Del DRM a la Información para la Gestión de Derechos

El fin del DRM tal y como lo conocemos está cerca. Esta semana Apple anunciaba en el MacWorld que antes de terminar el primer trimestre de este año pondrá disponible sin DRM alguno las más de diez millones de canciones que tiene disponibles en iTunes, mientras que Fnac y Virgin comunicaban que venderán en Francia canciones del repertorio de Warner Music sin DRM, noticias que suponen otro punto de inflexión en el esbozo del nuevo mercado de la música.

2009 será, sin duda, un año fundamental para el negocio de la música en Internet, no sólo por la eliminación de los DRMs, sino por la popularización de servicios de música en streaming como yes.fm. Es el paso de la utilización de las medidas tecnológicas del artí­culo 160 LPI a la del artí­culo 162 sobre la información para la gestión de derechos, precepto olvidado e infravalorado hasta ahora, que parece ser la clave de la música en Internet.

Las majors parecen haberse dado cuenta de que no es tan importante controlar los archivos que fluyen por Internet, sino gestionar de forma efectiva y no intrusiva las explotaciones que se hacen de los mismos. La información para la gestión de derechos permite a los usuarios disfrutar de su música cómo quieren, sin restricciones, aunque al igual que con los DRMs, la información incorporada en el archivo digital en forma de metadatos puede poner en peligro la privacidad del usuario.

Cuando Apple comenzó a vender música sin DRM subrayó la ausencia de cualquier medida tecnológica, pero dejó para la letra pequeña que los archivos adquiridos llevarí­an metadatos en los que se incorporarí­a la dirección de correo electrónico del adquirente; esto les permitirí­a conocer la procedencia de una canción en el caso de que ésta fuese puesta a disposición en una red P2P. No tardaron en salir programas que eliminaban esta información, aunque muchos se planteaban la legalidad de esta acción.

Como digo el artí­culo 162 LPI cobra ahora protagonismo, al proteger la información para la gestión de derechos contra actos de supresión, alteración, o publicación de obras o prestaciones sin esta información. La ley, trasponiendo casi literalmente la Directiva 2001/29/CE, define «información para la gestión de derechos» de la siguiente forma:

toda información facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o que indique las condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así­ como cualesquiera números o códigos que representen dicha información, siempre y cuando estos elementos de información vayan asociados a un ejemplar de una obra o prestación protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al público

Así­, y siendo esta enumeración una lista cerrada, los datos personales del adquirente de un archivo digital, así­ como su nombre de usuario, dirección de correo electrónico, etc., no serí­an información susceptible de ser protegida en virtud de este artí­culo, por lo que su eliminación serí­a perfectamente lí­cita.

Tecnologí­as basadas en fingerprints (como la utilizada por YouTube), metadatos o información para la gestión de derechos son los elementos claves para el año que comienza y para el futuro de la música. Libertad de utilización y de intercambio de archivos basados en una mejor gestión que garantice la privacidad de los usuarios, la interoperabilidad de sistemas, al tiempo que se retribuye justamente a los titulares de derechos.

5 Comments

  1. Como es habitual, ando un par de psos por detrás. Una buena entrada, clara y comprensible. Sólo hay un punto que pierdo ¿cómo se retribuye justamente, garantizando privacidad del ususario e interoperabilidad de sistemas?

    No pregunto con doble intención, simplemente no se me ocurre. Veo que ese pueda ser el camino, que parece apuntarse en ese sentido, pero no sé como se retribuye justamente. Supongo que pueda haber una mayor concienciación, un precio más bajo que casi compense comprar antes que P2P, pero ese casi es si P2P me genera un desinterés: virus, sanción,… DE otro modo no acabo de verlo, salvo que el negocio ya esté en otro lugar, quizá, otra vez, fuera de la red.

  2. Y para el video. Al menos, yo pienso así.

    @joseantonio yo creo que el negocio de la música está en gran parte fuera de la red. pero que en la red se terminará la descarga como medio esencial de disfrutar de la música: el gusto por almacenar se perderá y la gente coservará sus listas de reproducción en internet en espacios como yes.fm La cuestión es la portabilidad: la gente se lleva la música en sus móviles y ipods. escucharla en streaming por el celular es aún caro y poco práctico, aunque llegará. pero en el entorno del movil quedan y creo que quedarán modelos de negocio. Pero cobrar por copias…, pretender que la gente no las comparta… al revés el que las comparta será la manera de poder ganar dinero. Para el catálogo de los Beatles son malas noticias, pero la civilización continúa produciendo música que nace con nuevas reglas y aspiraciones.

