industria del entretenimiento, que son las páginas de enlaces. Las desafortunadísimas columnas de Rodríguez Ibarra primero, y de Muñoz Molina después, más las declaraciones de los implicados en uno y otro lado, no hacían más que echar más leña a un fuego que cada día quema más.

Lo cierto es que todo lo que está ocurriendo en relación a este tema está tomando cada vez tintes más esperpénticos por la, desde mi punto de vista, torpeza a la hora de encarar este tema. Como ya dije en mi anterior post, estas medidas no van dirigidas contra los particulares (que no son prestadores de servicios de la sociedad de la información), sino contra aquellos que, de una forma u otra, se benefician económicamente y de forma ilegítima de las obras creadas por terceras personas.

Se ha dicho que esta nueva regulación era una vuelta al régimen de censura de la Ley de Prensa e Imprenta de 1966, que la nueva disposición adicional atenta contra la libertad de expresión (no toda página web supone el ejercicio de este derecho, sino pensad en el site de un hipermercado o de una tienda online), y que con ella se pretende cerrar blogs, páginas personales y, en general, cualquier página web que infrinja derechos de propiedad intelectual, afirmaciones que, en mi opinión, son preocupantemente alarmistas y ajenas a la realidad.

El Gobierno ha dicho en multitud de ocasiones que su objetivo son las páginas de enlaces que ponen a disposición elinks o enlaces con hash de torrents que facilitan a sus usuarios descargarse películas, música y otras obras protegidas por derechos de propiedad intelectual. Pero ¿consigue la nueva regulación este objetivo con eficacia?

Varios compañeros como Paloma Llaneza, Sevach (de forma magistral) o David Maeztu, y medios como El País, ya han descrito por dónde parece que irá esta nueva regulación (aunque todavía no hemos podido disfrutar del texto definitivo que se enviará a las Cortes), que supondrá la creación de la Comisión de la Propiedad Intelectual (compuesta por “expertos independientes”), que podrá dictar resoluciones sancionadoras para su posterior revisión y ejecución por un Juez de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Me adhiero, por tanto, a la apuesta que hacía hace unos días Paloma Llaneza en su blog.

Este procedimiento me parece un disparate por diversos motivos:

1. Una Comisión dependiente del Ministerio de Cultura estará capacitada para imponer sanciones por las vulneraciones a derechos de propiedad intelectual, estando formada esta comisión por expertos independientes, entre ellos, se comenta, titulares de derechos y representantes de entidades de gestión. De esta forma, el órgano sancionador podría estar compuesto por los propios interesados del procedimiento, es decir, por los propios afectados por la infracción de estos derechos, adoleciendo de la imparcialidad e independencia que se exige a cualquier órgano sancionador.

2. Se considera la propiedad intelectual como un “derecho privilegiado”, cuya vulneración no será perseguida a instancia de parte únicamente en los tribunales ordinarios, sino que se encargará la propia Administración Pública, a través de esta Comisión, de sancionar a todos aquellos que infrinjan tales derechos. Sinceramente, y por mucho que me dedico a esto, no entiendo por qué un órgano administrativo debe asegurar el cumplimiento de unos derechos particulares y así sancionar a una persona por la vulneración de un derecho de propiedad de un tercero. El Interés General que es el que mueve a cualquier órgano de la administración pública no lo veo por ninguna parte.

3. La utilización de la Audiencia Nacional, aunque podría tener sentido por la aterritorialidad, se me antoja poco apropiada por la materia en la que están especializados sus magistrados, que en ningún caso se encuentra el Derecho Civil, y aún menos la Propiedad Intelectual. Tres órdenes tendrían entonces competencia en materia de Propiedad Intelectual: el civil, el penal y el contencioso-administrativo; ¿para cuándo la jurisdicción laboral o mejor aún, la militar?

4. Este procedimiento, en abstracto, podría ser utilizado por cualquier persona que considere que sus derechos de propiedad intelectual han sido vulnerados en Internet, ahorrándose por tanto el costoso procedimiento civil (o penal) y lo que supone todo ello (minuta de abogados, posible condena en costas, ejecución de la sentencia, etc.). Y todo por cuenta del Estado. Una entidad de gestión podría, en teoría, denunciar ante esta Comisión a una cadena de televisión en cuya web apareciesen obras o prestaciones de sus representados, instando así el cierre de la web de la cadena. Un auténtico despropósito.

Creo que es importante retomar el espíritu de la norma, su objeto, para ver si es posible llegar a él sin tanto esperpento jurídico y legislativo. El Gobierno pretende cerrar todas aquellas páginas de enlaces (entre 100 y 200, estiman) que facilitan la descarga de obras sin autorización de sus legítimos titulares de derechos, las cuales en muchos casos obtienen importantes ingresos económicos, compitiendo (en servicio) con otros operadores (como iTunes o Pixbox) que sí obtienen todas las licencias necesarias para poner a disposición obras de terceros. Si lo que se pretendía es cerrar este tipo de páginas ¿Por qué no utilizar la justicia ordinaria?

Uno de los principales problemas que se han encontrado los titulares de derechos a la hora de perseguir este tipo de webs es que muchos juzgados han considerado que estas webs no vulneran, per se, derechos de propiedad intelectual alguno ya que ni reproducen, ni distribuyen, ni transforman ni comunican públicamente una obra. Ya he dicho en varias ocasiones que yo tengo mis dudas y que creo que estas páginas podrían estar “poniendo a disposición” (derecho exclusivo del art. 20.2.i LPI) tales obras (aunque los archivos en los que se contienen estuviesen alojados en servidores ajenos), aunque dada la complejidad técnica y jurídica de un enlace, creo que la cuestión se podría encarar de otra forma, como la Competencia Desleal, la responsabilidad civil o la propia Ley de Propiedad Intelectual.

El olvidado (y ambiguo) artículo 138 LPI, en su segundo párrafo, establece que (las negritas son mías):

Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h como las medidas cautelares previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.

Este artículo permite acudir contra cualquier persona que preste servicios (indexación de enlaces) que permita a un tercero (un particular, en nuestro caso) infringir derechos de propiedad intelectual (el intercambio de archivos sin autorización de sus legítimos titulares de derechos), estableciendo un régimen de responsabilidad (que no de infracción directa de derechos de propiedad intelectual) similar al establecido en la LSSI y en otros países de nuestro entorno, que han transpuesto de forma similar la exigencia del art. 8.3 de la Directiva 2001/29/CE.

De esta forma, la actividad de las páginas de enlace creo que encajaría perfectamente en este artículo 138 LPI, ya que éste es un intermediario que presta servicios que permite a un tercero infringir derechos de propiedad intelectual, y no habría que inventar un engendro jurídico para perseguir a este tipo de prestadores. No entiendo por qué los titulares de derechos no están haciendo uso de este artículo, viendo que no le está funcionando su estrategia de ir por la vía penal y considerando que facilitar un enlace es directamente un acto de puesta a disposición.

Mi particular propuesta para acabar con estas páginas que, de forma ilegítima y parasitaria, se aprovechan y se lucran del trabajo, de la inversión y de la creatividad de terceros, es la siguiente:

- Olvidarse de tanta modificación legislativa (parece que tres leyes están implicadas por ahora, una de ellas de naturaleza orgánica), de tanta Comisión de la Propiedad Intelectual y de destinar un juzgado de la Audiencia Nacional para resolver una cuestión que tiene un interés objetivamente particular.

- Si la vía del artículo 138 LPI no está clara (y no queremos ir al 1902 del Código Civil de toda la vida), establecer un régimen de responsabilidad (por vía de la LPI o de la LSSI) que permita perseguir a aquellos que, sin infringir derechos de propiedad intelectual, induzcan o faciliten todos los medios para realizarlo, conociendo en todo momento que tales actos vulneran derechos de terceros.

- Que la persecución de estas páginas se realice por los órganos jurisdiccionales ordinarios (y no por una comisión creada al efecto), por los que se puede obtener una medida cautelar en un plazo razonable (2 meses, más o menos) que evite que el hecho lesivo siga ocurriendo.