  3. Salud

    Sinceramente, y supongo que en parte por estar fuera del mundillo, no sé de qué sirve identificar tan claramente un archivo si la idea no es limitar sus usos (DRM típico, intrusivo y poco amigable). ¿Para perseguir la mala utilización de un archivo por parte del primer adquirente? Se pudo dar una cadena y terminar en manos, siempre lícitas, de alguien que realiza un uso ilícito (dicho de otra forma, me compro una canción en la típica tienda en Línea, se la paso a un amigo y este lo pone en un programa de P2P, si se rastrea la información de ese archivo el vendedor puede llegar a mí, pero no a mi amigo, y su acceso a la obra fue tan lícito como el mío…).

    Ahora, si el tema es conocer qué archivos se están reproduciendo en la red para poder compensar a los autores por las copias que libremente circulan, en sistemas como el estadounidense necesitaríamos de un cambio legislativo porque, según tengo entendido, allá no existe el pago compensatorio al no tener copia privada y el fair use no da derecho a un pago por el «uso», ¿no? Y en países como España ello llevaría a cambiar la forma en que se calcula el reparto y surgirían nuevos problemas sobre el mismo (copias zombis para aumentar artificialmente la cantidad de copias que circulan en la red, etc.)…

    Ahora bien, es bueno saber (y hacerlo público) que datos como el e-mail del adquirente no se deben poner en el archivo, o sea, atentan contra la privacidad del adquirente y no son datos para la gestión de derechos que se protejan.

    Hasta luego 😉

  4. Gonzalomartín: cuando dices …al revés el que las comparta será la manera de poder ganar dinero… eso precisamente es lo que no veo. No te pido que me descubras el negocio (o sí) pero me basta con que me des una orientación, una idea, salvo que se trate de publicidad y el que se forra es el que pone la página.

    En cuanto a los Beatles, reconociéndoles todo lo que sea menester, no son santo de mi devoción. Con esto quiero decir que creo que la ola es demasiado grande como para oponerse a ella, que el modelo de negocio, indefectiblemente, cambiará, pero no creo que sea absolutamente necesario pasar por encima de los derechos de los autores, habrá que llegar a algún punto de acuerdo. Creo.

    Jomra: sobre todo porque tu dirección de correo no es un dato facilitado por el titular, premisa del citado artículo 162 LPI.

  5. Estoy con Gonzalo en que el futuro está en el streaming y no tanto en el almacenamiento, y que servicios como yes.fm (que por cierto, llevo una semana utilizando en su versión de pago y es un pasada) serán los que predominen en el futuro. Es considerar la música como un servicio, más que como un producto.

    Para ello, la información para la gestión de derechos es fundamental ya que cada vez que suena una canción en yes.fm, el sistema informático de este servicio web lo registra y facilita esta información al titular de la web para que retribuya justamente a los propietarios de los derechos, en base al número de escuchas que han tenido sus obras.

    De igual modo, se podría configurar una red p2p en la que se pudiesen descargar obras sin límite ninguno, y en la que el software fuese registrando las obras que te descargas, cuya monitorización se realizaría considerando estos metadatos del artículo 162 LPI.

    Que conste que yo soy bastante cuidadoso con mi privacidad, pero crear estos sistemas o incluso incorporar mi dirección de email en los metadatos de un archivo que adquiero, por ejemplo, en iTunes no me parecen atentatorios siempre y cuando me informen debidamente y tenga conocimiento de que tal información está embebida en ese fichero. Lo cual no quiere decir que crea conveniente u oportuno este sistema, porque al final se podrá eliminar y la eficacia que tiene es nula.

    En nuestra vida hacemos concesiones relativas a nuestra privacidad que no suponen cuestión o debate alguno (nuestra compañía de teléfonos sabe a quién llamamos, con qué regularidad, cuánto tiempo…; y nuestro operador de cable sabemos qué películas compramos o qué partidos de fútbol vemos), por lo que no creo que vulnere nuestra intimidad o nuestra privacidad crear un sistema automatizado y sin intervención humana por el que podamos descargar obras sin más limitación que la obligación de remunerar justamente a sus titulares de derechos.

    El debate es, desde luego, interesante.

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