En pocas horas saldremos de dudas y conoceremos exactamente cuál es la propuesta del Gobierno (algo me dice que ni ellos lo tienen claro todavía), que por muy ajustado a Derecho que sea (lo cual dudo) no creo que consiga acabar con los que, en teoría, son el objeto de esta reforma. Me quedo con que, al menos, este nuevo globo sonda ha conseguido que la mayor parte de los juristas (sin importar su procedencia) consideremos que esta modificación es un auténtico esperpento.

Sobre la Información en Materia de Propiedad Intelectual (II) | Miércoles 2 Diciembre 2009

Hace cerca de dos meses escribí un post criticando el mal tratamiento que hacen los medios de comunicación en materia de Propiedad Intelectual, y aunque tenía preparado un segundo capítulo para publicarlo cuando tuviese tiempo (los que sigáis mi Twitter veréis que últimamente el tiempo no me ha sobrado), hoy los hechos han provocado que me pusiese a escribir para comentar mis impresiones sobre lo que está ocurriendo en la Red.

Como todos ya sabréis, ayer pudimos tener acceso a un texto polémico, El Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible (LES), documento que aunque en un principio (y en base a la nota de prensa de La Moncloa) parecía no afectar a los Derechos de Propiedad Intelectual, en su versión completa, remitida al Parlamento, podemos ver una Disposición Final Primera (página 95)  en la se modifican determinados artículos de la LSSI y de la Ley de Propiedad Intelectual.

La reacción de la Red no se ha hecho esperar. El País abría su edición de ayer dando la voz de alarma: “El Gobierno permite que se corten servicios de Internet por la ‘piratería’”, a lo que siguió un aluvión de posts, tuits y comentarios de los usuarios afirmando que la industria había metido un gol al Gobierno, introduciendo en esta Ley una norma que iba a permitir cortar Internet a cualquiera, sin previa autorización judicial. Nada más lejos de la realidad.

Durante la noche, el pánico se convirtió en movilización (me recordó todo a los tiempos de la LSSI, esa que iba a acabar con Internet y que ahora todos utilizan para exonerarse de responsabilidad), con la consecuencia del enésimo manifiesto que, sinceramente, no hay por donde cogerlo: “Manifiesto en Defensa de los Derechos Fundamentales en Internet”. Ni que decir tiene que no suscribo prácticamente nada de lo que ahí se dice por ser demagogo (¿qué tienen que ver las páginas de enlaces con la libertad de expresión?), maximalista y por faltar al rigor jurídico mínimo exigido.

Compañeros como Javier Prenafeta, David Maeztu y Sergio Carrasco (en Derecho en Red) han añadido rigor, claridad y veracidad al debate. Se puede tener una u otra postura, pero no es aceptable introducir datos incorrecto o completamente tergiversados. Los medios de comunicación venden más cuando utilizan titulares alarmistas o “espectacularizantes”, y precisamente esa premisa debería ser valorada por todos a la hora de “creer” a dicho medio de comunicación, que como dije en el post anterior, critica a las discográficas por no adaptarse a los nuevos tiempos, mientras acusan a “Google News” por robarles su contenido.

Hay que dejar claro que esta modificación de la LSSI y la LPI metida con un enorme calzador en esta Ley (¿¡qué relación hay entre la Economía Sostenible y las descargas en Internet!?) no tiene nada que ver con el intercambio de archivos entre particulares en redes P2P, ni con la descarga de vídeos desde servicios como MegaUpload, aunque sí con aquellos que utilizan los contenidos de terceros para crear un negocio ilegítimo y desleal alrededor de ellos.

Entrando en materia, la Disposición Final Primera de la LES introduce la creación de una Comisión de Propiedad Intelectual (que sustituirá a la infrautilizada Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual), a la que se le atribuyen competencias de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información, en los términos introducidos por la misma disposición final en la LSSI (art. 8). Es decir, que si este anteproyecto de Ley llega a ver la luz, esta Comisión de Propiedad Intelectual tendrá funciones fiscalizadoras de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en Internet. Pero ¿significa esto que podrán ordenar el cierre directo de páginas web? No está claro.

El artículo 8 LSSI establece que los órganos competentes (en nuestro caso, la Comisión de Propiedad Intelectual) podrán adoptar las medidas necesarias para interrumpir la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual. Estas medidas necesarias no podrán afectar a la protección de datos, a la intimidad, a la libertad de expresión y a la libertad de información, si bien no se especifica taxativamente en qué podrán consistir las mismas, por lo que no queda claro si la Comisión podrá decretar el cierre de una web o no (creo que el espíritu de la norma es lo primero y se podría defender esa postura).

La intervención de un juez únicamente será necesaria cuando entren en juego la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información, lo cual puede ocurrir en un blog o en un podcast, pero no en las páginas de enlaces, en las que desde mi punto de vista ni hay opinión ni hay información en juego, más allá de links hacia obras y prestaciones protegidas.

¿Sería algo extraordinario que un órgano no judicial decretase el cierre de una página web? Aunque a priori pueda parecer abusivo que un órgano administrativo decretase el cierre de una página web por vulnerar derechos de propiedad intelectual, lo cierto es que en otros ámbitos del Derecho estamos acostumbrados a que la Administración no autorice la apertura o decrete el cierre de un establecimiento por, por ejemplo, no cumplir la normativa en materia de sanidad, de prevención de riesgos laborales o, como apuntaba un compañero, que Sanidad pudiese decretar el cierre de una página web si en ésta se vendiesen medicamentos sin receta médica. Si a nadie le extraña que la Administración pueda cerrar una página web en la que objetivamente se venden productos ilegales, puede que nos tengamos que ir acostumbrando a que esta Comisión pueda cerrar o ordenar el bloqueo de webs en los que se vulneran (objetivamente) derechos de propiedad intelectual. Esta medida otorga inmediatez a los titulares de derechos, pero quizá cumple una función social diferente a los otros puntos de este artículo 8 LSSI.

Porque éste es uno de los principales problemas de esta norma ¿vulnera la Ley de Propiedad Intelectual las páginas de enlaces a archivos alojados en redes p2p? La cuestión no está clara en nuestro país (no así en países de nuestro entorno) ya que los Tribunales están publicando resoluciones contradictorias en esta materia, considerando algunos que existen actos de puesta a disposición y otros no. Por eso, antes de ver si esta Comisión de la Propiedad Intelectual puede cerrar una página web sin intervención judicial, es importante plantearnos y dejar claro si la actividad de proveer enlaces a archivos ilícitos vulnera la LPI o no.

Otra de las cuestiones que se planteaban era si el propuesto apartado 2 del artículo 8 de la LSSI (por el que un prestador de servicios debe facilitar a la Comisión datos de un prestador que vulnera derechos de propiedad intelectual) contradice la Ley de Conservación de Datos (art. 1.1), que sólo permite facilitar los datos de comunicaciones electrónicas en el marco de un procedimiento de enjuiciamiento de delitos graves. Desde mi punto de vista, el nuevo art. 8.2 no obliga a proporcionar los datos de tráfico a los hace mención ese art. 1.1, sino a los datos de identificación del prestador de servicios de la sociedad de información del art. 10 LSSI, que para salvaguardar los intereses de los consumidores, obliga a estos prestadores a ofrecer información sobre “su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva”.

Por tanto, y si finalmente se aprueba este texto tal y como está ahora, un PSI deberá facilitar los datos de identificación que tenga sobre sí mismo o sobre otro cuando sea requerido por esta Comisión.

Para ir acabando y a modo de conclusiones:

- La nueva norma no va dirigida a los usuarios de redes p2p (no se va a cortar Internet a ningún ciudadano), sino a los que han montado en Internet auténticos negocios alrededor de los contenidos de terceros, y ello sin la preceptiva autorización que sí obtienen otros operadores del mercado.

- Esto no tiene nada que ver con la libertad de expresión, el acceso a la cultura o la libertad de información. Los bloggers y podcasters vamos a seguir escribiendo, publicando podcasts y expresando nuestras opiniones siempre y cuando no vulneremos derechos de tercero (de intimidad, honor y propia imagen; de propiedad intelectual; etc.).

- Esta nueva norma sigue dejando abierto qué son medidas necesarias para salvaguardar los intereses de terceros, por lo que debería estar bien construida y delimitada esta potestad, otorgando funciones específicas a la Comisión de tal forma que, si se aprobase, únicamente pudiese ordenar el cierre de páginas que objetivamente se sirvan de derechos de propiedad intelectual para realizar una actividad comercial e ilícita.

Desde luego que daré cuenta de cualquier cambio que se pueda producir al respecto.

Eventos, compromisos y FICOD | Miércoles 18 Noviembre 2009

Llevo más de un mes sin publicar nada y creedme que no ha sido por falta de ganas o de temas, sino porque las últimas semanas han sido de intenso trabajo en el despacho, de atender compromisos múltiples y de acudir a los innumerables eventos que hay estos días en Madrid.

Esta tarde estaré moderando en FICOD, entorno al programa especial en Propiedad Intelectual, la mesa redonda “La Web 2.0 y las implicaciones con los Derechos de Propiedad Intelectual”, en representación de DENAE. En la mesa estarán buenos amigos y expertos en estos temas, incluyendo a Javier Prenafeta, Raquel Xalabarder (UOC), Barbara Navarro (GOOGLE), Luis Manuel Tolmos (ESCROW SPAIN), y Miguel Jaque (CENATIC).

Podéis participar, haciendo vuestras preguntas en los comentarios de este blog, o en Twitter (@andyramosgil).

Espero poder tener más tiempo en los próximos días para retomar el ritmo del blog.

Nace la Asociación Derecho en Red | Jueves 15 Octubre 2009

Tras unos meses de trabajo y mucha ilusión, hoy sale a la luz Derecho en Red, un espacio colaborativo en formato de wiki para la difusión del Derecho, especialmente de los aspectos legales implicados en el uso de la Informática y las Tecnologías de la Información y la Comunicación. Detrás de esta iniciativa estamos David Maeztu, Iban Díez, Javier Prenafeta, Miguel Ángel Mata, Sergio Carrasco, Jorge Campanillas, Samuel Parra y Andy Ramos, aunque pretendemos que se sumen todos aquellos que estén interesados en compartir su conocimiento con Internet.

Comenzamos con una Guía Legal para bloggers y podcasters, donde indicamos los principales puntos que deben conocerse desde un punto de vista legal y los riesgos asociados a estas actividades. Asimismo, hemos comenzado por abordar los aspectos relativos a la propiedad intelectual, incluyendo una Ley de Propiedad Intelectual española comentada, así como sobre protección de datos de carácter personal, que entre todos iremos completando y ampliando.

Paralelamente, se han creado dos listas de correo para las áreas anteriores, propiedad-intelectual-der@googlegroups.com y proteccion-de-datos-der@googlegroups.com, con la idea de fomentar el debate entre cualquier persona interesada.

Nuestro propósito es acercar determinadas cuestiones jurídicas a la sociedad, ofrecer respuestas a dichos conceptos y facilitar su comprensión, todo ello para mejorar el desarrollo de la Sociedad de la Información entre todos. Somos conscientes de que hay muchos puntos de vista implicados, cuestiones controvertidas, dudas y lagunas, por lo que no podemos hacer esto solos. Sirva esto, por tanto, de invitación a todo jurista o especialista en estas materias para que se una a esta iniciativa y contribuya a este espacio, así que quien esté interesado puede dirigirse a nosotros a través de la dirección info@derechoenred.com y participar en las listas de correo.

Confiamos sea de su interés.

Sobre la información en materia de Propiedad Intelectual (I) | Lunes 5 Octubre 2009

Que la Propiedad Intelectual es un tema candente no es un misterio; la cuestión está en los criterios que siguen los medios de comunicación para hacer prevalecer unas noticias sobre otras, y ello en claro perjuicio de una información objetiva e imparcial.

Si preguntamos a un ciudadano medianamente informado, probablemente nos diga que la SGAE pierde casi todos sus juicios, que las últimas resoluciones judiciales consideran que el top-manta no es un delito, así como no lo son las páginas de enlaces (torrents, elinks, etc.) hacia redes P2P. Y por supuesto ni que decir tiene del intercambio de archivos en redes P2P, considerando como dogma el criterio del Ministerio Fiscal (mediante la famosa Circular 1/2006 que tanto daño está haciendo, no porque sea incorrecta, sino porque ha sido malinterpretada), así como invocando derechos fundamentales para quebrantar el principio de exclusividad de los derechos de propiedad intelectual. Nada más lejos de la realidad.

Si nos damos una vuelta por los principales medios de comunicación, la demagogia es evidente. Mientras que anuncian en grandes titulares su victoria en procedimientos contra el “press-clipping”, ensalzando su papel y el respeto a sus derechos de propiedad intelectual, ponen igualmente en primera plana cualquier resolución judicial que pueda perjudicar a otros titulares de derechos, al tiempo que facilitan todos los medios e información para provocar este perjuicio.

Aunque los jueces también están jugando un papel fundamental en la (mal)interpretación del Código Penal y de la Ley de Propiedad Intelectual. He afirmado en diversas ocasiones que considero que actividades como el “top-manta” deberían reconducirse hacia sanciones únicamente civiles o administrativas, y nunca penales (como otras actividades de venta ambulante o callejera, que indudablemente afectan al orden público), pero no podemos ignorar la existencia del artículo 270 CP, que penaliza la distribución con ánimo de lucro, por mucho que sea el mantero “último eslabón de la cadena”. Dura lex sed lex.

Muchos jueces, personas al fin y al cabo, consideran injusta la penalización del top-manta, y aun con peligro de caer en un delito de prevaricación, dictan sentencias contrarias a Derecho o aplican criterios del legislador (como el de proporcionalidad o el de intervención mínima) a sus resoluciones judiciales, en una clara utilización incorrecta del Derecho, que son, precisamente, las que percibe la Sociedad, a pesar de ser las menos comunes.

Mientras que frecuentemente vemos en los medios de comunicación sentencias pro-despenalización del top-manta, haciendo creer a la sociedad (y a los jueces, que igualmente son parte de la misma) un cambio jurisprudencial, en las publicaciones especializadas vemos una realidad más bien diferente. En el último número de la Revista Pe.I., la cual hace un repaso a toda la jurisprudencia sobre la materia (sea en un sentido o en otro), aparecen decenas de sentencias que declaran delictiva la actividad de distribución de obras protegidas sin autorización de sus titulares de derechos, al tiempo que desechan esos principios invocados por algunos tribunales por no ser de aplicación al caso.

En este sentido, sentencias como la de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de octubre de 2008, de Zamora de 1 de octubre de 2008, de Valencia de 15 de octubre de 2008, de Madrid de 2 de enero y de 29 de enero de 2009, o de Barcelona de 20 de octubre de 2008 (por poner algunos ejemplos) recuerdan que no es necesario demostrar la venta, sino la distribución; que hay ánimo de lucro porque la distribución se realiza mediante precio; que el perjuicio de terceros debe interpretarse como una mera potencialidad y no un perjuicio efectivo; que no existe estado de necesidad; o que el principio de intervención mínima es un mandato dirigido al legislador y de ninguna manera puede ser utilizado por el juzgador (sobre esto, por ejemplo, sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de octubre de 2008 y de 24 de octubre de 2008). Por cada 15 sentencias condenatorias hay un absolutoria, y curiosamente ésta es la única que llega a los medios de comunicación (incluyendo a los blogs), desvirtuando la percepción de los ciudadanos.

Hace unos días leía que la “Audiencia de Vizcaya no considerará delito el ‘top-manta’”, a la postre una suerte de criterio común que en nuestro país únicamente es válido para el Ministerio Fiscal (de ahí la famosa Circular) y que podría traer consecuencias penales a sus señorías por dictar una resolución a sabiendas que es injusta (y si la cuestión es que no lo saben… creo que tenemos un problema). Los jueces son personas, algunos más asiduos a los ‘manteros’ que a la Fnac, lectores de prensa diaria y perceptores de que la sociedad pide que esta actividad se despenalice, aunque parecen no caer en la cuenta de que no está en su mano llevar a cabo este cambio, sino en la del legislador.

La culpa es de los medios de comunicación, que prefieren sacrificar su debida neutralidad e imparcialidad en aras de ofrecer noticias que serán bien acogidas por sus lectores, especialmente en esta época tan convulsa. Llama la atención que las sentencias aisladas tengan más repercusión que las numerosas y que la excepción se convierta en norma en ojos de la Sociedad. Y así, sin un debate rico y objetivo, difícilmente avanzaremos hacia una nueva Propiedad Intelectual.

Presentación de “Derecho del Entretenimiento, Asociación Española -DENAE-” | Lunes 21 Septiembre 2009

Después de varios meses de intenso trabajo, nos alegra poder anunciar un proyecto en el que llevamos trabajando desde hace tiempo varios compañeros: La constitución de “Derecho del Entretenimiento, Asociación Española – DENAE. Se trata de una agrupación que pretende aglutinar a juristas especializados en cualquiera de las ramas del Derecho del Entretenimiento que nace con la finalidad de desarrollar actividades y crear una red de contactos que propicie la interconexión entre los abogados que nos dedicamos a esta rama del Derecho. Los socios fundadores somos, además de los firmantes, Iban Díez, Anxo Rodríguez y Juan Antonio Orgaz.

El término “Derecho del Entretenimiento” es frecuentemente utilizado en el entorno anglosajón (”Entertainment Law“) para englobar, fundamentalmente, las siguientes áreas: Propiedad Intelectual e Industrial, Juego, Deporte, Audiovisual, Honor, Intimidad, Propia Imagen y Protección de Datos. Se trata, por tanto, de aglutinar en DENAE a profesionales del derecho relacionados con los medios impresos, el cine, la televisión, la música, los videojuegos, el deporte, el juego, Internet, el software, las artes plásticas y, en general, aquellos que compartimos como elemento común el “entretenimiento” de los ciudadanos.

DENAE pretende servir de punto de encuentro para este grupo de personas de la industria del entretenimiento, propiciando el networking y organizando actividades en beneficio de sus socios y asociados. Durante los próximos meses realizaremos jornadas que incluirán ponencias y mesas redondas para tratar temas de actualidad. Hasta el momento hemos previsto tratar materias relacionadas con el juego, la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual,  la industria de la música y otras que iremos anunciando a medida que estén cerrados los ponentes. De esta forma, dentro de DENAE existen tres Comisiones que se encargarán de dirigir cada una de las actividades principales de la Asociación: Comisión de Eventos, Comisión de la Página Web y Comisión Editorial, cobrando estas dos últimas áreas mayor importancia en los próximos meses.

Queremos informar, asimismo, que por encima de todo DENAE pretende ser una asociación neutral, imparcial e independiente de cualquier postura, grupo de presión o interés. En estos tiempos tan convulsos en los que no son pocos los puntos controvertidos de las áreas del entretenimiento, hemos creído importante constituir una asociación que se mantuviese imparcial ante polémicas, si bien crease un marco para la discusión y el debate basado en criterios suficientemente fundamentados. De esta forma se tratarán puntos tan polémicos como la compensación equitativa por copia privada, las “licencias libres”, la regulación del “product placement” o el papel de las entidades de gestión en el siglo XXI, pero pretendemos que se haga con respeto, rigor jurídico y de forma que se cree un entorno favorable para el debate.

El próximo jueves 24 de septiembre a las 19.30 horas presentaremos DENAE en sociedad, en la sede del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (Calle Serrano 9), donde expondremos el por qué de la asociación, sus actividades, objetivos, etc., para finalizar con la tradicional copa de vino español y propiciar un primer contacto con los asistentes y resolver personalmente cualquier duda que pudiera surgir sobre la Asociación.

Por último, os dejamos las diferentes formas de contactar con DENAE:

- Página web: www.denae.es
- Correo Electrónico: info@denae.es
- Teléfono: 902 005 205

Nos vemos este jueves.

Nota: Este post se ha publicado simultáneamente en los blogs de Ricardo G. Cabaleiro, Miguel Ángel Mata y Andy Ramos.

¿Qué cambiarías de la Ley de Propiedad Intelectual? | Lunes 27 Julio 2009

El 23 de abril de 2009, el gabinete de prensa del Cogreso de los Diputados anunciaba la constitución de Subcomisión sobre la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, por la cual se pretende modificar parcialmente esta ley tan polémica como desconocida (y tergiversada). Me consta que esta Subcomisión del Congreso de los Diputados ha iniciado un trámite de consulta a entidades y personalidades (así lo denominan) que puedan aportar su punto de vista y la información necesaria para los asuntos que motivarán las deliberaciones de esta subcomisión. Es uno de los primeros trámites para una posible modificación de la Ley de Propiedad Intelectual, y por el que se pretende involucrar a los que a diario utilizan esta Ley para conocer cómo podría modificarse para adecuarse a la realidad.

Los comentarios remitidos por las entidades se entiende que tratarán de propiciar modificaciones que velen por sus intereses, aunque considero también interesantes las opiniones de las personas individuales consultadas porque podrían ofrecer perspectivas más imparciales y que pudiesen mejorar nuestra criticada LPI.

En este sentido, sería igualmente interesante que esta discusión que acaba de comenzar en ámbitos parlamentarios (aunque por ahora de oficinas para adentro), se pudiera desarrollar también en la Red y, quién sabe, quizá llegue a nuestros representantes políticos.

De esta forma, os animo a incluir en este post cuáles serían vuestros puntos a modificar en la LPI, sentando como regla primordial que los mismos no fuesen en contra de los Tratados y Convenios Internacionales y las Directivas europeas, para tratar de hacer aportaciones realistas y coherentes con los compromisos asumidos por el Gobierno español.

Así, a bote pronto, a mi se me ocurren los siguientes puntos críticos, que podría ir desarrollando a medida que avance la discusión:

- Modificación de la compensación equitativa por copia privada (”el canon”), no para eliminarlo (como defensor de la copia privada que soy, asumo que uno debe coexitir con el otro -Directiva 2001/29/CE-), sino para propiciar una gestión más transparente y justa.

- Modificación de ciertos límites a los derechos exclusivos, como el de copia privada (para aclarar conceptos como “acceso lícito”) o el de cita (para ampliarlo más allá de “fines docentes o de investigación”).

- Modificación del régimen jurídico de protección de los programas de ordenador, para actualizarlo y hacerlo más idóneo para la realidad actual, así como la inclusión de un tipo de obra cada día más importante, los videojuegos, y cuya naturaleza jurídica sigue siendo objeto de discusión por parte de la doctrina especializada.

- Creación de una Agencia de la Propiedad Intelectual, punto que traté en este post y que, entre otros objetivos, tendrá en sus manos la gestión de la compensación equitativa por copia privada, la gestión de obras huérfanas,  el mayor control de las entidades de gestión o la supervisión de la utilización de medidas tecnológicas (al estilo de la francesa “Autorité de Régulation des Mesures Techniques“).

- La modificación de las disposiciones sobre medidas tecnológicas, tan irracional como traté en un post anterior.

- La positivización de las obras huérfanas, que son aquellas cuyos titulares de derechos no son fácilmente localizables.

- La mención de las nuevas “licencias libres”, cuyo cumplimiento de determinadas leyes (como de “Condiciones Generales de la Contratación”) es discutida por muchos.

Y tú, ¿qué cambiarías de nuestra Ley de Propiedad Intelectual?